REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004600
ASUNTO : YP01-P-2016-004600

RESOLUCION Nº 406-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JUAN DÍAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. SANDY ROSAS.
IMPUTADO: ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz.
DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación a la acusada ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, en la cual la imputada se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:






DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO


En fecha 06 de Junio del 2016, realizando procedimientos inherentes a su actividad investigativa funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES Numero 61 del Delta Amacuro, procedieron a dar la voz de alto a la ciudadana antes identificada quien hizo caso omiso, por lo que genero realizar una maniobra para proceder a interceptar a esta ciudadana quien portaba una actitud sospechosa, ocultado dentro de sus pertenencias un teléfono celular el que luego revisado una vez que la ciudadana lo entrega voluntariamente de manera superficial se realiza una inspección ocular en el cual se logra observar mensajes de texto de entrada como de salida con el abonado telefónico 04249168199 de interés investigativo y criminalístico , ya que hace mención de transacciones bancarias que en total finiquitan una gran cantidad de ingreso capital, se hace mención del presunto lavado de dinero , de igual forma se expresan y tienen conocimientos de delitos aprehendido a la ciudadana trasladándola cometidos días atrás en la población de Tucupita , siendo aproximadamente las 14:00 Horas se aprehendido a la ciudadana trasladándola hasta la sede del Comando a los fines de practicar diligencias relacionadas al caso donde esta ciudadana manifestó libre de apremio y coacción que el abonado telefónico que aparece en la conversación de su equipo móvil lo posee y utiliza el ciudadano JOSE MIGUEL ROMERO ALCALA , Titular de la Cedula de identidad V-16.892.364, el cual se encuentra detenido en el Centro de Reclusión de Guasina , la cual mantiene comunicación constante con dicho detenido, porque son parejas.


DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, señalando que su conducta se subsume dentro de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 37 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedo detenido la imputada, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra de la precitada ciudadana, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 37 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público, asimismo solicito la compulsa del expediente a los fines de seguir investigado .-

Posteriormente cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento. Es todo.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, quien expuso: ““Buenos días, en mi condición de defensor privado de ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, realizo las siguientes consideraciones revisado el escrito acusatorio se evidencia que los elementos de convicción y medios probatorios que el fiscal del Ministerio Público recabo van contradicción a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de la defensa en todo grado y estado de la causa, los cuales están explanados en su escrito acusatorio, es evidente que no existen elementos hasta la presente etapa del proceso otro elemento de convicción o medido probatorio que haga presumir la responsabilidad penal, la participación o autoría de mi defendido en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo estos elementos proporcionados por el fiscal los mismos presentados en la audiencia de presentación y que evidentemente no demuestran participación alguna de mi defendida quien es una mujer trabajadora y honesta, es por ello ciudadana juez que en esta etapa del proceso en la cual está siendo Usted envestida como contralora en la fase intermedia, debe declarar nulo estos elementos y decretando la nulidad y el sobreseimiento a favor de mi defendido y otorgando la libertad plena y sin restricciones, no obstante en caso que usted considere que estos dos elementos son suficientes para admitir la acusación para un hipotético juicio oral y público solicito respetuosamente admita los medios probatorios incorporados en el escrito de excepciones en su oportunidad legal acordándole a mi defendido un examen y revisión de medida por cuanto la mismo se encuentra cumpliendo con arresto domiciliario y le es necesario laborar para obtener su sustento de su hogar y le sea otorgado libertad sin restricciones o en su defecto presentaciones periódicas cada sesenta días por alguacilazgo de este Circuito. Copia del presente acto. Es todo.


Correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión parcial de la acusación, en relación a los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público primeramente corresponde hace el análisis del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR es necesario analizar el contenido de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en su capítulo referido a: De los delitos contra el orden público y así su Artículo 37 referido a la Asociación prevé lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”; por lo que se hace necesario observar las Definiciones contenidas en el artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: “…9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”, considera esta Juzgadora que no existen dentro de los elementos ofrecidos un fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que el sujeto activo forma parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consiente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia Nº 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hecho. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No se establece la pertenencia del imputado en una conformación de una organización o el tiempo que tiene operando en alguna organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a una organización criminal. 2.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de la supuesta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, situación esta que no fue aportada con algún elemento de convicción. Por lo que no se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la presente causa en virtud que no existe ningún elemento que haga presumir la conducta desplegada de la imputada en el tipo penal.


En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación en contra de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, aportando la calificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación en ese tipo penal y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público en relación hace delito, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial no se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la presente causa, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de la hoy acusada en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial.



Así pues que en razón de los argumento antes expuestos, y de conformidad con lo que prevé el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de los tipos penales que han sido precalificados por el Ministerio Público como es los delitos de delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


Ahora bien en cuanto al tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SE ADMITE, por cuanto comparte esta Juzgadora esta precalificación jurídica en contra de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como las ofrecidas por la defensa privada a los fines de determinar la responsabilidad penal que pudiera tener el hoy imputado en un eventual juicio oral y público, en relación a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias, en virtud de los hechos suscitados en fecha Nueve (09) de Junio del año dos mil dieciséis (2016); por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión parcialmente de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora a la imputada, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41 y 42), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra a los ahora acusada ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le impuso a la acusada ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, admitir los hechos que fueron previamente admitidos por el tribunal, a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, conducta que encuadra en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando los resultados arrojados por el Informe bancario, sin presentar documentación ni procedencia legal de la misma, no siendo la actividad del LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de Cinco (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano y considerando la condición de los mismos y que no posee conducta predelictual, partiendo del término mínimo de DIEZ (10) AÑOS, procede a rebajar la mitad, es decir CINCO (05) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir CINCO (05) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento de los tipos penales que han sido precalificados por el Ministerio Público como es los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, La pena a imponer por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 10 a 15 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 10 años, considerando la edad de la hoy acusada y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 10 años, la mitad, quedando la pena a cumplir en CINCO (05) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Cesando la medida impuesta por este Tribunal en fecha 19-07-2016, mediante resolución 346-2016, donde se otorgo una revisión de medida, consistente en arresto domiciliario. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: Se ordena compulsar el presente asunto y remitirla al fiscal sexto del ministerio público a los fines de que continúe la investigación pertinente.


LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN DIAZ