REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000573
ASUNTO : YP01-S-2004-000573
RESOLUCION Nº 425-2016.
Este Tribunal al verificar que en el presente asunto se celebró audiencia preliminar siendo presidido en ese entonces, por la ciudadana Jueza, Abg. Adda Espinoza; quien en fecha 29 de Julio de 2014, dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento especial de admisión de hechos en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso legal, aunado a que en fecha 13/02/2016; hubo rotación de jueces; asumiendo mi persona el rol de Jueza segunda de control; por lo que me corresponde abocarme y pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. En el entendido que el órgano jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ... resultaría atentatoria contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de lo anterior, se observa que en el caso en concreto la ciudadana Jueza que dictó la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma la audiencia preliminar, cumpliendo a cabalidad con los principios de oralidad, concentración e inmediación; la juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que esta juzgadora procede a publicar la referida sentencia in extenso, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, el derecho a la defensa. Por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizarla de la manera siguiente:


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. EUGENIA IFORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: : EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, residenciado en Santa Cruz, Calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Número 17.054.323.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Robert Márquez, defensor público Auxiliar penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 300, numeral 3, 306 y 313 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena impuesta al imputado : EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, residenciado en Santa Cruz, Calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Número 17.054.323, a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA

EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, residenciado en Santa Cruz, Calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Número 17.054.323: EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, residenciado en Santa Cruz, Calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Número 17.054.323
La Fiscal del Ministerio Público, presento su escrito acusatorio, conforme a los principios que rigen el proceso, penal, señalando la identificación plena de la imputada, así como de su defensor y de la victima de los hechos objetos de la investigación en este caso el estado venezolano, indicando de manera clara y precisa los hechos objetos de investigación, indicando igualmente los elementos de convicción que le llevaron a arribar al acto conclusivo acusación, así como ofreció los medios de pruebas con los cuales pretende en el juicio oral y público determinar la responsabilidad penal del imputado, solicito la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, solicito el enjuiciamiento, la apertura de juicio oral y público.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: En fecha 30 de Mayo de 2004, según Acta de Investigación Pena! policial, suscrita por el funcionario Agente. Arismendi Javier, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, se dejo constancia que en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agente, Arnaldo Rodríguez, Cabrera Abelardo, y Kenny Ramírez en la unidad 101, por el sector Barrio Libertad y al encontrarse específicamente en la calle Magisterio., del mencionado sector, cuando lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban conversando en la vía pública, los cuales al notar la presencia de la comisión policial optaron por evadirla, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación policial y efectuándole una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesa! Penal se le incauto al ciudadano: MÁRQUEZ NÚÑEZ EMIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17.054.323 en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de hierba de color marrón droga(marihuana), por lo que se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, de las resultas obtenidas en la presente investigación se pudo evidenciar que día 30 de Mayo de 2004, al realizarle una inspección de personas al ciudadano: MÁRQUEZ NÜÑEZ EMIRO JOSÉ se le incauto un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de hierba de color marrón droga (marihuana) la cual al realizarle la experticia arrojo un peso de 1 gramo con 950 miligramos de Marihuana.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, el cual riela del folio (34) al folio (44), SE ACUSA formalmente al ciudadano MARQUEZ MUÑEZ EMIRO, por lo que solicito su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto los hechos ocurridos en fecha 30/05/2004, según Acta de Investigación Penal Policial, suscrita por el funcionario Agente Arismendy Javier, adscrito a la Policía Municipal de este Estado, se dejo constancia que esa fecha siendo las 05:30 horas de la tarde sector Barrio Libertad y al encontrarse específicamente en la calle Magisterio, del mencionado sector, cuando lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban conversando en la vía pública, los cuales al notar la presencia policial optaron por evadirla, se dio la voz de alto y se procedió a incautarle al imputado en el bolsillo delantero izquierdo de hierba de color marrón droga (marihuana), por lo que se le leyeron sus derechos. Solicito se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación, a los efectos del Juicio Oral. Igualmente, solicito sea admitida en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado. El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP. La representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias, conforme al contenido del artículo 343 del COPP y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1-. Acta Policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ciudadano EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ.
2.- Experticia Botánica, realizada por la Farmacéutica Betsy Vera y Miguel Parejo, Farmacéutico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de entrevista, de fecha 31-05-2004, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro del ciudadano Flores Morante Franklin Jesús.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 30-05-2004, el ciudadano : EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, residenciado en Santa Cruz, Calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Número 17.054.323, se encontraba en posesión de un (01) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos, contentivos de presunta droga ilícita de la denominada crack, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano : EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, residenciado en Santa Cruz, Calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Número 17.054.323, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que la Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano : EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 hoy 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en reiteradas ocasiones y hasta la presente fecha no se ha realizado la referida audiencia, habiendo ya transcurrido más del tiempo que establece la norma para que el estado pueda perseguir la acción penal, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declararse la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 30-05-2004, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha 16-09-2011, y desde ese día hasta la fecha han transcurrido Siete (07) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena a imponer de uno (01) a dos (02) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de un (01) año y seis (06) meses, más la mitad del mismo sería tres (03) años, y se verifica que los hechos se suscitaron el 31/05/2004 y el Ministerio Publico presentó acto conclusivo en fecha 19/09/2011, es decir Siete (07) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos hasta el día de la presentación de la acusación, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa por lo que se declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública y decreta la Prescripción tal como lo establece el artículo 189 en relación con el 108 del Código Penal Venezolano, en consecuencia no admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 numeral 8 del COPP. Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública. Se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en relación con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con Lugar la incineración de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y el cese de la medida impuesta por el Tribunal. Con lugar la solicitud de copia certificada realizada por el Ministerio Público. Ofíciese a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar de la realización de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, residenciado en Santa Cruz, Calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Número 17.054.323, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese las respectivas Boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN DIAZ