REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004168
ASUNTO : YP01-P-2016-004168
RESOLUCIÓN Nº 416-2016.
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABOG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LISBELEDA DEL COROMOTO MARCANO MARTINEZ, EDIINSON FABIAN CUJILEMA REA, DINIS JOSEFINA CARVAJAL FERMIN, ANA MARIA TORRES MENESES, JOHN CUJILEMA, NORELIS JOSEFINA MARCANO MARTINEZ.
SOLICITADOS: MARWILL DANIEL COTUA PAEZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 28 años de edad, Publicista, residenciado en el Sector La Floresta, calle2, casa n°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-22.790.426, y RAIVIER ALBERTO COTUA PAEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la localidad de San Rafael, sector la Floresta, calle2, casa N°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-18.657.793.
DELITOS: ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 77 del Código Penal del código penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
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Corresponde a este Tribunal emitir decisión conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual una vez que a los ciudadanos MARWILL DANIEL COTUA PAEZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 28 años de edad, Publicista, residenciado en el Sector La Floresta, calle2, casa n°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-22.790.426, y RAIVIER ALBERTO COTUA PAEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la localidad de San Rafael, sector la Floresta, calle2, casa N°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-18.657.793, dando cumplimiento al Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, este tribunal lo aprobó y posteriormente lo homologo en virtud de haberse dado cabal cumplimiento al mismo tal como consta en audiencias celebradas, la primera, el día Veintitrés (23) de Mayo del año 2016, siendo las 02:12 pm, cuando se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia de Acuerdo Reparatorio, y la segunda, el Veinticuatro (24) de Mayo del año 2016, siendo las 02:12 pm, cuando se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar el segundo pago estipulado en audiencia de fecha 22-05-2016, por lo que ante el efectivo cumplimiento por parte de los imputados se extinguió, consecuencialmente la acción penal del hecho suscitado en fecha 20-05-2016, en el cual se vieron involucrados los ciudadanos MARWILL DANIEL COTUA PAEZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 28 años de edad, Publicista, residenciado en el Sector La Floresta, calle2, casa n°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-22.790.426, y RAIVIER ALBERTO COTUA PAEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la localidad de San Rafael, sector la Floresta, calle2, casa N°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-18.657.793, quienes fueron imputados por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 77 del Código Penal del código penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos LISBELEDA DEL COROMOTO MARCANO MARTINEZ, EDIINSON FABIAN CUJILEMA REA, DINIS JOSEFINA CARVAJAL FERMIN, ANA MARIA TORRES MENESES, JOHN CUJILEMA, NORELIS JOSEFINA MARCANO MARTINEZ
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal De los Acuerdos Reparatorios. Procedencia
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una nueva figura que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos MARWILL DANIEL COTUA PAEZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 28 años de edad, Publicista, residenciado en el Sector La Floresta, calle2, casa n°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-22.790.426, y RAIVIER ALBERTO COTUA PAEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la localidad de San Rafael, sector la Floresta, calle2, casa N°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-18.657.793, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de especial, sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo en los procesos penales, dado que en el presente asunto la única obligación impuesta puede ser verificada a través del sistema Juris 2000, y la presentación, asimismo la cancelación a los ciudadanos 1.- LISBELEDA DEL COROMOTO MARCANO MARTINEZ, se le adeudo un monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (485.000,00) 2.- EDIINSON FABIAN CUJILEMA REA, se le adeudo un monto de setecientos ochenta mil bolívares ( 780.000.00 ) 3.- DINIS JOSEFINA CARVAJAL FERMIN, se le adeudo un monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares ( 485.000.00 ) 4.- ANA MARIA TORRES MENESES, se le adeudo un monto de ochocientos setenta y cinco mil bolívares ( 875.000.00) 5.-NORELIS JOSEFINA MARCANO MARTINEZ, se le adeudo un monto de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares ( 485.000.00 ). Para un monto de tres millones ciento veinte mil bolívares fuertes. (3.120.000.00), por un lapso de Tres (03) meses, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia de especial y una vez aceptado los hechos imputados se acogió la precitado ciudadano una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en los delitos menos graves, como medida alternativa de la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio del Proceso, prevista en los artículos 357 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación de presentarse cada ocho (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la cancelación a los ciudadanos 1.- LISBELEDA DEL COROMOTO MARCANO MARTINEZ, se le adeudo un monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (485.000,00) 2.- EDIINSON FABIAN CUJILEMA REA, se le adeudo un monto de setecientos ochenta mil bolívares ( 780.000.00 ) 3.- DINIS JOSEFINA CARVAJAL FERMIN, se le adeudo un monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares ( 485.000.00 ) 4.- ANA MARIA TORRES MENESES, se le adeudo un monto de ochocientos setenta y cinco mil bolívares ( 875.000.00) 5.-NORELIS JOSEFINA MARCANO MARTINEZ, se le adeudo un monto de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares ( 485.000.00 ). Para un monto de tres millones ciento veinte mil bolívares fuertes. (3.120.000.00), por un lapso de Tres (03) meses, por lo que se pudo verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de especial celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), por un lapso de tres (03) meses, los cuales vencieron en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), observándose así que el imputado dio estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas del régimen de presentaciones, así la cancelación de la deuda a las víctimas y como se verifica de los recibos bancarios , por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de los ciudadanos MARWILL DANIEL COTUA PAEZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 28 años de edad, Publicista, residenciado en el Sector La Floresta, calle2, casa n°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-22.790.426, y RAIVIER ALBERTO COTUA PAEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la localidad de San Rafael, sector la Floresta, calle2, casa N°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-18.657.793, por hecho ocurrido el día 20-05-2016 . Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra del ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados MARWILL DANIEL COTUA PAEZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 28 años de edad, Publicista, residenciado en el Sector La Floresta, calle2, casa n°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-22.790.426, y RAIVIER ALBERTO COTUA PAEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la localidad de San Rafael, sector la Floresta, calle2, casa N°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-18.657.793, y las victimas de autos, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a las personas del ut supra por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida los imputados MARWILL DANIEL COTUA PAEZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 28 años de edad, Publicista, residenciado en el Sector La Floresta, calle2, casa n°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-22.790.426, y RAIVIER ALBERTO COTUA PAEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la localidad de San Rafael, sector la Floresta, calle2, casa N°1, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-18.657.793, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2016-004168, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, que les fueran dictadas en su contra por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vendido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