REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009210
ASUNTO : YP01-P-2014-009210
RESOLUCION Nº 424-2016.

Este Tribunal al verificar que en el presente asunto se celebró audiencia preliminar siendo presidido en ese entonces, por la ciudadana Jueza, Abg. Adda Espinoza; quien en fecha 26 de Enero de 2015, dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento especial de admisión de hechos en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso legal, aunado a que en fecha 13/02/2015; hubo rotación de jueces; asumiendo mi persona el rol de Jueza segunda de control; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. En el entendido que el órgano jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ... resultaría atentatoria contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de lo anterior, se observa que en el caso en concreto la ciudadana Jueza que dictó la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma la audiencia preliminar, cumpliendo a cabalidad con los principios de oralidad, concentración e inmediación; la juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que esta juzgadora procede a publicar la referida sentencia in extenso, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, el derecho a la defensa. Por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizarla de la manera siguiente:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.
ACUSADOS: JAIPAUL MARAJ SHAKER titular de la cedula de identidad Nº V- 18-901-476, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-04-1987, edad 27, nombre de la madre baby shaker, de profesión u oficio: obrero, Residenciado encalle Guariquen, casa 49, sector buen retiro I, parroquia chirica San Félix, Estado Bolívar, estado civil soltero, teléfono Nº 02864171328- 04147702499. LOOKNKNAUTH PERSAUD, titular de la cedula de identidad Indocumentado De Nacionalidad Guyanés de estado civil casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-05-1969, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle las delicias casa 3, UD- 147, brisas del sur, sector 3, parroquia chirica, San Félix Estado Bolívar, Teléfono Nº 02864171328- 04147702499, hijo de Goben Persaud, y Josera Persaud, JHON MELVILLE natural de Guyana, titular de la cedula de identidad indocumentado, fecha de nacimiento 24-11-1994, edad 20, residenciado encalle guariquen, casa 50, sector buen retiro I, parroquia chirica, San Felix, Estado Bolívar, hijo de Evelin Malville y Norman Malville, de profesión u oficio pescador. Teléfono del primo Torres José Luis Nº 0286-8088703-04148603585

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando.


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha lunes 26 de enero del año 2015, mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAIPAUL MARAJ SHAKER titular de la cedula de identidad Nº V- 18-901-476, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-04-1987, edad 27, nombre de la madre baby shaker, de profesión u oficio: obrero, Residenciado encalle Guariquen, casa 49, sector buen retiro I, parroquia chirica San Félix, Estado Bolívar, estado civil soltero, teléfono Nº 02864171328- 04147702499. LOOKNKNAUTH PERSAUD, titular de la cedula de identidad Indocumentado De Nacionalidad Guyanés de estado civil casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-05-1969, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle las delicias casa 3, UD- 147, brisas del sur, sector 3, parroquia chirica, San Félix Estado Bolívar, Teléfono Nº 02864171328- 04147702499, hijo de Goben Persaud, y Josera Persaud, JHON MELVILLE natural de Guyana, titular de la cedula de identidad indocumentado, fecha de nacimiento 24-11-1994, edad 20, residenciado encalle guariquen, casa 50, sector buen retiro I, parroquia chirica, San Felix, Estado Bolívar, hijo de Evelin Malville y Norman Malville, de profesión u oficio pescador. Teléfono del primo Torres José Luis Nº 0286-8088703-04148603585, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admito los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Eugenia Fiore, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01- P-2014-9210, en contra de los ciudadanos JAIPAUL MARAJ SHAKER titular de la cedula de identidad Nº V- 18-901-476, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-04-1987, edad 27, nombre de la madre baby shaker, de profesión u oficio: obrero, Residenciado encalle Guariquen, casa 49, sector buen retiro I, parroquia chirica San Félix, Estado Bolívar, estado civil soltero, teléfono Nº 02864171328- 04147702499. LOOKNKNAUTH PERSAUD, titular de la cedula de identidad Indocumentado De Nacionalidad Guyanés de estado civil casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-05-1969, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle las delicias casa 3, UD- 147, brisas del sur, sector 3, parroquia chirica, San Félix Estado Bolívar, Teléfono Nº

