REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000496
ASUNTO : YP01-P-2016-000496
RESOLUCION Nº 345-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. YONNA CEDEÑO Fiscal Primera del Ministerio Publico
VICTIMA: RUBEN RAMÓN ROMERO MANRIQUE.

DEFENSOR Privado: Abg. ROGIBERTO PATIÑO,
ACUSADO: DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, venezolano, natural de Casacoima, nacido en fecha 23/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sierra Imataca, Avenida principal hacia los castillos de Guayana, al frente de la bodega del señor Víctor Calzadilla, hijo de Mercedes Ramírez (v) y Custodio Méndez (v), teléfono 0416-7932921.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Miércoles veintisiete (27) de Julio del año 2016, siendo las 03:00 Pm, mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, venezolano, natural de Casacoima, nacido en fecha 23/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sierra Imataca, Avenida principal hacia los castillos de Guayana, al frente de la bodega del señor Víctor Calzadilla, hijo de Mercedes Ramírez (v) y Custodio Méndez (v), teléfono 0416-7932921 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN RAMÓN ROMERO MANRIQUE, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 16/01/2016, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía del estado, acantonada en el Municipio Casacoima, cuando dos personas en frente del banco nacional de crédito nos hicieron llamado, explicando que le habían hurtado la casa de un hermano de nombre Rubén Romero, en el sector de laguna verde, se le indico que subieran a la patrulla y fuimos a la residencia de la presunta víctima, la cual queda en la avenida Francisco de Miranda, cerca de la entrada de laguna verde, entramos a la casa pudiendo ver un desorden e indicaron que solamente faltaba el congelador con la comida, de allí los vecinos que estaban frente de la casa de Rubén nos indicaron que nos metiéramos hacia laguna verde, que allá tenían a quien se había metido en la casa, de inmediato me traslade a laguna verde vía principal en una vivienda de construcción de bloque blanca con beige, allí habían un grupo de personas que al llegar nos indican que el hijo de Mercedes de nombre Drenis, estaba dentro de la casa y fue la persona que se introdujo y hurto los objetos de la casa de Rubén Romero, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. YONNA CEDEÑO, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal acusación contra del imputado DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, venezolano, natural de Casacoima, nacido en fecha 23/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sierra Imataca, Avenida principal hacia los castillos de Guayana, al frente de la bodega del señor Víctor Calzadilla, hijo de Mercedes Ramírez (v) y Custodio Méndez (v), teléfono 0416-7932921, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN RAMÓN ROMERO MANRIQUE, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, Solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano, solicito copia de la presente audiencia, Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Quien quedo identificado de la siguiente manera: DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, venezolano, natural de Casacoima, nacido en fecha 23/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sierra Imataca, Avenida principal hacia los castillos de Guayana, al frente de la bodega del señor Víctor Calzadilla, hijo de Mercedes Ramírez (v) y Custodio Méndez (v), teléfono 0416-7932921, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN RAMÓN ROMERO MANRIQUE, a quien se le pregunto si deseaban declarar y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y se acogió al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ROGIBERTO PATIÑO, quien manifestó: “Buenos días, en mi condición de defensor privado de DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, realizo las siguientes consideraciones revisado el escrito acusatorio se evidencia que los elementos de convicción y medios probatorios que el fiscal del Ministerio Público recabo van contradicción a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de la defensa en todo grado y estado de la causa, los cuales están explanados en su escrito acusatorio, no existiendo hasta la presente etapa del proceso otro elemento de convicción o medido probatorio que haga presumir la responsabilidad penal, la participación o autoría de mi defendido en el delito de HURTO CALIFICADO, en caso que usted considere que estos elementos son suficientes para admitir la acusación para un hipotético juicio oral y público solicito respetuosamente admita los medios probatorios incorporados en el escrito de excepciones en su oportunidad legal acordándole a mi defendido un examen y revisión de medida por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad y le sea otorgado libertad sin restricciones o en su defecto presentaciones periódicas cada sesenta días por alguacilazgo de este Circuito. Copia del presente acto. Es todo.
Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Oídas las partes y una vez verificado los extremo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación del Imputado, de la defensora, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los Imputados, considera esta juzgadora que es deber ejercer el control judicial en los hechos que nos ocupan en el escrito acusatorio ya que se desprende de la calificación jurídica dada a los hechos, se admiten las prueba ofrecidas en el mismo para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, en relación a la medida solicitada en su escrito se declara CON LUGAR y se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal de consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto han variado las circunstancias en la presente causa, ahora bien en relación al escrito de excepciones presentado por la defensa privada en el lapso legal correspondiente y admite los medios de prueba ofrecido en el mismo por ser estos lícitos legales y pertinentes para llegar a la verdad de los hecho que hoy nos ocupan en juico oral y público, toda vez que se evidencia que en fecha 16/01/2016, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía del estado, acantonada en el Municipio Casacoima, cuando dos personas en frente del banco nacional de crédito nos hicieron llamado, explicando que le habían hurtado la casa de un hermano de nombre Rubén Romero, en el sector de laguna verde, se le indico que subieran a la patrulla y fuimos a la residencia de la presunta víctima, la cual queda en la avenida Francisco de Miranda, cerca de la entrada de laguna verde, entramos a la casa pudiendo ver un desorden e indicaron que solamente faltaba el congelador con la comida, de allí los vecinos que estaban frente de la casa de Rubén nos indicaron que nos metiéramos hacia laguna verde, que allá tenían a quien se había metido en la casa, de inmediato me traslade a laguna verde vía principal en una vivienda de construcción de bloque blanca con beige, allí habían un grupo de personas que al llegar nos indican que el hijo de Mercedes de nombre Drenis, estaba dentro de la casa y fue la persona que se introdujo y hurto los objetos de la casa de Rubén Romero, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa la juzgadora que los hechos acaecidos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra del acusado DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, venezolano, natural de Casacoima, nacido en fecha 23/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sierra Imataca, Avenida principal hacia los castillos de Guayana, al frente de la bodega del señor Víctor Calzadilla, hijo de Mercedes Ramírez (v) y Custodio Méndez (v), teléfono 0416-7932921, por la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación a l delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal. Por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifestó al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, venezolano, natural de Casacoima, nacido en fecha 23/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sierra Imataca, Avenida principal hacia los castillos de Guayana, al frente de la bodega del señor Víctor Calzadilla, hijo de Mercedes Ramírez (v) y Custodio Méndez (v), teléfono 0416-7932921, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expusieron: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea de los acusados solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusado y que no presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena la cual es de 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos libres d coacción y apremio realizadas por los imputados a la cual pueden acogerse como procedimiento especial, contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, la pena a imponer en su totalidad es de CUATRO (04) AÑOS, de prisión mas las accesorias de la ley correspondiente. Quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos por parte del ciudadano DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, venezolano, natural de Casacoima, nacido en fecha 23/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sierra Imataca, Avenida principal hacia los castillos de Guayana, al frente de la bodega del señor Víctor Calzadilla, hijo de Mercedes Ramírez (v) y Custodio Méndez (v), teléfono 0416-7932921, conducta que encuadra en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal esta Juzgadora comparte la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado quien libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS, , de prisión mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusado y que no presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hecha la rebaja de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. YONNA CEDEÑO, en la causa seguida al ciudadano DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, venezolano, natural de Casacoima, nacido en fecha 23/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sierra Imataca, Avenida principal hacia los castillos de Guayana, al frente de la bodega del señor Víctor Calzadilla, hijo de Mercedes Ramírez (v) y Custodio Méndez (v), teléfono 0416-7932921. Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, venezolano, natural de Casacoima, nacido en fecha 23/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sierra Imataca, Avenida principal hacia los castillos de Guayana, al frente de la bodega del señor Víctor Calzadilla, hijo de Mercedes Ramírez (v) y Custodio Méndez (v), teléfono 0416-7932921, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente. TERCERO: Se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal de consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto han variado las circunstancias en la presente causa. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. QUINTO: líbrese boleta de excarcelación. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