REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-1999-000069
ASUNTO : YJ01-P-1999-000069
Este Tribunal al verificar que en el presente asunto se celebró audiencia preliminar siendo presidido en ese entonces, por la ciudadana Jueza, Abg. MARIANA MARIN; quien en fecha 15 de Mayo de 2014, dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento especial de admisión de hechos en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso legal, aunado a que en fecha 13/02/2015; hubo rotación de jueces; asumiendo mi persona el rol de Jueza segunda de control; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica con base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. En el entendido que el órgano jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ... resultaría atentatoria contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de lo anterior, se observa que en el caso en concreto la ciudadana Jueza que dictó la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma la audiencia preliminar, cumpliendo a cabalidad con los principios de oralidad, concentración e inmediación; la juzgadora formó su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que esta juzgadora procede a publicar la referida sentencia in extenso, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, el derecho a la defensa. Por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizarla de la manera siguiente:
RESOLUCION Nº 433-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. Lizgreana Palma, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. Juan Díaz.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. Eugenia Fiore, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA:
IMPUTADO:ISMAEL ANTONIO PITREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.354.914, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en los guires, en la finca de Belkis Montaner.
DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal Vigente para el momento
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 300, numeral 3, 306 y 313 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena impuesta al imputado ISMAEL ANTONIO PITREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.354.914, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en los guires, en la finca de Belkis Montaner, a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
ISMAEL ANTONIO PITREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.354.914, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en los guires, en la finca de Belkis Montaner.
La Fiscal del Ministerio Público, presento su escrito acusatorio, conforme a los principios que rigen el proceso, penal, señalando la identificación plena de la imputada, así como de sus defensor y de la victima de los hechos objetos de la investigación, indicando de manera clara y precisa los hechos objetos de investigación, indicando igualmente los elementos de convicción que le llevaron a arribar al acto conclusivo acusación, así como ofreció los medios de pruebas con los cuales pretende en el juicio oral y público determinar la responsabilidad penal del imputado, solicito la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, solicito el enjuiciamiento, la apertura de juicio oral y público.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Y DEL DERECHO
Los hechos imputados son los siguientes En horas de la tarde del día 12/05/1998 el ciudadano JOSÉ RUPERTINO GUTIERREZ, plenamente identificado en las actas, hecho el tren en el agua y dejó la curiara en el puerto y cuando fue a ver el tren como a las 08:00 de la noche, se percató que se lo habían llevado., señalando que analizados los elementos de convicción las cuales consisten en las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Puesto Fluvial Volcán de Vigilancia Nº 911 quienes recuperaron dos trenes de 43 brazadas cada uno y una embarcación tipo curiara, de lo cual se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8vo del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. Solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, requiriendo la convocatoria a la Audiencia Preliminar.
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción de los cuales el ministerio público promueve los funcionarios actuantes quienes suscriben el acta policial, de fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrita por los funcionarios actuante adscritos a la Guardia Nacional del Puesto Fluvial Volcán de Vigilancia Nº 911 donde se deja constancia de la denuncia formulada en ese puesto fluvial y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado (Inserta en el Folio 02).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que fue presentado escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de agosto del año 1999 y este Tribunal acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO PITREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.354.914, en fecha 21 de noviembre del año 2001, en virtud de que fue infructuosa la localización del imputado de autos para la realización de la audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8vo del Código Penal Vigente para el momento, habiendo presentado escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de agosto del año 1999, ahora bien visto que se evidencia en el presente asunto que luego de la fecha en que se libra orden de captura del hoy imputado hasta la presente fecha no consta acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, observa quien aquí decide que ha transcurrido 13 años y visto que el delito de hurto agravado prevé una pena de 2 a 6 años, lo que hace considerar a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 3ro del Condigo Penal Venezolano, que establece que la acción penal prescribe así: 3ro. Por 07 años, si el delito mereciere pena de prisión de 7 años o menos y en virtud de ello se declara la extinción de la acción penal por prescripción, decretándose así el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a nivel regional y central a los fines de que excluyan del SIPOL, asimismo a los fines de informar que este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano ISMAEL ANTONIO PITREZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia ELSOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ISMAEL ANTONIO PITREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 10.354.914, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en los guires, en la finca de Belkis Montaner respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8°del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese las respectivas Boletas de notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
JUAN DIAZ