REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004146
ASUNTO : YP01-P-2016-004146
RESOLUCION Nº 419-2016.

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
SOLICITANTE: LUIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.488.797 y DESIREE DEL CARMEN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.698.378, Domiciliados en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Catorce (15) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado por los ciudadanos: LUIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.488.797 y DESIREE DEL CARMEN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.698.378, Domiciliados en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, asistidos por el ciudadano Abg. ARGENIS R. MARQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 8.950.412, inscrito en INPRE-ABOGADO, bajo el numero 68.434, con domicilio procesal en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde solicita le sea entregado el Vehículo con las siguientes características: placa: AA292TW, serial de carrocería, JTERU71J6A4003521, marca, TOYOTA, modelo. LAND CRUISER, año, 2.010, color, BLANCO, clase, TECHO DURO, tipo, RUSTICO, uso, PARTICULAR.

Consigna los solicitantes LUIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.488.797 y DESIREE DEL CARMEN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.698.378, Domiciliados en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, asistidos por el ciudadano Abg. ARGENIS R. MARQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 8.950.412, inscrito en INPRE-ABOGADO, bajo el numero 68.434, con domicilio procesal en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, documentos originales Certificado de Registro de la Organización Socio-Productiva Empresa de Propiedad Social Directa Comunal los Vencedores registrada bajo el NºEPSD-10-04-492-00001 de fecha 18 de Octubre del 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, copia de Certificado de Circulación, así como Certificado de Adjudicación de vehículo “Consejo Comunal Raúl Leonis I, a los ciudadanos: LUIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.488.797 y DESIREE DEL CARMEN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.698.378, como representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Los Vencedores, de un vehículo con las siguientes características: placa: AA292TW, serial de carrocería, JTERU71J6A4003521, marca, TOYOTA, modelo. LAND CRUISER, año, 2.010, color, BLANCO, clase, TECHO DURO, tipo, RUSTICO, uso, PARTICULAR.
Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 16/05/16, aproximadamente siendo las 01:30 horas de la tarde fueron aprehendidos los ciudadanos: CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº17.054.358, 2) WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, y ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, plenamente identificado en actas, por Funcionarios Adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº61 del Estado Delta Amacuro, en virtud después de denuncia común en donde la presunta víctima el ciudadano: ROSIBEL CEDEÑO, quien expuso lo siguiente el día 13 de mayo de 2016, aproximadamente como a las 07:38 horas de la noche recibí llamada de un numero 0426.7942669, a mi numero eso fu cuando me encontraba en casa de mi mama en ciudad bolívar porque fui a pasar unos días con ella cuando respondí la llamada era voz de un hombre que me pareció conocido y me decía que era un amigo de mi difunto esposo q le dicen el indio que exigía que tenía que pagarle a él y a Maikel la cantidad de un millón de bolívares 1.000.000.00bs que le debía mi esposo por una vuelta que ellos hicieron y que yo tenía esa plata guardada, le dije que yo no tenía esa plata que además ya mi esposo estaba muerto que era él quien debía esa palta no yo, el indio que se llama ENNYS, me dijo que tenía que pagarle ese dinero porque si ni iba atentar contra la vida de mi hijo que yo muy bien sabia que ellos sabían donde yo vivo, donde me la pasaba que cuando me desplazara por la pista me iban a picar que la plata no me la iba a disfrutar con mi hijo, que así no me vieran en la calle iban a ir mi casa para hacerme picadillo a mí y a mi hijo que ellos son hampas seria, hampa y asesinos y yo les volví a decir que donde iba a buscar un millón de bolívares que más bien ellos están claros que yo quede con mi hijo sola ellos seguían diciéndome que si tenía esa plata que primero me habían dado trescientos adelante por la vuelta que hicieron por la vuelta y también unos dólares, yo le hice hincapiés que no tenía esa plata y yo les colgué y seguían llamando pero contestaba y apague el teléfono hasta el sábado 