REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003935
ASUNTO : YP01-P-2016-003935

RESOLUCION NRO. 414/2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO).
DEFENSOR: DR. CRUZ RAMON PINO.
IMPUTADO: GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.


Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor DR. CRUZ RAMON PINO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 05 de Mayo del año 2016, por este tribunal y que una vez puesto a derecho por ante este Juzgado, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) el Tribunal acordó mantener la misma, fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico traumatólogo del Hospital Luis Razetti, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:


“….Yo, DR. CRUZ RAMON PINO, actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano: GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue: A los fines de dar alcance a escrito presentado por ante ese Tribunal en fecha 08 de septiembre del año 2015, contentivo de SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION de la Medida de Coerción personal Impuesta a mi defendido, hago de su conocimiento lo siguiente: Que presenta múltiples enfermedades como Diabetes Crónica y Hipertensión Arterial, donde requiere tratamiento especial y en el sitio adecuado, así como lo puede apreciar del informe médico del Dr. Cesar Rafael Polanco, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la salud y más importante aún el derecho a la vida valores estos protegidos en los artículos 83 y 43 respecti1ameflte de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de Imponer a mi defendido; GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad menos gravosa a la que posee actualmente previstas estas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Juro la urgencia del caso. Es Justicia que espero merecer en nombre y representación de defendido GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita….”

DE LA CAUSA

En fecha Cuatro (04) de Mayo el año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, y en esa misma fecha se le dio entrada decretándose en consecuencia con lugar la solicitud interpuesta por la representante Ministerio Público, y se decreto orden de Aprehensión por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libro la respectiva orden.


En fecha Nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibido del Tribunal Tercero de Control el asunto relacionado con la aprehensión del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214607, ya que el mismo se encuentra recluido en el Hospital en Dr. Luis Razetti, de esta ciudad, en virtud de ser requerido por este Tribunal Segundo de Control Penal de este Estado, constante de (08) folios útiles. Anexo copia de cedula laminada en original del ciudadano antes mencionado, el asunto al cual se asignó el número YP01-P-2016-003973. Por lo que este Tribunal acordó darle entrada a las presentes actuaciones y fijando la audiencia de presentación parta el día 10 de Mayo del año 2016, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se realizo audiencia de presentación al ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro y en la audiencia en presencia de las partes necesarias para tal fin, se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada.

En fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Fiscalía del Ministerio Publico, Oficio Nº 10-DDC-F02-2850-2016, suscrito por la ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuaciones complementarias y escrito de acusación, constante de (94) folios útiles, en contra del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA.
En fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito, constante de Dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por el abogado Cruz Ramón Pino, en su condición de Defensor del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, mediante el cual solicita al Tribunal, interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido. Se da por recibido el escrito presentado y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibe oficio procedente del médico forense. Constante de Tres (03) folios útiles.

En fecha Veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de manos del Abg. ELIZONDO RODRIGO, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo los número 151.258, mediante el cual consigna actuación donde nombra como defensor de confianza al Abg. Elizondo Rodrigo, y revoca al Defensor anterior, el ciudadano: GERVACIO GONZALEZ, plenamente identificado en la presente causa YP01P-2016-3935, constante de (02) folios útiles.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado Cruz Ramón Pino, una vez presentada toda la documentación al estado de salud del mismo, a saber consigno, marcado A.- informe médico suscrito por el facultativo Traumatología y Ortopedia del Hospital Luis Razetti, el Dr. Cesar Rafael Polanco Muño, C.I.V: 8229290-CM: 46, el cual señala: Informe médico, paciente masculino de 40 años de edad, natural y procedente del estado Delta Amacuro), con antecedentes de Diabetes Crónica y Hipertensión Arterial, con el siguiente diagnostico: Diabetes tipo 2, Infección de piel y partes blandas y Hipertensión Arterial con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medidas necesarias.

