REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-007433
ASUNTO : YP01-P-2015-007433
RESOLUCION Nº 354-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JUAN DÍAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYSI PINTO.
ACUSADO: ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V),
DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la fiscal segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en contra del acusado ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), en la cual el imputado se acoge a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 eiusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO EN SU CAPITULO SEGUNDO REFERIDO A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de [instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acreditado en el curso de a Investigación; que el día 03/10/2015, se encontraba la ciudadana CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR, en su residencia ubicada en la Calle Planta de esta Ciudad, hablando por teléfono y al salir de su residencia, un sujeto se le abalanzó encima y le arrebató su teléfono celular por lo cual esta empezó a forcejear con el pero luego éste la lanzó al pavimento, logrando despojarla de su teléfono celular y emprendió, en esos instantes transitaban por el sector realizando labores de patrullaje los funcionarios, SUPERVISOR JEFE (PEDA) ABOG. JOSÉ MORILLO y OFICIAL (PEDA) FÉLIX JOSÉ PERALES, adscritos a la Policía del Estado Delta cacuro, avistaron a esta ciudadana que le pedía auxilio y observaron a un ciudadano de sexo masculino quien corría velozmente al ser abordado por la Comisión policial, esta manifestó que ese sujeto le había robado un teléfono celular Marca Samsung, modelo S4, por lo cual embarcaron a la referida ciudadana en la unidad y emprendieron la persecución logrando darle alcance a pOCOS metros del lugar de los hechos, por lo cual los funcionarios al darle captura, este opuso resistencia lanzándole golpes y patadas a los funcionarios, por lo cual se vieron en la necesidad de aplicarle la fuerza pública para poder controlarlo, se le realizó una inspección de personas, logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un celular con las características descritas por la victima, quien lo reconoció como de su propiedad, le fueron leídos sus derechos y se procedió a su detención, fue identificado como: SUBERO MÁRQUEZ ROGER RODNIER, venezolano, de 22 años de edad, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, residenciado en La Perimetral Calle 03, Casa Nro. 10, titular de la cédula de identidad No V-24.380.002.
Se adecúa la conducta del Imputado al Tipo Penal, por cuanto fue capturado flagrantemente por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, instantes luego de despojar a la víctima mediante el uso de la violencia física de su teléfono celular, al lograr su captura le fue hallado en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular que fue identificado como de su propiedad.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusa al ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), señalando que su conducta se subsume dentro del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que quedó detenido el imputado, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenara aperturar el juicio oral y público. Posteriormente cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento. Es todo.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, quien expuso: “Esta Defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido ROGER SUBERO MÁRQUEZ e invocando el principio de oralidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios constitucionales y legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico que garantiza el control jurisdiccional tal como le prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente la ciudadana que se encuentra como víctima ha señalado a mi representado como la persona que presuntamente le arrebatara su teléfono celular, pero no es menos cierto que no existe otros elementos que concadenados con esta declaración hagan prueba en contra de mi representado, de la investigación realizada por el ministerio publico no quedo demostrado con suficientes elemento de investigación que pudieran dar pie a la apertura de un juicio oral y público en contra de mi defendido por la calificación realizada por el ministerio público, considera esta defensa que los hechos no igualan en dicha calificación y que lejos de considerar que existe un robo genérico pudiéramos estar en presencia de un arrebatón, por otra parte considera esta defensa que el delito se subsume dentro lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, ya que hubo según la narrativa de las actas y de la misma presunta víctima un delito imperfecto, en virtud de que al momento de producirse el hecho, concurrieron al sitio varios sujetos como los funcionarios policiales y así mismo un ciudadano los cuales impidieron la consumación del hecho, es por ello ciudadana jueza que en aras de darle el sentido propio y subsumir las conductas dentro de los elementos de convicción aportados y así mismo dándole el sentido propio a la conducta desplegada es por lo que esta defensa solicita: que se revise los elementos traídos y que se desprendieron de la investigación realizada por el ministerio publico para poder calificar la conducta desplegada, solicitando esta defensa que no admita la calificación dada por el ministerio público, proceda esta honorable juez hacer un cambio en la calificación aplicando la ley correspondiente tal como lo reza el artículo 313 numeral º2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta de la presente audiencia. Es todo.
Correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, en ese sentido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto el hoy acusado ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación a los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR, Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal Segunda del Ministerio Público
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de determinar la responsabilidad penal que pudiera tener el hoy imputado en un eventual juicio oral y público, en contra del ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias, en virtud de los hechos suscitados en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil quince (2015); por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41 y 42), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 eiusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTOPRIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR., se le impuso al acusado ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), admitir los hechos que fueron previamente admitidos por el tribunal, a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: : “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea del acusado solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fue acusado el ciudadano acusado, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la admisión de la acusación pues al subsumir el hecho en el derecho se consideran que encuadran en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”.
Por lo que queda plenamente acreditado y así lo admitió en sala el acusado ROGER SUBERO MÁRQUEZ que el día 03/10/2015, se encontraba la ciudadana CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR, en su residencia ubicada en la Calle Planta de esta Ciudad, hablando por teléfono y al salir de su residencia, este se le abalanzó encima y le arrebató su teléfono celular por lo cual esta empezó a forcejear con el pero luego la lanzó al pavimento, logrando despojarla de su teléfono celular y emprendió veloz huida, y en ese instante transitaban por el sector realizando labores de patrullaje los funcionarios, SUPERVISOR JEFE (PEDA) ABOG. JOSÉ MORILLO y OFICIAL (PEDA) FÉLIX JOSÉ PERALES, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, avistaron a esta ciudadana que les pedía auxilio y observaron a un ciudadano de sexo masculino quien corría velozmente al ser abordado por la Comisión policial, esta manifestó que ese sujeto le había robado un teléfono celular Marca Samsung, modelo S4, por lo cual embarcaron a la referida ciudadana en la unidad, le dan alcance al agresor y se les realizó una inspección de personas, logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un celular con las características descritas por la victima, quien lo reconoció como de su propiedad, encuadrándose los hechos en este tipo penal.
Con relación a la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal el cual prevé:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a
dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Se desprende del contenido de las actas de investigación penal que el acusado luego de cometer el hecho emprendió veloz huida, y en la persecución .logran darle alcance a pOCOS metros del lugar de los hechos, por lo cual los funcionarios al darle captura, este opuso resistencia lanzándole golpes y patadas a los funcionarios, por lo cual se vieron en la necesidad de aplicarle la fuerza pública para poder controlarlo, se le realizó una inspección de personas, logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un celular con las características descritas por la victima, por lo que esta situación encuadra en el tipo penal señalado en la norma del artículo 218 del código penal, referido al hecho mismo de que “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales…”
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos el ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), la conducta desplegada y admitida la autoría de los mismos se encuadra en el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR, el cual afecta la integridad física y patrimonial de la víctima y al estado venezolano, por lo que esta juzgadora comparte la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libre de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, procediéndose a determinar que por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 el Código Penal establece una pena de seis años a doce años de prisión considerándose en el presente caso la aplicación del término mínimo de la pena en virtud de que el ACUSADO no presenta causas penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se toma como la pena aplicable SEIS (06) AÑOS y en virtud de la realización de la admisión de los hechos y el delito cometido conforme lo prevé el artículo 375 del código orgánico procesal penal si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, tomándose como pena aplicable SEIS (06) AÑOS al cual se procede a rebajar un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, la pena aplicable es por CUATRO (04) AÑOS de prisión por haber cometido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 el Código Penal y por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, será castigado con prisión de un mes a dos años, igual se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de UN (01) MES, por lo que en el presente caso es necesario apreciar con relación a la pena que se les debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que los delitos de GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal constituyen un CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 eiusdem, cuyos textos íntegros establecen lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, por lo que considerándose la pena a aplicar en el termino mínimo de UN(01) MES por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la misma quedaría en QUINCE (15) DÍAS, correspondiendo en la presente causa la imposición de una pena a cumplir por el lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral 4 y 88 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTOPRIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), La pena a imponer los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTOPRIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a cumplir es CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS.TERCERO: Se acuerda la ampliación del Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días a Treinta (30) días y se mantiene la prohibición de acercarse a la victima de autos, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 6 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal. Dios y Federación.-
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN DIAZ