14 de mayo que lo prendí aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche que me llamo otra vez del mismo número telefónico 0426.7942969, pero como estaba asustada porque eran muchas amenazas y atemorizada por mi hijo y por mi y no conteste, el día 16 de mayo del 206 que ya me venía a Tucupita pase directamente para la fiscalía a que me tomaran la denuncia cuando estaña allí me llamaron otra vez de otro teléfono diferente 0424-915-88-64 Y lo puso en altavoz para que la fiscal sexta escuchara la llamada y era MAIKEL que llamaba nuevamente pidiendo el dinero que para que se hiciera más fácil que si quería lo deposita trescientos mil en el banco de Venezuela número de cuenta 01020629450000031189 CORRIENTE A NOMBRE DE GIMENEZ JESUS CEDULA DE IDENTIDAD 15-336-318 luego le pagara lo otros 700-000.00bs por parte poco a poco ahí fue donde la fiscal me dijo que me dirigiera hacia el grupo antiextorsión y secuestro que queda en el parque central que ya iba a llamar al comandante para que me atendiera en camino me volvieron a llamar pero de otro número telefónico 0412-484.56.70, después de esto llegue hasta la sede para formular la denuncia manifestando eso en su acta de denuncia …. ACTA POLICIAL NRO: CONAS-GAES-N°61 -SIP-035-16. En la fecha que antecede, siendo las 04:30 horas de la tarde compareció ante esta unidad, el ciudadano MAY. OSCAR MARQUEZ 2, comandante del Grupo Antiextorsión Y Secuestro Nro. 61 delta, del comando nacional antiextorsión y secuestro CONAS). de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando debidamente Juramentado y de conformidad en lo establecido en los artículos 49 129 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela; ARTUCULO 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Artículos Nros. 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en lo establecido en el decreto con fuerza de ley orgánica del servicio de Policía De Investigación, Científicas, Penales Y Criminalísticas y el íistuto nacional de medicina y ciencias forenses, artículos 24 y 25 13 y lo establecido en el artículo 28 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 26 de mayo del 2016, me constituí en comisión de servicio en compañía. De la Tte. Rondón Morales Lucimar, D/l Pérez Pérez Renny, Blanco Castillo Wilser, S/2 Peña Rivas Junior y S/2 Pérez Alvarado Oswaldo en vehículo militar marca Toyota, MODELO LAND CRUISER, color blanco sin placas, con la finalidad de dar respuesta oportuna. A DENUNCIA, NRO. CONAS-.GAES-NRO61-DA-SIP: 035, formulada por la CIUDADANA: R.D.V.C.C. (todos los demás datos filiatorios se reservan AL MINISTERIO publico según la ley de protección de víctima, testigo y DEMAS SUJETOS aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, en DONDE MANIFESO ser víctima de una presunta extorsión por parte de Sujetos desconocidos quienes le exigían la cantidad de un millón de bolívares exactos (1.000.000,00 bs.) a cambio de no atentar en contra su vida ni la de su hijo, resaltando que al momento de dicha denuncia la ciudadana victima continuo recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto a su número personal 0426-9940515 de los abonados telefónicos (0426-7942969), (0412-4845670) y (0424-9158864) manifestando los agresores o presuntos extorsionadores se diera prisa con el dinero porque su vida se encontraba en juego y que enviarían a una mujer en un vehículo Toyota, de color Blanco, de la ruta comunal del sector Raúl Leoni 1, a las afueras de sitio de trabajo ubicado en el sector paloma, específicamente en sede de protección civil (171) de Tucupita, estado delta Amacuro, en la finalidad de que le entregara el dinero solicitado y que esta persona de sexo femenino, les haría llegar a su vez a los agresores ‘‘presuntos extorsionadores el dinero exigido, por cuanto de forma inmediata se adoptaron los dispositivos de seguridad necesarios, personal en labores de inteligencia y triangulaciones telefónicas das en el teléfono celular de la víctima, con la finalidad de dar captura a las personas involucradas en la supuesta comisión del Delito de extorsión, en cuanto se desarrollaba esta situación se pudo apreciar la intervención de otro abonado telefónico (0426-9825001 al abonado de la victima (0426-9940515) escuchando la voz de una persona de sexo femenino quien le manifestaba a la victima que ya se encontraba en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de la localidad de Tucupita, en un vehículo Toyota, de color blanco de la Ruta Comunal del Sector Raúl Leoni 1, con la finalidad de le realizara la entrega del dinero que le hablan solicitado vía telefónica porque ella’ la ciudadana desconocida para ese momento” se encargaría de