Ahora bien, se observa que este Tribual emitió orden de aprehensión por la presunta participación del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, en los hechos suscitados en fecha 16/04/2016, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector barrio libertad calle principal casa sin número se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que proceden a trasladarse al lugar y pudieron evidenciar que se trataba de un ciudadano quien presentaba múltiples heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo, por lo que se procedió a realizar las primeras pesquisas en el lugar y mediante información de testigos de los hechos se tiene conocimiento que la víctima de nombre DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO) se encontraba compartiendo con varias personas cuando fueron sorprendidos por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de varios objetos y la víctima resistiéndose al robo proceden a herirlo en varias partes del cuerpo, así mismo resulto lesionado otro ciudadano quien también se encontraba en compañía del hoy occiso, y una vez que el ciudadano fue puesto a la orden del tribunal, se acordó mantenerse la medida judicial privativa preventiva de libertad, sin embargo fue presentado solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad, consignado informe médico, emitido por el Dr. Cesar Rafael Polanco Muño, C.I.V: 8229290-CM: 46, el cual señala: Informe médico, paciente masculino de 40 años de edad, natural y procedente del estado Delta Amacuro), con antecedentes de Diabetes Crónica y Hipertensión Arterial, con el siguiente diagnostico: INFECCIÓN DE PIEL Y PARTES BLANDAS, DIABETES METTILUS TIPO II DESCOMPENSA EN HIPERGLUCEMIA Y HIPERTENSIÓN ARTERIAL con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medidas necesarias.


El presentado igualmente examen médico forense, suscrito por el DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, quien señalo en su informe lo siguiente: EXAMEN FISICO; Se evaluó a paciente masculino de 40 años de edad, quien responde al nombre de GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, quien se encuentra hospitalizado en el servicio de Traumatología del complejo docente hospitalario Dr. Luis Razetti de esta ciudad. A LA EXPLORACIÓN FÍSICA presenta: Múltiples lesiones postulo escamosas en ambos miembros inferiores en zona híper pigmentada u aumento de volumen de ambos miembros, de acuerdo a historia clínica del paciente se puede determinar lo siguiente: INFECCIÓN DE PIEL Y PARTES BLANDAS, DIABETES METTILUS TIPO II DESCOMPENSA EN HIPERGLUCEMIA, TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, RETINOPATÍA DIABÉTICA Y POLI NEUROPATÍA DIABÉTICA. Recibe tratamiento con: Insulina NPH10 unidades pre-cena, Clexame, Clopidogrel, Amicacina y Mesformin. En vistas de los elementos señalados y teniendo en cuenta que una de las principales complicaciones de la diabetes, Mellitus es enfermedad cerebro vascular isquémico y hemorrágico. Infarte agudo de miocardio, Retinopatía diabética, Poli neuropatía diabética y pie diabético. SE SUGIERE: Control estrictico con Diabetologo o Enelocrinologo y Médico internista. Evaluación Peridonia con Traumatológica, Medicación adecuada para enfermedad de base. Prevenir la trombosis venosa profunda. Dieta sana, bajo de sal y grasas fundamentalmente. Ambiente adecuado y atención por personal de enfermería o cualquier profesional de la salud.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico internista que este tipo de problemas de INFECCIÓN DE PIEL Y PARTES BLANDAS, DIABETES METTILUS TIPO II DESCOMPENSA EN HIPERGLUCEMIA Y HIPERTENSIÓN ARTERIAL, enfermedades estas que deben ser tratado de manera inmediata porque esta enfermedad puede afectar la vida en caso de no ser tratada con la atención necesaria, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el defensor privado Dr. Cruz Ramón Pino, y revisado el informe médico suscrito por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 10/05/2016, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: En el sector el Jobo, manzana nº 9, casa nº 21, de color azul, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.



Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), y ratificada en fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cumplirá en la siguiente dirección: En el sector el Jobo, manzana nº 9, casa nº 21, de color azul, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada en fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), y ratificada en fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) al ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: En el sector el Jobo, manzana nº 9, casa nº 21, de color azul, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro,, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN DIAZ