REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002632
ASUNTO : YP01-P-2015-002632

RESOLUCION Nº 428-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.712, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.509, teléfono No (0287)489.04.44, (0424) 9062268, (0416) 6856375, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Narváez, Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar numero 84 de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788.
DELITO: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

Celebrado el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 eiusdem.



IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en su Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:30 horas y minutos de la mañana de hoy, previo conocimiento del jefe de base Territorial SEBIN Comisario Jakson London se constituyo en comisión hacia los diferentes sectores de esta Jurisdicción, siendo aproximadamente las 11:45 horas y minutos de la mañana cuando se desplazaban por la avenida Orinoco, Sector San Rafael desde esta localidad claramente se pido avistar una unidad vehicular tipo volteo, color blanco, Tolva de color blanca, en la parte interior de una vivienda, donde unas personas cargaban el vehículos con materiales estratégicos de la Nación (Cabillas), por lo que decidimos esperar un corto tiempo. En vista de esto siendo aproximadamente las 12:20 horas y minutos de la tarde procedimos apersonarnos en el sitio, con la finalidad de verificar la legalidad así como la procedencia del material prenombrado, logramos ser atendido por un ciudadano quien expreso ser y llamarse Edgar Cabral, manifestando ser el propietario del inmueble, asimismo manifestó de manera espontanea que es propietario de ese material y que el mismo provenía del Consejo Comunal Brisas del Aeropuerto, lo cual adquirió por parte del pago de una deuda por un monto de 140.000 bolívares que mantenía ese consejo comunal con su persona, se le solicito la identificación del ciudadano conductor del vehículo Volteo quien se identifico como OSCAR MATA, igualmente manifestó que se encontraba en ese lugar comprando un lote aproximado de Quinientas cincuenta (550) cabillas. Dicho esto nuevamente se conmino al ciudadano Edgar Cabral la documentación pertinente de todo ese material encontrado allí dentro, recibiendo como respuesta que no los poseía ya que las mismas provenían del consejo comunal antes citado las cuales a su vez las percibieron de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Se les informo que se encontraban detenidos los cuales les fueron leídos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: Acta policial de fecha 19/06/15, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE NOEL HAIDAR, COMISARIO JACKSON LONDON y EL SUB INSPECTOR DOUGLAS PANTOJA, adscritos a la Base Territorial SEBIN –Tucupita. Acta de entrevista testifical de fecha 19/06/15, rendida por el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ. Acta de retención temporal de fecha 19/06/2015, suscrita por el INSPECTOR JEFE JOEL HAIDAR, adscrito a la Base Territorial Tucupita del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN. Avaluó real numero 046 de fecha 20/06/2015, suscrito por el DETECTIVE MAICKOL BASTARDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Tucupita. Y la Inspección técnica criminalística numero 1001, de fecha 20/06/2016, suscrita por el defectiva MAICKOL BASTARDO y JOSUE LOPEZ. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios actuantes, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por él, como lo es Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

Alego el defensor de los imputados, Dr. Kerlin José Zacarías, a favor de sus defendidos lo siguiente:

“De la revisión del libelo acusatorio incoado por la vindicta publica se extrae que el mismo adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de mis defendidos, toda vez que no estableció cual fue el acto típico y su consiguiente iter criminis que por acción u omisión fue desplegada pues no explico cual fue o en qué consistió la participación en el presunto delito endilgado en cada uno de mis defendidos. Tomando en consideración lo señalado en los artículos 1 y 61 del Código Penal, podemos decir que los hechos punibles son acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena y jurídicamente podemos definir al delito como un acto antijurídico, culpable e imputable a una o varias personas castigado con una pena, pero la vindicta publica se circunscribió a establecer en la referida acusación en lo relativo a los hechos vertidos en su libelo acusatorio del acta policial, manifestando los funcionarios actuantes que esas cabillas le pertenecían a los imputados y que provenían del Concejo Comunal Brisas del Aeropuerto, ya que las había adquirido como parte de pago en virtud de una deuda que mantenía el aludido Concejo Comunal con mis defendidos por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 140.000), (afirmación ésta totalmente incierta y falsa de toda falsedad. En tal sentido el Ministerio Publico, incumplió con su obligación de señalar en el precitado libelo acusatorio el requisito al cual se contrae el numeral 3ro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la vindicta publica omitió expresar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de este asunto. Por consiguiente ciudadana jueza me pregunto cuál fue la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye y la forma de participación individualizada por lo que esta defensa se opone a que este órgano jurisdiccional ordene mediante auto el enjuiciamiento y a que se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio a petición del Ministerio Publico, por los carentes elementos de convicción vertidos en el libelo acusatorio, y al no consignar el Estado Venezolano, suficientes elementos de convicción que tengan la debida fuerza probatoria como para desvirtuar la presunción de inocencia, contemplada en el numeral 2do del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y al existir dudas en cuanto a la participación en la perpetración del hechos punible, pues solo son afirmaciones hechas por la vindicta pública cuya veracidad no ha logrado demostrar hasta esta etapa procesal. Por lo que solicito a este tribunal: Que sea admitido el libelo de facultades y cargas presentado por esta defensa. Que se le conceda el trámite que establecen los artículos 31 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal a la excepción planteada por mi persona y mi defensor en el capítulo II del presente libelo y se dicte el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4to del artículo 34 de la ley adjetiva penal y en el articulo 300 eiusdem. Se sirva mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Que no se admita el libelo acusatorio incoado por el Ministerio Publico ni las pruebas que soportan su pretensión punitiva. Se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa, reservándose la posibilidad de incorporar y promover nuevas pruebas, conforme a las previsiones de los artículos 311 numeral 8, 326 y 342, todos de la ley adjetiva penal. Y finalmente nos adherimos al principio de comunidad de la prueba. Es todo”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa: De la revisión del contenido de las actas procesales se verifica que cursa acta de entrega de las quinientas cincuenta (550) cabillas por parte de Construpatria al consejo comunal Los cocos, asimismo, el acta suscrita por los miembros que conforman este Consejo Comunal en la cual se constata que las cabillas se encontraban en la ferretería propiedad del imputado en calidad de depósito, de lo que se infiere que con las cabillas objeto de la presente investigación no se estaban realizando ningún tipo de actividad comercial, razones estas que conllevan a determinar que no se configura el tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio público como es el delito de Tráfico y Comercio de materiales estratégicos, cuya norma establece: “Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años…”.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

Por lo que, con los elementos de convicción y medios de pruebas presentados por el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los imputados EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal que se le atribuye, pues tal y como lo señalo la defensa privada, el representante de la Vindicta Pública no presento ningún elemento y mucho menos medios de pruebas que permitan determinar que la conducta desplegada por sus defendidos se encuentre subsumida en el tipo penal que le fue precalificado, aunado a que en el escrito acusatorio solamente se limito a transcribir los hechos como quedaron plasmados en el acta policial, sin establecer la indidualización en cuanto a la conducta presuntamente antijurídica desplegada por cada uno de los imputados en el presente asunto, el día de los hechos se subsuma dentro del tipo penal de Tráfico de Materiales Estratégicos, no señala con que elemento o medios de pruebas se podría determinar que los imputados sean los responsables de los hechos, es por lo que este Tribunal debe ineludiblemente declarar con lugar la solicitud de la defensa privada, por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numerales 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia preliminar conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN DIAZ