02864171328- 04147702499, hijo de Goben Persaud, y Josera Persaud, JHON MELVILLE natural de Guyana, titular de la cedula de identidad indocumentado, fecha de nacimiento 24-11-1994, edad 20, residenciado encalle guariquen, casa 50, sector buen retiro I, parroquia chirica, San Felix, Estado Bolívar, hijo de Evelin Malville y Norman Malville, de profesión u oficio pescador. Teléfono del primo Torres José Luis Nº 0286-8088703-04148603585 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal acusación contra los imputado JAIPAUL MARAJ SHAKER titular de la cedula de identidad Nº V- 18-901-476 LOOKNKNAUTH PERSAUD, titular de la cedula de identidad Indocumentado, JHON MELVILLE natural de Guyana, titular de la cedula de identidad indocumentado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana el capitán Alexis Ortiz en fecha 16-11-2014 siendo las 01:50 horas de la mañana según actuaciones fueron detenido, luego de que fuera incautado treinta envases de material sintético de color azul con la capacidad de 200 litros contentivos de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, de procedencia ilícita, los cuales eran transportados en 01 embarcación tipo curiara de madera color gris, verde y franjas de color negro, sin nombre ni matricula visible de aproximadamente 12 metros de eslora con 01 motor fuera de borda marca Yamaha de 75 hp, serial 10280064 hecho ocurrido en el sector el zorro, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Se le indico a las persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando do tener problemas, no en centrando ningún objeto de interés criminalisticos, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 42 al 55 que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente a los ciudadanos JAIPAUL MARAJ SHAKER titular de la cedula de identidad Nº V- 18-901-476 LOOKNKNAUTH PERSAUD, titular de la cedula de identidad Indocumentado, JHON MELVILLE natural de Guyana, titular de la cedula de identidad indocumentado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo”.

Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JAIPAUL MARAJ SHAKER titular de la cedula de identidad Nº V- 18-901-476, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-04-1987, edad 27, nombre de la madre baby shaker, de profesión u oficio: obrero, Residenciado encalle Guariquen, casa 49, sector buen retiro I, parroquia chirica San Félix, Estado Bolívar, estado civil soltero, teléfono Nº 02864171328- 04147702499. LOOKNKNAUTH PERSAUD, titular de la cedula de identidad Indocumentado De Nacionalidad Guyanés de estado civil casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-05-1969, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle las delicias casa 3, UD- 147, brisas del sur, sector 3, parroquia chirica, San Félix Estado Bolívar, Teléfono Nº 02864171328- 04147702499, hijo de Goben Persaud, y Josera Persaud, JHON MELVILLE natural de Guyana, titular de la cedula de identidad indocumentado, fecha de nacimiento 24-11-1994, edad 20, residenciado encalle guariquen, casa 50, sector buen retiro I, parroquia chirica, San Felix, Estado Bolívar, hijo de Evelin Malville y Norman Malville, de profesión u oficio pescador. Teléfono del primo Torres José Luis Nº 0286-8088703-04148603585, quienes manifestaron de manera separada y libre de apremio y coacción su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “La defensa publica previa conversación con mis defendidos los mismos manifestaron su deseo de admitir los hechos por tal razón solicito al honorable tribunal se sirva imponer a los mismos de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitando respetuosamente al tribunal le revise la medida como punto previo y pondere la posibilidad de acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentaciones consistente cada 30 días, para que los mismos puedan cumplir tomando en cuenta que han consignados direcciones donde pueden ser ubicados en la entidad regional del municipio Caroní Estado Bolívar, indicando los respectivos números telefónicos y comprometiéndose a cumplir fielmente con el régimen de presentaciones y con todos los llamados que les haga el tribunal; en razón de los referidos planteamiento solicito igualmente se sirva considerar que son personas primarias campesinas, que no poseen record criminal por cuanto no tiene reseña, ni antecedentes penales por algunos otros expedientes judiciales de carácter penal, es por ello que solicito se imponga de la respectiva condena por ser un delito de carácter leve al no exceder en su límite máximo, de 8 años y que se les haga el descuento de ley para que pasen a la fase de ejecución en estado de libertad, consigno en este acto 18 folios que acreditan la respectiva ubicación de cada uno de mis defendidos por intermedios de sus familiares . Es todo.
Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación del Imputado, de la defensora pública, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el Imputado, cumple pues, así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales precisados en la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal), por lo que el tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JAIPAUL MARAJ SHAKER titular de la cedula de identidad Nº V- 18-901-476 LOOKNKNAUTH PERSAUD, titular de la cedula de identidad Indocumentado, JHON MELVILLE natural de Guyana, titular de la cedula de identidad indocumentado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal admitida la acusación y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone ahora a los acusados JAIPAUL MARAJ SHAKER titular de la cedula de identidad Nº V- 18-901-476, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-04-1987, edad 27, nombre de la madre baby shaker, de profesión u oficio: obrero, Residenciado encalle Guariquen, casa 49, sector buen retiro I, parroquia chirica San Félix, Estado Bolívar, estado civil soltero, teléfono Nº 02864171328- 04147702499. LOOKNKNAUTH PERSAUD, titular de la cedula de identidad Indocumentado De Nacionalidad Guyanés de estado civil casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-05-1969, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle las delicias casa 3, UD- 147, brisas del sur, sector 3, parroquia chirica, San Félix Estado Bolívar, Teléfono Nº 02864171328- 04147702499, hijo de Goben Persaud, y Josera Persaud, JHON MELVILLE natural de Guyana, titular de la cedula de identidad indocumentado, fecha de nacimiento 24-11-1994, edad 20, residenciado encalle guariquen, casa 50, sector buen retiro I, parroquia chirica, San Felix, Estado Bolívar, hijo de Evelin Malville y Norman Malville, de profesión u oficio pescador. Teléfono del primo Torres José Luis Nº 0286-8088703-04148603585,, a quienes se le imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los imputados, si va a admitir los hechos, quienes de manera separada y libre de apremio y coacción, expusieron: “admitimos los hechos por los que nos acusa el Ministerio Publico, solicitamos se nos imponga la pena. Es todo”. Visto la exposición realizada por los acusados y lo señalado tanto por el Ministerio Publico.

