REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004070
ASUNTO : YP01-P-2016-004070
RESOLUCIÓN 120-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-210825-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: YONNI SIMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.073.993 residenciado en el sector El Libertador I via la Casona casa S/n, diagonal al preescolar Libertador, Municipio el Triunfito Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ISABEL MARIA PALACIOS AGUILERA venezolana, titular de la cédula de identidad número V-22.830.339.

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 12/05/2016, según se evidencia de actuaciones policiales donde dejan constancia que el ciudadano YONNI SIMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.073.993, resulto aprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha de Venezuela Policía de este Estado, en fecha 11/05/2016 cuando eran aproximadamente las 07: 00 am horas de la mañana, en el sector de Libertador I, previa denuncia de la Ciudadana ELIZABETH MARÍA PALACIO AGUILERA, Acto seguido le indicamos a este ciudadano exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que le manifesté que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que no encontrándosele ninguno, en vista de la situación se le informo que quedaría detenido por unos de los delito antes mencionado, adecuando su conducta a comisión de delito Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Igualmente, existe el acta de denuncia hecha por la ciudadana ELIZABETH MARÍA PALACIO AGUILERA. Acta de Denuncia común suscrita por la ciudadana Elizabeth María Palacio Aguilera, Acta de investigación penal.
De la revisión de la causa se observa que consta:
• Denuncia de fecha 11/05/2016, formulada por la ciudadana ISABEL MARIA PALACIOS AGUILERA venezolana, titular de la cédula de identidad número V-22.830.339.
• Acta de entrevista de fecha 11/05/2016, rendida por el ciudadano ROMERO RODRIGUEZ ANTONIO JOSE.
• Acta policial de fecha 11/05/2016 donde los funcionarios actuantes dejan constancia el tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado de autos.
• Solicitud de diligencias de fecha 17/05/2016 suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico.
• Resultado de reconocimiento médico legal de fecha 16/05/2016, realizado a la ciudadana ISABEL MARIA PALACIOS AGUILERA venezolana, titular de la cédula de identidad número V-22.830.339
• Resultado de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano YONNI SIMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.073.993.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente caso se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual se encuentra encuadrado en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, sin embargo se evidencio que el representante de la vindicta publica se valió del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho ya que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquellos elementos que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle, por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido, sin embargo devine de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este estado, que la causal que invoca en su acto conclusivo implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el artículo 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº MP-210825-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: YONNI SIMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.073.993 residenciado en el sector El Libertador I via la Casona casa S/n, diagonal al preescolar Libertador, Municipio el Triunfito Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ISABEL MARIA PALACIOS AGUILERA venezolana, titular de la cédula de identidad número V-22.830.339, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y imputado. Por cuanto los datos de la victima son insuficientes para su ubicación, se ordena su notificación de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

SECRETARIO
ABG. JORGE ROSAS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº 120-2016
ASUNTO: YP01-P-2016-4070
FISCALÍA: Nº MP-210825-2016