REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000077
ASUNTO : YJ01-P-2000-000077

RESOLUCION 423-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. JUAN DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 29-01-1960, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.472, residenciado en el Caserío San Rafael Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,
DEFENSA PRIVADA: ABG.SANDYS ROSAS
DELITOS: FINANCIAMIENTO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 29-01-1960, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.472, residenciado en el Caserío San Rafael Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos FINANCIAMIENTO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez celebrado el acto el tribunal acordó con respecto al imputado AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN, pues en el presente asunto son varios los imputados, rechazar la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 eiusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 29-01-1960, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.472, residenciado en el Caserío San Rafael Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.




DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Señala la fiscalía del ministerio público en su escrito de acusación presentada el día 17 de diciembre de 2004 que en fecha 30/06/1995, en horas de la mañana en las inmediaciones de un sitio conocido como “La Quesera”, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando regional Nro. 08 Destacamento Nro. 83 de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Tucupita practicaron la detención del ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCÍA FERMIN, y a otros ciudadanos identificados como SHERIFF RAHIM, PEDRO MARCELOMENDOZA, SAMUEL GOODRIGE, KAZIM RAHIM, SIEWDATH PALTOO, CLYDES BISSON Y PRAMACHAN RANNARINESING, decomisándoseles a los referidos ciudadanos varios dólares norteamericanos, monedas venezolanas y armas de fuego, posteriormente fueron detenidos ALI RAMÓN RODRÍGUEZ, CURTIS SMALL, SAMLOL CHAMDRADEO, JAGGERNATH SAMAROO y VICTOR CABRERA.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN señalando como elementos de convicción en su acusación los siguientes:

01.- ACTA POLICIAL. suscrita por el sargento José Gregorio Corvo adscrito al comando adscrito al Comando regional Nro. 08 Destacamento Nro. 83 de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Tucupita, donde dejó constancia que por conocimiento que se tenía mediante llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse Luís Molero y no aportó datos para su identificación plena, que existía una gran organización dedicada al tráfico de drogas.

02.- Acta Policial, folios 27 al 30 suscrita por funcionario José Gregorio Corvo se deja constancia que en el Sector Los Guires de esta ciudad, fue detenido el ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN, indica el funcionario que en fecha 30 de julio de 1995, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada salen en comisión hacia el sector los Guires en funciones propias del servicio , quedándose accidentados con la unidad en virtud de las malas condiciones del ramal carretero, estando estacionados, y ya con la luz del día avistan a un ciudadano que se aproxima en un vehículo ordenándole que se detenga, requiriéndole su documentación resultando ser AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN, 8plenamente identificado en el acta), en virtud de que el ciudadano se encontraba un tanto nervioso, procedió la comisión a hacerle una requisa al vehículo donde se desplazaba, localizando en la parte del espaldar del asiento tres bolsas de polietileno de color negro y un saco de color blanco, asimismo transportaba un palin de metal con cabo de madera en su plataforma, el funcionario se comunica vía radio al oficial jefe de los servicios de su Comando y le informan que dicha persona se encontraba presuntamente incursa en una averiguación que se adelanta, por lo que se procedió a su detención preventiva.

03.- Acta Policial suscrita por el funcionario José Gregorio Corvo Gricet, donde se deja constancia de la detención preventiva del ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ, folio 37, pieza 01, de fecha 31 de julio de 1.195, efectuada en la ejecución de una orden de allanamiento.

04.- Acta de visita domiciliaria en la cual el funcionario José Gregorio Corvo Grisett adscrito al Comando Regional Nro. 08 Del Destacamento Nº 83, quien en comisión con otros funcionarios del mismo destacamento en cumplimiento de una orden de allanamiento se dirige al Caserío La Horqueta , calle principal casa sin número, donde se localizó un flower serial Nº 1796500, calibre 4 ½ de fabricación casera sin marca, no portaba documentación, un pasaporte una guía telefónica, copia certificada de documento de compra venta de una embarcación matricula bote Tiburon II.

05.- Acta Policial suscrita por el funcionario Cesar Ramos donde se dejó constancia del detención preventiva de los ciudadanos CURTIS SAMALL, CHANDRADEO SAMLAL y JAGEER NATH SAMAROO, de fecha 31 de julio de 1995. (folios 52 y 53)

06.- Acta policial donde se deja constancia de la detención del ciudadano VICTOR JOSE CABRERA, folio 59, de fecha 31 de julio de 1995. Ocurrida en la ejecución de orden de allanamiento en la residencia ubicada en el urbanización Raúl Leoni I, cruce con cale 1, Tucupita estado Delta Amacuro.

07.- Declaración del ciudadano YOEL DEL JESUS BECERRA OJEDA, testigo del procedimiento de allanamiento en una vivienda donde fue localizados dos libretas de ahorro y un flower. Folio 71.

08.- Acta de Declaración de fecha 01 de agosto de 1995, del ciudadano Rodolfo Antonio testigo del procedimiento de allanamiento en una vivienda ubicada en la florida, donde fue localizados dos libretas de ahorro y un flower. Folio 72

09.- Acta de Declaración del ciudadano Anastasio Milano, folio 73, de fecha 01 de agosto de 1995, testigo presencial de un allanamiento en el sector palo blanco.

10.- Acta de Declaración de Néstor José León folio 74, de fecha 01 de agosto de 1995, testigo presencial de un allanamiento en el sector palo blanco.

11.- Acta de Declaración de Juan Bautista Vásquez folio 87 al 89 de fecha 01 de agosto de 1995, testigo presencial de procedimiento realizado en el sector los Guires.

