REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Control 02 del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000926
ASUNTO : YP01-P-2014-000926
RESOLUCIÓN 07-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-1098-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Cusas del Ministerio Publico, Abg. Milanyela Fermín, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: EDGAR JOSE BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad 12.003.859, de 40 años de edad, nacido en fecha 26/10/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Triunfito vía principal al lado de FUNDECUL, teléfono 0426-4922437, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MARCELIA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 11.206.327, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazona, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, nacida en fecha 01/08/1972, residenciada en el Triunfito vía los Castillos, casa sin numero en construcción de bloque, ubicada específicamente al lado del FUNDECUL, teléfono 0287-7513693.

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 01/11/2010, según se evidencia de acta de Denuncia Común, en la que entre otras cosas la ciudadana MARIA MARCELIA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 11.206.327, manifestó que se entero que su marido está viviendo con otra mujer, recogió toda su ropa y se la llevo a casa de su otra mujer, después se fue a su casa, el poco rato llego él y se puso a discutir, la agredió físicamente, el día lunes 01/11/2010 fue a la casa donde el está viviendo con su nueva mujer a solicitarle las llaves de la casa y este se molesto y le dirigió amenazas de muerte hacia su persona, dijo que le iba a quemar la casa. De las actuaciones consta solicitud de Examen médico legal a la víctima, realizada al Médico Forense adscrito al CICPC, acta de medidas de protección a la víctima y la correspondiente orden de inicio e averiguación penal, suscrita en su oportunidad por el Fiscal sexto del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente caso se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MARCELIA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 11.206.327, los cuales se encuentran encuadrado en nuestro ordenamiento Jurídico y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, sin embargo se evidencio que el representante de la vindicta publica se valió del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho ya que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquellos elementos que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle, por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido, sin embargo deviene de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico de este estado, que la causal que invoca en su acto conclusivo implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el artículo 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F06-1098-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: EDGAR JOSE BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad 12.003.859, de 40 años de edad, nacido en fecha 26/10/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Triunfito vía principal al lado de FUNDECUL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MARCELIA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 11.206.327, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Cusas del Ministerio Publico, Abg. Milanyela Fermín, al ciudadano: EDGAR JOSE BERMUDEZ, venezolano, cedula de identidad 12.003.859 y a la MARIA MARCELIA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 11.206.327. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

SECRETARIO
ABG. JORGE ROSAS RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN Nº 07-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-926
FISCALÍA: 10F06-1098-2010