trasladar y entregar el dinero a la persona llamadora “agresora y presunto extorsionador”. de forma inmediata luego que la comisiones de inteligencia verificaran la ubicación del Vehículo Toyota de color blanco, de la ruta Comunal Del Sector Raúl Leoni L en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de Tucupita y en virtud de que se podía apreciar y confirmar al momento de la flagrancia de la presunta comisión de un hecho punible, Contemplado en la ley contra el secuestro y la procedió a improvisar en plena situación un pago controlado donde la victima sale de su lugar de trabajo, protección Civil 171 Tucupita con un bolso de tela delgada, de color negro, inscripción de “TUPPERWARE en cada hogar” simulando qué se encontraba contentivo del dinero solicitado por los agresores y asuntos extorsionadores, al encontrarse la víctima en las afueras de las instalaciones antes mencionadas se logro visualizar descendiendo del vehículo Toyota, de color blanco, de la ruta comunal del Sector Raúl Leoni 1, una persona de sexo femenino, de color de piel morena, de cabello ondulado, quien se dirigía rápidamente hacia donde se encontraba la víctima, recibiendo el bolso de tela, de color negro, contentivo del supuesto dinero solicitado de forma arbitraria vía telefónica de parte de la víctima, hechos ocurridos en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes minutos antes se les solicito sirvieran como testigos de los hechos ]iese.ndo desde un vehículo en comisión, de nombres J.O.C.L. y A.J.S.N (Todos los demás datos filiatorios se reservan al ministerio según la ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos) motivo por el cual la comisión realizo la debida intervención y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se realizo la detención preventiva de la ciudadana por parte de TTE. RONDON MORALES LUCIMAR, al mismo tiempo se realizo la detención de dos (02) ciudadanos masculinos que se encontraban dentro del vehículo Toyota, de de color blanco, de la RUTA COMUNAL RAUL LEONI 1, acompañando a la mujer antes señalada, procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos del imputado por consiguiente procedimos a trasladarnos a la sede DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 61, DELTA AMACURO, para las diligencias urgentes y necesarias correspondientes con el correspondiente del caso que se ventila, una vez estando en la unidad MILITAR, se procedió a realizar la identificación plena de de cada una de las personas detenidas como se nombran a continuación: 1) CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, 2) WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente sentado en el asiento del conductor del vehículo Toyota color blanco de la ruta comunal Raúl Leoni I y vestía un pantalón de color marrón quien realizarse la debida inspección de personas contemplado y estipulado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón jeans negro, un teléfono celular en el sitio de la detención siendo verificado y observando las siguientes características: MARCA HUAWEI, MODELO C5630, DE COLOR BLANCO, CON SERIAL IMEI A0000033DE2FF7, DE FABRICACION CHINA, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, CON LINEA INTERNA Y ABONADO ELEONICO (0426-9825801), EL CUAL ERA UTILIZADO POR LA CIUDADANA CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, PARA COMUNICARSE CON LA VICTIMA, 3) JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente en la parte interna posterior del vehículo Toyota, color blanco de la ruta Raúl Leoni 1 y vestía un pantalón de jean color azul chemise de color rosado y zapato deportivos de color negro, posterior la ciudadana detenida CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA manifestó libre de apremio y coacción que su concubino ENNYZ RAMON FLORES, ALIAS “EL INDIO” y un amigo de su pareja de nombre MAIKER GONZALEZ fueron quienes la enviaron a la sede de protección civil (171) de Tucupita a buscar el dinero exigido bajo amenaza a la víctima y el mismo busco al ciudadano HENRIQUEZ FIGUEROA WILVER JOSE, conductor del vehículo Toyota, COLOR Blanco De la Ruta Comunal Del Sector Raúl Leoni 1, para que los TRASLADARA DE ida y vuelta desde la av. principal los chaguaramos hasta de de protección civil (171) en compañía también del tercer .Ciudadano: detenido GIMENEZ FIGUEROA JESUS ANTONIO, quien aporto el número de cuenta del banco de Venezuela debido a que al principio de la solicitud de dinero de forma arbitraria y extorsiva se iría hacer el pago mediante un depósito bancario, información reflejada en la mensajería de texto en el buzón de recibidos del teléfono celular de la victima de igual manera manifestó que