12.- Acta de declaración del ciudadano Manuel Gómez.
13.- Transcripción de llamadas del número telefónico 087 211550.
14.- Declaración de la ciudadana Iris Josefina García Millán, quien fue testigo presencial de un allanamiento en hacienda del medio, indica que se incautaron varios documentos.
15.- Declaración del ciudadano Luis Eliezer Sánchez, quien fue testigo presencial de un allanamiento en hacienda del medio , indica que se incautaron varios documentos, un álbum de fotos..
16.- Con la Copia de los dólares incautados cursantes a los folios 224 al 399.
17.- Con experticia suscrita por los funcionarios Pedro Pablo López y Albenis realizada a un saco y a 4 bolsas de color negro las cuales se encontraban nuevas, sin uso...
18.- Con copia de dólares incautados folio 402 al 529,
19.- Con copia de dólares incautados folio 602 al 799
20.- Con copia de dólares incautados folio 902 al 999
21.- Con copia de dólares incautados folio 1002 al 1199
22.- Con copia de dólares incautados folio 1202 al 1386
23.- Con informe pericial grafo técnico, suscrito por los funcionarios Harrison José Herrera y José Eduardo Artiles expertos adscritos a la División de Física del Laboratorio del Ministerio de la Defensa de la Guardia Nacional.
24.- Con el acta suscrita por el funcionario Cap. (GN) Oscar Alfredo Gil Arias donde se deja constancia que ponen a la orden del Tribunal de Transición de este Circuito Judicial Penal.
25.- Experticia de reconocimiento mecánico de las armas de fuego, colectadas.
26.- Con Reconocimiento Legal de practicado en 04 cassettes, de análisis espectograficos comparativos de voces.
27.- Informe realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. María Eugenia Mata cursante a los folios 55al 58 pieza 01, en el cual señala que el ciudadano AQUILINO GARCIA fue capturado mientras venía desde su casa ubicada en el poblado en referencia, por medio del vehículo pick up acompañado por un menor hijo y un indígena de la zona.
28. Declaración del ciudadano José Gregorio Corvo.

Señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN, se subsume dentro de los tipos penales de FINANCIAMIENTO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentado por el representante de la Vindicta Pública como medios de pruebas las documentales ofrecidas en su escrito acusatorio que riela a los folios 2497 2522 de la pieza 13. Acusándolo por considerarlo Cooperador en la presunta comisión de los delitos de FINANCIAMIENTO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación el ministerio público aporta como elementos que consideró suficientes para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, y solicito la apertura de un eventual juicio oral y público.

Alego el Defensor Privado Abg. SANDYS ROSAS, quien manifestó: “Buenos días, en mi condición de defensor privado de Víctor José Cabrera y Aquilino Gregorio García Fermín, realizo las siguientes consideraciones revisado el escrito acusatorio se evidencia que los elementos de convicción y medios probatorios que el fiscal del Ministerio Público recabo van contradicción a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de la defensa en todo grado y estado de la causa, los cuales están explanados en su escrito acusatorio, no existiendo hasta la presente etapa del proceso otro elemento de convicción o medido probatorio que haga presumir la responsabilidad penal, la participación o autoría de mi defendido en los delitos de FINANCIAMIENTO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo estos elementos proporcionados por el fiscal nulos de nulidad absoluta todo de conformidad con lo preceptuado en los articulo 174, 175, 179, articulo 28 numeral 4 literales d y e del Código Orgánico Procesal Penal, ya que reitero estos elementos de convicción al tratar de ser avalados por el fiscal contravienen el artículo 25 constitucional, es por ello ciudadana juez que en esta etapa del proceso en la cual está siendo Usted envestida como contralora en la fase intermedia, debe declarar nulo estos elementos y decretando la nulidad y el sobreseimiento a favor de mis defendidos, no obstante en caso que usted considere que estos dos elementos son suficientes para admitir la acusación para un hipotético juicio oral y público solicito respetuosamente admita los medios probatorios incorporados en el escrito de excepciones en su oportunidad legal. Copia del presente acto. Es todo.

Ahora bien, en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio y a su vez en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, al realizarse el análisis correspondiente se observa que la investigación penal ordenada por la Fiscalía del Ministerio Publico, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditada la responsabilidad penal del imputado AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN como Cooperador por la presunta comisión de los ilícitos penales en la comisión de los delitos FINANCIAMIENTO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho. En caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, pero no arrojo elementos serios y contundentes para determinar la responsabilidad del imputado, pues existe un acta de apertura de investigación de una persona quien no aporta datos de identificación, y del procedimiento donde ocurre la aprehensión del acusado, y un informe elaborado por el ministerio público el cual determina como fue aprehendido el ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN por lo que este tribunal considera que en la presente causa, no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento del imputado AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN, pues es evidente e indubitable la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la defensa planteada, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su defendido, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, discriminados supra, son insuficientes para pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que, con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en los delitos atribuidos en esta audiencia preliminar, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues ya dicha fase ha culminado y al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público.

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza de Control la naturaleza de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo presentado por el ministerio publico se procede se procede rechazar el escrito acusatorio en contra del ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN, pues se ha verificado que no existen elementos contundentes que permitan vislumbrar un pronóstico de condena evitándose exponer aún más al ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN , a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, por ello, luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 Numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de FINANCIAMIENTO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que este es un delito autónomo, no existen dentro de los elementos ofrecidos un fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que el sujeto activo desplegara conducta antijurídica atribuida por el ministerio público en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 29-01-1960, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.472, residenciado en el Caserío San Rafael Municipio Tucupita, Estado Delta en la comisión de los delitos FINANCIAMIENTO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Se declara con lugar el escrito de excepción de la defensa privada.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano AQUILINO GREGORIO GARCIA FERMIN, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 29-01-1960, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.472, residenciado en el Caserío San Rafael Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral , líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN DIAZ