REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004600
ASUNTO : YP01-P-2016-004600
RESOLUCION NRO. 346/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. SANDY ROSAS.
IMPUTADO: ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz.
DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 37 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor DR. Sandy Rosas, defensor privado, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendida en fecha 12 de Junio del año 2016, por este Tribunal fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que la imputada ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, que padece de dificultades respiratorias, por lo que necesariamente debe ser atendido por Cardiólogo, por lo que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como constancia medica de su defendida siendo contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“….Quien suscribe, Abg. Sandy Rosas, Defensor Privado, actuando en mi carácter de Defensor de la ciudadana: ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, plenamente identificado en el Asunto No. YPO1-P-2016-004600. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar, necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo supremo de Justicia cuando nos confirma que: La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicie, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputad derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo considere conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.’. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005), en virtud del estado graves de salud que presenta mi defendida , es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, u otra cualquiera medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas….”
DE LA CAUSA
En fecha once (11) de junio el año dos mil dieciséis (2016), se recibió actuaciones relativas a presentación de detenidos por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal fijo la audiencia para escuchar a los detenidos y se fijo la audiencia para el día doce (12) de junio del año dos mil dieciséis (2016), llevando a cabo la audiencia, fecha en la cual una vez p oídas las partes se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en os artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido de la dispositiva de la decisión del siguiente tenor:
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que la referida imputada ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en la Comandancia de la Policía del Estad. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada y de la nulidad de las actas procesal por cuento observa este Juzgadora que no existe ninguna violación o inobservancia a los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se anexa al presente expediente las actuaciones complementarias presentadas por la fiscal de tres (03) folios útiles. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión…”
En fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió del Abogado DR. SANDU ROSAS, defensor privado, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, mediante el cual solicita, se examine y revise la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, indicando que asimismo consigna constancia medica.
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…..”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud realizada por el defensor abogado DR. Sandy Rosas, defensor privado, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, en la cual señala que su defendida tiene necesariamente ser atendida por un Cardiólogo, por cuando sufre de dificultades para respirar, consignando Informe médico suscrito por la DR.ENDER GALUE, Internista del Hospital Luis Razetti.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado DR. Sandy Rosas, defensor privado, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, mediante el cual informa al tribunal la situación de salud , consignado los informes médico, señalando el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el Juez deberá a obligado a revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad y cuando estime que esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso y siendo que ha consignado en su escrito de solicitud de revisión de medida, elementos que hacen que este tribunal analice la situación especial que presenta esta imputada, así pues que en atención al derecho a la vida y a la salud y revisado la documentación presentada por el defensor privado, a la cual esta juzgadora una vez revisada la documentación presentada considera que son suficientes a los fines de revisar la mediad judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, y se sustituye por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el abogado defensor DR. SANDYS ROSAS, defensor privada, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, y en atención al contenido del artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que presentada como ha sido la solicitud interpuesta por el DR. DR. SANDYS ROSAS, defensor privada, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, por lo que este Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciséis (2016), en relación a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 37 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio a la Comandancia General de la Policía y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación los artículos 242 Ejusdem y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 12/06/2016 a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18386142, de 28 años, nacido el 1-8-1986, de profesión u oficio vendedora en una carnicería, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección, residenciada en Los cedros segunda calle casa de color blanca, padres Ana Ramírez y Nerman Díaz, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 37 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio a la Comandancia General de la Policía y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN DIAZ