su concubino ENNYZ RAMON LES ALIAS “EL INDIO” y su amigo MAIKER ALEXANDER GONZALEZ se encontraban en la casa de su cuñada MILITZA TORRES FLORES, vivienda ubicada en el sector los chaguaramos, casa nro. 185, con fachada de de color rosado esperando el dinero solicitado a la víctima, con la finalidad de realizar el esclarecimiento del caso, se dirige la misma comisión militar al lugar antes mencionado y estacionando el tipo Toyota, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, PLACAS GNB 02803, frente a la vivienda 185, de color rosado, se logro visualizar a dos2 personas de sexo masculino que emprendieron veloz huida por medio de un paredón de un paredón que los comunicaba con otra casa posterior dándoles la voz de alto de manera fuerte y enérgica haciendo caso omiso dicha solicitud, observando mientras corrían por una platabanda que los conducía hacia una calle posterior, saltando de aproximadamente tres (03) metros de altura desde la platabanda calle, momento en el cual el S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR y el S/ 2 PEREZ ALVARADO OSWALDO, observaron que uno de ellos se despojo de un objeto de color negro y un teléfono celular, lanzándolo hacia un sitio anexo de una propiedad vecina con la vegetación alta y siendo interceptados por los integrantes de la Comisión militar antes mencionados y aproximadamente a las 04:00 Horas de la Tarde, fueron identificados como ENNYS RAMON MYKER FLORES Y MAYKER ALEXANDER GONZALEZ, de igual forma se trato de localizar los objetos que uno de los dos (02) ciudadanos lanzaron a la vegetación encontrando un NIPLE o parte y pieza de color negro de un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION casera, contentivo en su interior de un proyectil calibre 9 mm, sin lograr la localización del CELULAR, procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos de los imputados y trasladándonos inmediatamente en compañía de los Dos (02) ciudadanos detenidos Preventivamente a la Sede Del Grupo Extorsión Y Secuestro Nro. 61, Delta Amacuro, al llegar a esta unidad militar fueron identificados plenamente como: 4) ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, quien para el momento de la detención preventiva vestía un pantalón jeans corto de color morado, franelilla blanca y pantuflas plásticas negras con rojo. 5 ) MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, quien para el momento de la detención preventiva iest1a jeans de color azul, franelilla de color verde y pantuflas plásticas de color azul, destacando que al momento de la llegada la unidad militar el ciudadano detenido preventivamente de nombre ENYZ RAMON FLORES logra visualizar a su concubina CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA también en este comando y manifiesta de forma VOLUNTARIA libre de apremio y coacción que su concubina no tenía nada que ver con la solicitud del dinero bajo amenazas a la victima que efectivamente la envió a realizar el cobro, corroborando lo “posteriormente dicho por ella, de igual forma manifestó que el teléfono utilizo para llamar a la víctima era propiedad de su hermana MILITZA TORRES FLORES, con el abonado nro. (0426-7942969) diciendo que lo habla botado al saltar de la platabanda por donde intentaba Huir, posteriormente se informo del procedimiento ABOGADA MARIA ROMERO, FISCAL SEXTA, DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EXPLIACNDOLE de los hechos acontecidos y recibiendo instrucciones para REALIZAR las actuaciones correspondientes al caso que se ventila. Esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994 el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por lo que Solicito que este digno Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, de igual manera solicita la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida, se acuerde el vaciado del contenido de los teléfono involucrado en el presente. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por los ciudadanos: LUIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.488.797 y DESIREE DEL CARMEN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.698.378, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Sexta del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando en su Resolución Fiscal, que consideraba que el vehículo incautado en fecha 16/05/2016, se encuentra en fase de investigación y una vez verificado el expediente se logro constatar que el objeto solicitado corresponde a una evidencia incautada por funcionarios, la cual aun es objeto de experticia y forma parte de las evidencias, por las razones antes expuestas, quien suscribe no puede proceder a la entrega o negativa del referido objeto.

