REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004365
ASUNTO : YP01-P-2011-004365

RESOLUCION NRO. 404/2016

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YONNA NATAHLY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.772.
DEFENSOR: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 12-3492, de fecha 05-12-20•12, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. LIZGREANA PALMA NÚÑEZ, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones y por cuanto en fecha dos (02) de julio de 2015, fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la ausencia Temporal del Abg. Jesús Manuel Izaguirre, debido a que el mismo se encuentra de Reposo Medico. En consecuencia me aboco a conocer la presente causa.

Visto que fue celebrado el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido los escritos acusatorios presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSAS

Se acumularon las causas YP01-P-2011-004355 y YP01-P-2013-000066, la primera de ellas se recibió en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, de las contendías en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:

“…..que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estos en la presentación cada 30 días al ciudadano AGOSTO JULIO CESAR, venezolano natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1976, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza cerca de la placita donde esta la esquina de los chinos del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro casa s/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12546714, grado de instrucción primer año, quien dijo ser hijo de Cecilio Beria (v) y Carmen Beria (v),. por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, que en caso de tratarse de una acusación se mantendrá hasta la celebración del Juicio Oral y Público TERCERO Se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano AGOSTO JULIO CESAR: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Se acuerda la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal de conformidad al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se dio por terminada la presente Audiencia siendo la doce minutos de la tarde (06:00 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman.”

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada la acusación por el DR. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en dicha oportunidad no se llevo a cabo la referida audiencia y fue diferido en reiteradas oportunidades por diversos motivos, llevándose a cabo la referida audiencia en fecha xx xxx una vez admitido el escrito acusatorio en su totalidad, el acusado admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.


Causa YP01-P-2013-00066. Se recibieron las actuaciones en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, de las contendías en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:

“…..que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estos en la presentación cada 30 días al ciudadano AGOSTO JULIO CESAR, venezolano natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1976, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza cerca de la placita donde está la esquina de los chinos del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro casa s/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12546714, grado de instrucción primer año, quien dijo ser hijo de Cecilio Beria (v) y Carmen Beria (v), por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, que en caso de tratarse de una acusación se mantendrá hasta la celebración del Juicio Oral y Público TERCERO Se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano AGOSTO JULIO CESAR: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Se acuerda la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se dio por terminada la presente Audiencia siendo la doce minutos de la tarde (06:00 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha primero (01) de julio del año dos mil trece (2013), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada la acusación por el DR. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha primero (01) de julio del año dos mil trece (2013), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en dicha oportunidad no se llevo a cabo la referida audiencia y fue diferido en reiteradas oportunidades por diversos motivos, llevándose a cabo la referida audiencia y el día primero (1º) de octubre del año dos mil trece (2013), se llevo a cabo la audiencia preliminar, previo a que se revocara la medida cautelar impuesta y se le librara orden de aprehensión al imputado de autos, ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, en la cual se acogió a la medida alternativa de la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, contenido en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se le suspensión la causa por un año, imponiéndose como condición la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, así como se le impusieron medidas de protección en elación a la victima su ex pareja MARIA MARQUEZ, observándose que el imputado incumplió tanto con las obligaciones impuesta de régimen de presentación como con las medidas de protección que le habían sido impuestas en relación a la victima ciudadana MARIA MARQUEZ, por lo que se procedió a acumular las causas y a emitir la sentencia condenatoria de conformidad con lo que prevé la norma adjetiva penal.


DE LOS HECHOS

Por cuanto se encuentran a acumuladas dos (02) causa nos vamos a referir a dos momentos distintos en los cuales el imputado ciudadano JULIO CESAR AGOSTO BERIA, agredió a la ciudadana MARIA MARQUEZ, siendo estos los siguientes: En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011) fue aprehendido el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tucupita, cuando eran aproximadamente las 09:48 horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MARQUEZ, que el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, el día 22/11/2011, cuando era aproximadamente las diez horas de la noche, había ido hasta su casa ubicada en el sector El Guamo de esta localidad y como ella no quiso abrir la puerta este se molestos y rompió las ventanas del cuarto de la ciudadana y posteriormente comenzó a ofenderla con palabras obscenas, retornando como a las tres de la mañana pidiéndole de manera agresiva y violenta a la victima que le abriera la puerta e insultándola con palabras obscenas, por lo que una vez recibida la denuncia se constituyo una comisión a buscar al denunciado y fue encontrado en las adyacencias del Restaurant de Barbados. Por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y fue detenido.

En fecha 16-01-2013, previa denuncia interpuesta por al ciudadana MARIA MARQUEZ, los funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro aprehendieron al JULIO CESAR AGOSTO quien indico que su pareja el día anterior aun teniendo una orden de alejamiento se metió en su casa por el techo y rompió las láminas para meterse ya que ella no quiso abrirle la puerta.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, manifestó su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.

Por su parte la Abogada, ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal del imputado JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, alego lo siguiente: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendió este ha manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva tomar en cuenta que mi defendido se encuentra muy arrepentido de los hechos solicito se imponga la pena con las rebajas de ley. Es todo. Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: En virtud que El escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de los contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite en su totalidad el escrito acusatorio donde aparece como imputado el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Ciudadano MARIA MARQUEZ. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa al ahora acusados sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MARQUEZ. Quien libre de toda coacción y apremio su deseo de admito los hechos que se me acusan CUARTO: Este Tribunal verifica como ha sido la admisión los hechos respecto al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA MARQUEZ Y admitida como se encuentra la acusación en virtud de la admisión de los hechos se condena al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MARQUEZ, A cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley correspondiente, en virtud de la menor cuantía. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Siendo las 11:00 Am, se da por terminada la presente audiencia. Se leyó y conformes firman…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e Innobles, se impuso al acusado JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido la ciudadana JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

Ahora bien por cuanto e imputado de la presente causa en el expediente distinguido con el numero YP01-P-2013-66 admitió los hechos como fórmula alternativa para la prosecución de la presente causa



DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Quien mediante trato de humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psicológica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses “,


De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión del delito de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Ahora bien pro cuanto igualmente el imputado había admitido los hechos por los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha primero (1º) de octubre del año mil trece (2013) y la cual se le impuso la obligación de presentarse cada treinta 830) días no cumpliendo con dicha condición, por lo que el tribunal observando que la conducta del ciudadano en relación a la ciudadana MARIA MARQUEZ, es continua ya que presenta varias causa por los Tribunal de este Circuito po los delitos de Violencia nia ya que tien .V
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMELYS MALPICA, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a la acusada JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.742, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Beria (v) y Cecilio Beria (v), de profesión u oficio caletero en el mercado municipal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle es indigente, Estado Delta Amacuro, para el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (20125), ello en virtud de que el imputado fue detenido preventivamente en fecha 29/10/2015.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en presencia de las partes, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

SECRETARIO,

ABG. JUAN DIAZ