REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003632
ASUNTO : YP01-P-2012-003632
RESOLUCIÓN Nº 132-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 Itinerante emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-DDC-F06-0657-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JIMENEZ ASTRY BRISEIDA titular de la cédula de identidad número V-8.952.356, residenciada en Delfín Mendoza, carrera 03 casa 15 del Municpio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 15/07/2007, según consta en transcripción de novedad por parte de funcionarios del CICPC loca, en la cual dejan constancia que se recibe llamada de la funcionaria SALAZAR JIMENEZ ASTRY BRISEIDA titular de la cédula de identidad número V-8.952.356 adsrita a este despacho, informando que en hortas de l madrugada sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia logrando sustraer una lavadora, desconociendo mas detalle sal respecto.
De la revisión de las actuaciones consta:
.-Transcripción de novedad de fecha 15/07/2007 formulada por la victima SALAZAR JIMENEZ ASTRY BRISEIDA titular de la cédula de identidad número V-8.952.356
.-Acta de entrevista de fecha 15/07/2007 rendida por la ciudadana SALAZAR JIMENEZ ASTRY BRISEIDA titular de la cédula de identidad número V-8.952.356.
.-Orden de inicio de averiguación penal de fecha 15/07/2007 suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del referido delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO A CINCO AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de “…SEIS AÑOS DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS...”. De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, han transcurrido más de más de Cinco (5) años, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el 10-DDC-F06-0657-2007 (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JIMENEZ ASTRY BRISEIDA titular de la cédula de identidad número V-8.952.356, residenciada en Delfín Mendoza, carrera 03 casa 15 del Municpio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y a la víctima. LOs datos del investigado son insuficientes para su ubicación. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en el lapso correspondiente. Así se decide.-
JUEZA DE CONTROL 02 ITINERANTE

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
SECRETARIO
ABG: JORGE LUIS ROSAS
RESOLUCIÓN Nº 132-2012
ASUNTO: YP01-P-2012-3632
FISCALÍA: 10-DDC-F06-0657-2007