Ahora bien se observa que el vehículo con las siguientes características: placa: AA292TW, serial de carrocería, JTERU71J6A4003521, marca, TOYOTA, modelo. LAND CRUISER, año, 2.010, color, BLANCO, clase, TECHO DURO, tipo, RUSTICO, uso, PARTICULAR, le fue retenido a los solicitantes ciudadanos: LUIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.488.797 y DESIREE DEL CARMEN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.698.378, 16/05/16, aproximadamente siendo las 01:30 horas de la tarde, donde fueron aprehendidos los ciudadano: CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº17.054.358, 2) WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, y ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, Ahora bien, no cursa de las actas de investigación la supuesta denuncia de hurto o robo del vehículo, y en cuanto a que no existe tramite por ante INTT-SETRA, consigno el solicitante documentos originales Certificado de Registro de la Organización Socio-Productiva Empresa de Propiedad Social Directa Comunal los Vencedores registrada bajo el NºEPSD-10-04-492-00001 de fecha 18 de Octubre del 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, copia de Certificado de Circulación, así como Certificado de Adjudicación de vehículo “Consejo Comunal Raúl Leonis I, a los ciudadanos: LUIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.488.797 y DESIREE DEL CARMEN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.698.378, como representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Los Vencedores, de un vehículo con las siguientes características: placa: AA292TW, serial de carrocería, JTERU71J6A4003521, marca, TOYOTA, modelo. LAND CRUISER, año, 2.010, color, BLANCO, clase, TECHO DURO, tipo, RUSTICO, uso, PARTICULAR, por el vehículo objeto de la presente solicitud, y si bien no se ha formalizado la compra venta entre los precitados ciudadanos ello en razón de la misma se acordó realizar en cuotas para poder emitir el documento definitivo de comprar venta el cual hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo, considera esta Juzgadora que dado que el vehículo le fue retenido al solicitante y no ha comparecido ninguna otra persona a reclamar el vehículo objeto de la presente solicitud, y que ha consignado documentos que acreditan la propiedad del mismo.

Aunado al hecho de que el Código Civil establece que la venta se perfecciona con la entrega del objeto como es el presente caso, si bien esta perfeccionada la venta, el propietario del vehículo debe cumplir las formalidades que prevé el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre para obtener el título de propiedad del mismo, sin embargo este venta está condicionada al pago de la totalidad del vehículo la cual se está pagando en giros.

En cuanto al señalamiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, indica que se verifico los seriales del vehículo en el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL ) se constato que el mismo no presenta solicitud alguna, considera esta Juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, no se determino que la procedencia de este vehículo sea ilícita y mucho menos que se haya utilizado en la comisión del tipo penal precalificado, ya que el delito, como ya lo señale de posesión de Sustancias ilícitas, implica que el mismo se encuentre dentro del ámbito de su espacio físico y no es el caso que nos ocupa, asimismo se demostró que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, no registra ante el I.N.T.T ni el SIPOL, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo con las siguientes características: placa: AA292TW, serial de carrocería, JTERU71J6A4003521, marca, TOYOTA, modelo. LAND CRUISER, año, 2.010, color, BLANCO, clase, TECHO DURO, tipo, RUSTICO, uso, PARTICULAR, documentos originales Certificado de Registro de la Organización Socio-Productiva Empresa de Propiedad Social Directa Comunal los Vencedores registrada bajo el NºEPSD-10-04-492-00001 de fecha 18 de Octubre del 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, copia de Certificado de Circulación, así como Certificado de Adjudicación de vehículo “Consejo Comunal Raúl Leonis I, a los ciudadanos: LUIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.488.797 y DESIREE DEL CARMEN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.698.378, como representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Los Vencedores, de un vehículo con las siguientes características: placa: AA292TW, serial de carrocería, JTERU71J6A4003521, marca, TOYOTA, modelo. LAND CRUISER, año, 2.010, color, BLANCO, clase, TECHO DURO, tipo, RUSTICO, uso, PARTICULAR, donde se demuestra su derecho como propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega inmediata del vehículo con las siguientes características: placa: AA292TW, serial de carrocería, JTERU71J6A4003521, marca, TOYOTA, modelo. LAND CRUISER, año, 2.010, color, BLANCO, clase, TECHO DURO, tipo, RUSTICO, uso, PARTICULAR, documentos originales Certificado de Registro de la Organización Socio-Productiva Empresa de Propiedad Social Directa Comunal los Vencedores registrada bajo el NºEPSD-10-04-492-00001 de fecha 18 de Octubre del 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, copia de Certificado de Circulación, así como Certificado de Adjudicación de vehículo “Consejo Comunal Raúl Leonis I, a los ciudadanos: LUIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.488.797 y DESIREE DEL CARMEN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.698.378, como representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Los Vencedores.
En consecuencia, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº61 del Estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.


Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.488.797 y DESIREE DEL CARMEN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.698.378.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº61 del Estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO