REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003934
ASUNTO : YP01-P-2016-003934
RESOLUCION 426-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEXANDRA VANESSA RAMÍREZ MENDOZA.
IMPUTADO: EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 20/02/96, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan 2, calle principal, casa Nº 08 de color Rosada, cerca del C.I.C.P.C Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-415-6838.
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ROBETH MARQUEZ.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 20/02/96, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan 2, calle principal, casa Nº 08 de color Rosada, cerca del C.I.C.P.C Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-415-6838, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29 de Abril del Año 2016, donde la ciudadana ALEXANDRA VANESSA RAMÍREZ MENDOZA, natural de este estado, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.531, se dirige a la Sub- delegación del Estado Delta Amacuro , a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, quien es su ex pareja, la cual manifestó denunciarlo por cuanto el mismo la agredió físicamente en la cabeza con un pedazo de tubo el cual tenía en sus manos dejándome una herida la cual me suturaron con seis 06 puntos, es lo que los funcionarios se trasladan a la dirección suministrada por la denuncia por la denunciante a los fines de aprehender en flagrancia al ciudadano , una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano con características similares a la suministrada por la victima . a quien luego de imponerle el motivo de su presencia , les informo ser y llamarse EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, siendo este el ciudadano requerido por la comisión , a quien amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarse inspección corporal , no localizando evidencia criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en virtud de los antes expuesto y encontrando en lugar , tiempo y circunstancia de un hecho flagrante amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifica al investigado que quedaría detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 2do aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana LEXANDRA VANESSA RAMIREZ MENDOZA, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la victima de autos la ciudadana ALEXANDRA VANESSA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N v- 27.162.531, Residenciada en San Rafael, por la orilla del rio a seis casas de la avenida del cementerio, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9214954, quien expuso: Lo que paso es que esa noche estábamos tomando en la casa de él y entonces yo estaba peleando con él y Salí hacia afuera y como estaba garuando y por la casa de él es puro charco y me caí y pegue la cabeza con el filo de la pared. El ciudadano la golpeo? No. Porque puso la denuncia que el la golpeo? Yo no dije eso en ptj. Yo no vi lo que el copio allí el ptj. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 20/02/96, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan 2, calle principal, casa Nº 08 de color Rosada, cerca del C.I.C.P.C Tucupita Estado Delta Amacuro,, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. ROBERT MARQUEZ Defensor Publico Penal, quien manifestó: escuchada la declaración de la victima de autos en esta sala de audiencias en la que ha sido afirmativa en informar que mi defendido no la golpeo en ningún momento y que solo sufrió lesiones por una caída, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena de mi defendido ya que es evidente que el mismo es inocente de lo que el Ministerio Publico pretende acusarlo y ha sido la victima precisa al momento de informar a las partes acá presente lo que real mente sucedió, solicito copia del acta es todo..
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicio en fecha 29 de Abril del Año 2016, donde la ciudadana ALEXANDRA VANESSA RAMÍREZ MENDOZA, natural de este estado, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.531, se dirige a la Sub- delegación del Estado Delta Amacuro , a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, quien es su ex pareja, la cual manifestó denunciarlo por cuanto el mismo la agredió físicamente en la cabeza con un pedazo de tubo el cual tenía en sus manos dejándome una herida la cual me suturaron con seis 06 puntos, es lo que los funcionarios se trasladan a la dirección suministrada por la denuncia por la denunciante a los fines de aprehender en flagrancia al ciudadano , una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano con características similares a la suministrada por la victima . a quien luego de imponerle el motivo de su presencia , les informo ser y llamarse EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, siendo este el ciudadano requerido por la comisión , a quien amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarse inspección corporal , no localizando evidencia criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en virtud de los antes expuesto y encontrando en lugar , tiempo y circunstancia de un hecho flagrante amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifica al investigado que quedaría detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportando la calificación jurídica del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del Código Penal, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y reservando; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento serio o una prueba directa que haga presumir a esta Juzgadora la participación del imputado, en el delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del Código Penal, asimismo en la sala audiencia la victima de autos manifestó a esta juzgadora que ningún momento el ciudadano imputado la agredió físicamente y menos con un tubo como se encuentra plasmado en la actas, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del Código Penal y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, asimismo se encuentra la declaración de la victima de autos que deja constancia de los hechos como sucedieron en la sala de audiencia, donde es la persona identificada como presunta víctima en la presente causa quien deja muy claro que ningún momento el ciudadano imputado de autos no la agredió físicamente mucho menos con un objeto contundente (Tubo) , declarado que el golpe que presentaba en ese momento fue por la caída ocasionado porque el suelo es de charco y se encontraba lloviendo en ese instante, esta declaración concuerda con la medicatura forense, de fecha 29-04-2016 donde examen físico forense determino que la herida incisa de aproximadamente 10 Cm con bordes afrontados en la región cervical , por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 20/02/96, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan 2, calle principal, casa Nº 08 de color Rosada, cerca del C.I.C.P.C Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-415-6838, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 20/02/96, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan 2, calle principal, casa Nº 08 de color Rosada, cerca del C.I.C.P.C Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-415-6838, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al imputado de autos. CUARTO: Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano EDWARD MIGUEL MATA BAEZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 20/02/96, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan 2, calle principal, casa Nº 08 de color Rosada, cerca del C.I.C.P.C Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-415-6838, por el presente asunto YP01-P-2016-003934, con el Expediente Averiguación Penal K-16-0259-01004, de fecha 29-04-2016, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al 80 en su segunda aparte del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA VANESSA RAMÍREZ MENDOZA.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO
ABG. JUAN DIAZ