REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003628
ASUNTO : YP01-P-2011-003628
RESOLUCIÓN Nº 166-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 Itinerante emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº10F02-0340-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SILVIDO SUBERO GONZALEZ (SIN MAS DATOS) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISI JOSEFINA DELLAN ROJAS titular de la cédula de identidad número V- 14.214.169, residenciada en los chaguaramos, detrás de la biblioteca pública, tercera calle, primera casa a mano izquierda del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 10/06/2005, según consta en Acta de denuncia formulada por la victima DAISI JOSEFINA DELLAN ROJAS titular de la cédula de identidad número V- 14.214.169, quien manifestó que estaba compartiendo con unos vecinos, la niña comenzó a llorar y su concubino le dijo que la acostara a dormir, le dijo que ya había dormido en la tarde y lo que quería era que le inflara un globo, el se molesto y comenzó a golpearla, ella se quito la chola y le dio un golpe y el la siguió golpeando.
De la revisión de las actuaciones consta:
. Acta de denuncia común de fecha 10/06/2005 formulada por la victima DAISI JOSEFINA DELLAN ROJAS titular de la cédula de identidad número V- 14.214.169
.Orden de inicio de averiguación fiscal de fecha 10/06/2005, suscrita por el fiscal del ministerio publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del referido delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A DOCE MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de “…06 a 18 MESES DE PRISIÓN…”, pudiendo observar que desde la última actuación a transcurrido un lapso de 2 años 8 meses lo que hace evidenciar que opero el lapso de prescripción ordinaria de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES... ”. Asimismo el delito de AMENAZA, que comprende una sanción menor que el delito de Lesiones. De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, han transcurrido más de más de Cinco (5) años, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.859.621, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos… EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº Nº10F02-0340-2005 (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: SILVIDO SUBERO GONZALEZ (SIN MAS DATOS) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISI JOSEFINA DELLAN ROJAS titular de la cédula de identidad número V- 14.214.169, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y a la víctima. Los datos del investigado son insuficientes para su ubicación. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en el lapso correspondiente. Así se decide.-
JUEZA DE CONTROL 02 ITINERANTE

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
SECRETARIO
ABG. JORGE RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº 166-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-3628
FISCALÍA: Nº10F02-0340-2005