REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006258
ASUNTO : YP01-P-2016-006258
RESOLUCIÓN: 155-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento sobre la solicitud Sobreseimiento número MP-276876-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO GUARIGUATA, (SIN MAS DATOS) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH CAROLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad 16.700.725, residenciada en el sector el silencio, transversal 04, casa S/N, al lado de donde venden agua potable, teléfono 0416-8970890, de conformidad con los artículos 302, 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 301 ejusdem, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe, que la presente investigación se inicio mediante Acta de Denuncia Común de fecha 16/06/2016 formulada por el ciudadano YANETH CAROLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad 16.700.725, quien manifiesta que denuncia a su vecino de nombre JOSE GREGORIO GUARIGUATA, por cuanto llego a su casa buscando a su hijo para golpearlo como le dijo que no estaba, la agredió físicamente sin motivo alguno.
De la revisión de las actuaciones se observa:
• Acta de Denuncia Común de fecha 16/06/2016 formulada por el ciudadano YANETH CAROLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad 16.700.725
• Orden de Inicio de Averiguación Penal de fecha 21/06/2016 suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe que estamos ante un precalificado por el representante del Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia sin embargo se evidencio de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa y del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente, articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, en base a lo arriba desarrollado y evidenciando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, y una de ellas es el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 1.
El numeral 1del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “…El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). De modo tal, que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número MP-276876-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUARIGUATA, (SIN MAS DATOS) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH CAROLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad 16.700.725, de conformidad con los artículos 300 ordinal 1° y artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y a la victima. Los datos del investigado son insuficientes para su ubicación. Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS ROSAS
RESOLUCIÓN: Nº 155-2016
Asunto: YP01-P-2016-006258
FISCALIA: MP-276876-2016
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