REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005837
ASUNTO : YP01-P-2016-005837
RESOLUCIÓN: 140-2016

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Itinerante Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento sobre la solicitud Sobreseimiento número MP-369316-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano: DIORANNY JOSE APONTE ROJAS, Venezolano, natural de barranca Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V- 19.402.805, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1986, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio indefinido, quien dijo ser hijo de Miguel Aponte (v) y Apolonia Rojas (v), residenciado Coporito abajo en la casa que queda al lado del tanque de agua Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA VERIA RODRIGUEZ y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, por ser menor de edad, de conformidad con los artículos 302, 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 301 ejusdem, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe, que la presente investigación se inicio mediante Acta de averiguación penal de fecha 02/08/2016 en la cual dejan constancia que el ciudadano DIORANNY JOSE APONTE ROJAS plenamente identificado en actas, resulto aprehendido en fecha 02 de Agosto de 2016, por funcionarios quienes encontrándose en funciones propia de la institucionalidad, recibimos una denuncia acto seguido le indicamos a este ciudadano que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que le manifesté que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que se le realizo, y no encontrándosele ninguno, en vista de la situación se le informo que quedaría detenido por unos de los delitos antes mencionados, adecuando su conducta a comisión de delito Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Existe en acta de Averiguación Penal donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, acta de derechos del imputado
De la revisión de las actuaciones se observa:
• Acta de Diligencia policial de fecha 02/08/2016 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Penal de fecha 02/08/2016 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística de fecha 02/08/2016 realizada por funcionarios adscritos al CICPC local.
• Orden de Inicio de Averiguación Penal de fecha 02/08/2016 suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico.
• Solicitud de diligencias de fecha 03/08/2016, suscrita por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico
• Resultado de reconocimiento médico legal de fecha 02/08/2016 realizado a la ciudadana PETRA BERIA RODRIGUEZ, el cual arrojo como resultado que no se evidencia ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal
• Resultado de reconocimiento médico legal de fecha 02/08/2016 realizado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ser menor de edad, el cual arrojo como resultado que no se evidencia ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe que estamos ante un precalificado por el representante del Ministerio Publico como el delito de
VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA VERIA RODRIGUEZ y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo se evidencio de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa y del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente, articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, en base a lo arriba desarrollado y evidenciando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, y una de ellas es el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 1.
El numeral 1del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “…El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). De modo tal, que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Ahora bien observa esta juzgadora que en audiencia de presentación realizada en fecha 04/08/2016 por nate el tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal, el Ministerio Publico precalifico los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA VERIA RODRIGUEZ y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, de la revisión de las actuaciones se puede constatar que en el acto conclusivo correspondiente solo menciono los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, en tal sentido este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo considerara los delitos precalificados al momento de la presentación del imputado de autos.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número MP-369316-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano DIORANNY JOSE APONTE ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V- 19.402.805, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA VERIA RODRIGUEZ y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, por ser menor de edad, de conformidad con los artículos 300 ordinal 1° y artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico. Los datos del investigado son insuficientes para su ubicación. Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS ROSAS

RESOLUCIÓN: Nº 140-2016
Asunto: YP01-P-2016-005837
FISCALIA: MP-369316-2016