DE LA PENALIDAD
Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los acusados de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia este, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados: JAIPAUL MARAJ SHAKER titular de la cedula de identidad Nº V- 18-901-476 LOOKNKNAUTH PERSAUD, titular de la cedula de identidad Indocumentado, JHON MELVILLE natural de Guyana, titular de la cedula de identidad indocumentado, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los acusados JAIPAUL MARAJ SHAKER titular de la cedula de identidad Nº V- 18-901-476, venezolano, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-04-1987, edad 27, nombre de la madre baby shaker, de profesión u oficio: obrero, Residenciado encalle Guariquen, casa 49, sector buen retiro I, parroquia chirica San Félix, Estado Bolívar, estado civil soltero, teléfono Nº 02864171328- 04147702499. LOOKNKNAUTH PERSAUD, titular de la cedula de identidad Indocumentado De Nacionalidad Guyanés de estado civil casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-05-1969, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle las delicias casa 3, UD- 147, brisas del sur, sector 3, parroquia chirica, San Félix Estado Bolívar, Teléfono Nº 02864171328- 04147702499, hijo de Goben Persaud, y Josera Persaud, JHON MELVILLE natural de Guyana, titular de la cedula de identidad indocumentado, fecha de nacimiento 24-11-1994, edad 20, residenciado encalle guariquen, casa 50, sector buen retiro I, parroquia chirica, San Felix, Estado Bolívar, hijo de Evelin Malville y Norman Malville, de profesión u oficio pescador. Teléfono del primo Torres José Luis Nº 0286-8088703-04148603585, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. CUARTO: Líbrese Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de gestionar el pago del intérprete: Esteban Márquez, Titular de la Cedula de Identidad Nº14.488.545, en la presente audiencia, así como el de la presentación de imputados de fecha 18/11/2014. QUINTO: Agréguese los 18 folios útiles, consignados por la Defensor Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión , de conformidad con el 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN DIAZ