REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004146
ASUNTO : YP01-P-2016-004146
RESOLUCION NRO. 420-2016.
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal de Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ROSIBEL DEL VALLE CEDEÑO CARDOZO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NIHUMBERTH PEREIRA.
IMPUTADO: CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado ABG. NIHUMBERTH PEREIRA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales al ciudadana CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA
Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión de la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, dándosele entrada a las actuaciones y fijándose acto para la celebración de audiencia de presentación de imputado.

En fecha 11 de Mayo de 2016 se celebra audiencia de presentación de imputado donde este tribunal acordó en contra de los imputados: “PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto, en virtud que considera esta Juzgadora que no existe ninguna inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nº 36, Casa Nº 16 del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramos, Avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Raúl Leoni I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en los presuntos delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994 el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. QUINTO: Se acuerda Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de las defensas del vaciado del contenido de los teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características: UN (01) TELÉFONO, MARCA HUAWEY, MODELO NO VISIBLE, COLOR BLANCO, SERIAL DE MEID: A0000033DE2FF7 CONS SUS RESPACTIVA BATERIA FABRICADO EN CHINA DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVILNET. 02) TELÉFONO, MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO, SERIAL DE MEID: 012318009271067 CONS SUS RESPACTIVA BATERIA CON TARJETA SIM CARD SERIAL: 895806000141321 FABRICADO EN CHINA DE LA EMPRESA TELEFONIA MIVILNET que le fuera retenido en fecha 16-05-2016, a los ciudadanos JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Raúl Leoni I, Casa 135, calle 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358,conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador. SEXTO: Notifíquese a la victima de presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, constante de (39) folios útiles, consignada por la Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa, corríjase la foliatura. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas, es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 13 de Junio de 2016, se levanta acta de juramentación de la Abg. NIHUMBERTH PEREIRA, como defensor privado de la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358.
En fecha 28 de Junio de 2016, se recibió escrito constante (02) folio útil, suscrito por la Abg. NIHUMBERT PEREIRA, en su carácter de defensora Privado de la ciudadana: CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, portador de la Cedula de Identidad: 17.054.358, donde solicita la Revisión y Cambio de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa.
En fecha 29 de Junio de 2016, se recibió escrito constante (01) folio útil, suscrito por la Abg. NIHUMBERT PEREIRA, en su carácter de defensora Privado de la ciudadana: CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, portador de la Cedula de Identidad: 17.054.358, donde solicita la el traslado hasta la clínica CEMETCA, el 01-07-2016, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 01-07-2016, se recibió Oficio Nro. 10-DDC-F2-2985-2016, del Mensajero de la Fiscalía del Ministerio Publico. José Rodríguez y suscrito por la Fiscal provisorio Segunda del Ministerio Público, anexo Actuaciones más escrito de Acusación en contra de MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, ENNYZ RAMON FLORES, JESUS ANTONIO GIMENEZ, WILVER JOSE HERNANDEZ Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR, mediante el cual solicita se admita la presente Acusación, con cada uno de los medios de Pruebas Ofrecidas, se decrete el enjuiciamiento, Constante de (126) Folios Útiles.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA
La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)
Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que los imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, en la cual podían acceder a los presuntos testigos, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que fue presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los testigos y expertos, asimismo el ciudadano CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y demostrado el arraigo pues tiene establecida residencia estable en esta jurisdicción, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, así como prohibición por parte del imputado de salir de la jurisdicción del municipio Tucupita sin autorización del tribunal así como la prohibición de acercarse a la victima de autos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la victima de la presente causa y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), al ciudadano CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la victima de autos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensora Privada ABG. NIHUMBERTH PEREIRA, en su carácter de Defensor de la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese la boleta de excarcelación del imputado de autos.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN DIAZ