REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002835
ASUNTO : YP01-P-2011-002835
RESOLUCIÓN Nº 109-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 Itinerante emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número F-549-219, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana NEXI CAROLINA LIRA FLORES, titular de la cedula de identidad 14.114.015, residenciada en la vía principal de paloma, cerca de la entrada de la cachapera, esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA ALICIA PEREIRA ANDRADE titular de la cédula de identidad número V-16.699.423, residenciado en la antigua panadería y supermercado EL REY, ubicado en la Avenida Casacoima, teléfono 0287-211587.

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 20/03/2000, según consta en Acta de denuncia formulada por la victima MARIA ALICIA PEREIRA ANDRADE titular de la cédula de identidad número V-16.699.423, quien manifestó que vio el carro de su esposo y se acerco, de repente se bajo una mujer del carro y le dio varios golpes en el cuerpo, llego un señor que no conoce y las separo.
De la revisión de las actuaciones consta:
Acta de denuncia común de fecha 20/03/2000 formulada por la victima MARIA ALICIA PEREIRA ANDRADE titular de la cédula de identidad número V-16.699.423

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del referido delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de “…SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES... ”. De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, han transcurrido más de más de Cinco (5) años, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0380-2008 (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a la ciudadana: NEXI CAROLINA LIRA FLORES, titular de la cedula de identidad 14.114.015, residenciada en la vía principal de paloma, cerca de la entrada de la cachapera de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA ALICIA PEREIRA ANDRADE titular de la cédula de identidad número V-16.699.423, residenciado en la antigua panadería y supermercado EL EY, ubicado en la Avenida Casacoima, teléfono 0287-211587, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico a la investigada y a la víctima. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en el lapso correspondiente. Así se decide.-
JUEZA DE CONTROL 02 ITINERANTE

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
SECRETARIO
ABG: JORGE LUIS ROSAS
RESOLUCIÓN Nº 109-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-2835
FISCALÍA: F-549-219