REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 05 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003184
ASUNTO : YP01-P-2016-003184
RESOLUCION Nº361-2016.

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
SOLICITANTE: JOSE LUIS LAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.027, domiciliado en la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de un vehículo Tipo Moto, con las siguientes características: PLACA: AD8C24A, MODELO: AX100, COLOR: ROJO, MARCA: SUZUKI, AÑO: 2009, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: 1E50FMGA2053583, SERIAL CARROCERIA: 819BE11A09V102479, del cual consigna Copia de Certificado de Origen Nº control 032129, Nº de Registro R.C.V, así como Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: JOSE LUIS LAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.027.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 17/03/16, aproximadamente siendo las 11:40 horas de la mañana fue aprehendido el ciudadano: José Luis Lares Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.027, plenamente identificado en actas, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en virtud después de haber recibido una llamaba telefónica de la coordinación general de la coordinación general de policía (CPEDA) Venancio González, informando que en traki se estaba suscitando un supuesto hurto, y que los empleados de dicho establecimiento lo tenían retenido, el sujeto quien poseía una moto aparcada en el estacionamiento de dicho local, vehículo Tipo Moto, con las siguientes características: PLACA: AD8C24A, MODELO: AX100, COLOR: ROJO, MARCA: SUZUKI, AÑO: 2009, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: 1E50FMGA2053583, SERIAL CARROCERIA: 819BE11A09V102479, Asimismo se le informó que quedaría detenido y se le leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, en relación a la nulidad de las actas se declara sin lugar en virtud de que no hay violación a la detención del ciudadano, por cuanto la fiscal no solicito la aprehensión en flagrancia. Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JOSE LUIS LAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.027, domiciliado en la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando en su Resolución Fiscal, que consideraba que el vehículo incautado en fecha 17/03/2016, fue utilizado como medio de transporte para la comisión del delito de: Hurto Agravado, es porque la Fiscalía Negar la devolución del Vehículo Automotor al ciudadano: JOSE LUIS LAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.027.

Ahora bien se observa que el vehículo Tipo Moto, con las siguientes características: PLACA: AD8C24A, MODELO: AX100, COLOR: ROJO, MARCA: SUZUKI, AÑO: 2009, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: 1E50FMGA2053583, SERIAL CARROCERIA: 819BE11A09V102479, le fue retenido al solicitante ciudadano: JOSE LUIS LAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.027, el día 17-03-16, aproximadamente siendo las 11:40 horas de la mañana, fue aprehendido plenamente identificado en actas, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, no cursa de las actas de investigación la supuesta denuncia de hurto o robo del vehículo, y en cuanto a que no existe tramite por ante INTT-SETRA, consigno el solicitante CONSULTA DE TRAMITE VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD, pagina emitida por el sistema Nacional de Tránsito Terrestre en la cual se verifica que el propietario es el ciudadano: JOSE LUIS LAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.027, del cual consigna Copia de Certificado de Origen Nº control 032129, Nº de Registro R.C.V, así como Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: JOSE LUIS LAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.027, por el vehículo objeto de la presente solicitud, y si bien no se ha formalizado la compra venta entre los precitados ciudadanos ello en razón de la misma se acordó realizar en cuotas para poder emitir el documento definitivo de comprar venta el cual hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo, considera esta Juzgadora que dado que el vehículo le fue retenido al solicitante y no ha comparecido ninguna otra persona a reclamar el vehículo objeto de la presente solicitud, y que ha consignado documentos que acreditan la propiedad del mismo.


Aunado al hecho de que el Código Civil establece que la venta se perfecciona con la entrega del objeto como es el presente caso, si bien esta perfeccionada la venta, el propietario del vehículo debe cumplir las formalidades que prevé el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre para obtener el título de propiedad del mismo, sin embargo este venta está condicionada al pago de la totalidad del vehículo la cual se está pagando en giros.

En cuanto al señalamiento realizado por los por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, indica que se verifico los seriales del vehículo en el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL ) se constato que el mismo no presenta solicitud alguna, considera esta Juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, no se determino que la procedencia de este vehículo sea ilícita y mucho menos que se haya utilizado en la comisión del tipo penal precalificado, ya que el delito, como ya lo señale de posesión de Sustancias ilícitas, implica que el mismo se encuentre dentro del ámbito de su espacio físico y no es el caso que nos ocupa, asimismo se demostró que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, no registra ante el I.N.T.T ni el SIPOL, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo Tipo Moto con las siguientes características: PLACA: AD8C24A, MODELO: AX100, COLOR: ROJO, MARCA: SUZUKI, AÑO: 2009, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: 1E50FMGA2053583, SERIAL CARROCERIA: 819BE11A09V102479 del cual consigna Copia de Certificado de Origen Nº control 032129, Nº de Registro R.C.V, así como Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: JOSE LUIS LAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.027., de un vehículo Tipo Moto su propiedad con las siguientes características: PLACA: AD8C24A, MODELO: AX100, COLOR: ROJO, MARCA: SUZUKI, AÑO: 2009, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: 1E50FMGA2053583, SERIAL CARROCERIA: 819BE11A09V102479, y de su cédula de identidad, donde se demuestra su derecho como propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega inmediata del vehículo Tipo Moto con las siguientes características: PLACA: AD8C24A, MODELO: AX100, COLOR: ROJO, MARCA: SUZUKI, AÑO: 2009, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: 1E50FMGA2053583, SERIAL CARROCERIA: 819BE11A09V102479, al ciudadano: JOSE LUIS LAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.027. Tal como se evidencia Copia de Certificado de Origen Nº control 032129, Nº de Registro R.C.V, así como Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: JOSE LUIS LAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.027. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Policía del Estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE LUIS LAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.213.027, domiciliado en la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del Estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO