REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Control 02 mdel Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005728
ASUNTO : YP01-P-2016-005728
RESOLUCIÓN 18-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el NºMP-215392-2013(nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALBEIRO BECERRAS ROSAS, titular de la cedula 19.385.341, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana EGILDA DEL VALLE VERDE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.115.084, Venezolano, residenciado en la comunidad en Deltaven, calle del Circuito, casa 02, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-6927081.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 23/05/2013, según se evidencia de Denuncia Común, por ante la Policía del Estado, formulada por de la ciudadana EGILDA DEL VALLE VERDE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.115.084; manifestó: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ALBEIRO BECERRAS ROSAS, titular de la cedula 19.385.341, quien es asesor de crédito de la compañía FINCOMERCIO, ya que los días viernes 10/05/2013 y le hice dos depósitos casa uno por la cantidad de 40.000 y de 20.000 bolívares, al número de cuenta 0102-0363-57-000105235, por la cantidad de 500.000 bolívares, el cual fue cancelado el martes 21/05/2013, fui al banco de Venezuela y hable con la gerente del banco la misma me dijo que el cheque había sido cancelado, le pregunte de donde habían hecho el depósito y me dijo que fue en San Antonio del Táchira a nombre del ciudadano antes mencionado, luego me comunique con el ciudadano ALBEIRO BECERRAS ROSAS, al teléfono 0212.772.46.51, le manifesté que el depósito que me había hecho había sido cancelado y él me dijo que tena que depositar la cantidad de 80.000 bolívares, le dije que me hiciera el reembolso de mi dinero porque ya no quería el préstamo, me dijo que tenía que esperan 40 días hábiles para que reintegraran mi dinero a mi cuenta y hasta la presente fecha no he recibido nada, es todo”. (…Omisis…)
De la revisión de la causa se observa que consta:
• Acta de Denuncia de fecha 23/05/2013, formulada por la ciudadana HERRERA ARCILA DAIVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.285.
• Orden de inicio de investigación de fecha 27/05/2013, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico
• Oficio Nº 10DDC-F6-03244-2013, de fecha 09/12/2013 dirigido al Jefe de la Sub delegación del CICPC Delta Amacuro, mediante el cual solicita la realización de diligencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, sin embargo se evidencio que el representante de la vindicta publica se valió del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho ya que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquellos elementos que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle, por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido, sin embargo devine de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico de este estado, que la causal que invoca en su acto conclusivo implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios, (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el NºMP-215392-2013 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano ALBEIRO BECERRAS ROSAS, titular de la cedula 19.385.341, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana EGILDA DEL VALLE VERDE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.115.084, Venezolano, residenciado en la comunidad en Deltaven, calle del Circuito, casa 02, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-6927081, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico y a la víctima. Por cuanto los datos del ciudadano ALBEIRO BECERRAS ROSAS, titular de la cedula 19.385.341 son insuficientes para su ubicación, se ordena su notificación de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO
ABG. JORGE ROSAS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº 18-2016
ASUNTO: YP01-P-2016-5728
FISCALIA: NºMP-215392-2013
|