REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006244
ASUNTO : YP01-P-2016-006244
RESOLUCIÓN: 150-2016

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento sobre la solicitud Sobreseimiento número MP-8592-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda el Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO BERRA, (POR IDENTIFICAR), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORLIS HOWARD MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.300, residenciado en la Urbanización San Rafael, calle 01, casa S/N, cerca de la panadería, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículos 302, 300 ordinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe, Acta de Denuncia de fecha 05/01/2015, realizada por el ciudadano JORLIS HOWARD MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.300, quien manifestó “… fue a verse con el médico en una bicicleta prestada, se metió a las instalaciones del seguro y cuando salió ya la bicicleta no estaba , al preguntarle a un vigilante dijo que un muchacho llamado al Alfredo Berra se la había llevado pero él no sabía que estaba ocurriendo…(Omisis).
De las revisión de las actuaciones consta:
• Acta de Denuncia COmun de fecha 05/01/2015 formulada por la victima JORLIS HOWARD MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.300.
• Orden de inicio de averiguación Fiscal del fecha 08/01/2015 suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe que estamos ante un hecho denunciado por la victima, como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, mas sin embargo se evidencio de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa y del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal vigente, articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos

Ahora bien, en base a lo arriba desarrollado y evidenciando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos ocupa y siendo que no existe pruebas de certeza para determinar la responsabilidad del mencionado imputado, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). De modo tal , que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Artículo 301del Código Orgánico Procesal Penal: Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número MP-58568-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda el Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano ALEJANDRO BERRA, (POR IDENTIFICAR), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORLIS HOWARD MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.300, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal y 301 Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Notifíquese al imputado y a la victima de la presente decisión. Los datos del investigado son insuficientes para su notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL ITINERANTE

ABG: NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO

ABG. JORGE ROSAS RODRIGUEZ