REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004158
ASUNTO : YP01-P-2015-004158

RESOLUCION No.367-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RIVERA URRIETA MAGDELIS JOSMERLIN.
DEFENSOR PUBLICO: DRA.ZULLYS SARABIA.
IMPUTADO: ANGEL JOSE SALAZAR MATA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.115.528, Lugar de nacimiento San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 11-03-1978, edad: 37 años, soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción Segundo año de Secundaria, residenciado en Vía de Guasina, a 300 metros de los servicios municipales, casa S/N, hijo Sureis Mata (V) y de Rafael Salazar (V).
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado ANGEL JOSE SALAZAR MATA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.115.528, Lugar de nacimiento San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 11-03-1978, edad: 37 años, soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción Segundo año de Secundaria, residenciado en Vía de Guasina, a 300 metros de los servicios municipales, casa S/N, hijo Sureis Mata (V) y de Rafael Salazar (V), de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa: que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR MATA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.115.528, Lugar de nacimiento San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 11-03-1978, edad: 37 años, soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción Segundo año de Secundaria, residenciado en Vía de Guasina, a 300 metros de los servicios municipales, casa S/N, hijo Sureis Mata (V) y de Rafael Salazar (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVERA URRIETA MAGDELIS JOSMERLIN, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR MATA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.115.528, Lugar de nacimiento San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 11-03-1978, edad: 37 años, soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción Segundo año de Secundaria, residenciado en Vía de Guasina, a 300 metros de los servicios municipales, casa S/N, hijo Sureis Mata (V) y de Rafael Salazar (V), ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVERA URRIETA MAGDELIS JOSMERLIN.

En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado ANGEL JOSE SALAZAR MATA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.115.528, Lugar de nacimiento San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 11-03-1978, edad: 37 años, soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción Segundo año de Secundaria, residenciado en Vía de Guasina, a 300 metros de los servicios municipales, casa S/N, hijo Sureis Mata (V) y de Rafael Salazar (V), lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVERA URRIETA MAGDELIS JOSMERLIN, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Se ordena oficiar a la Oficina de Participación social de este circuito judicial penal a los fines de que le impongan la labor social a cumplir a los hoy acusados, asimismo se le solicite que informe a este juzgado una vez hayan cumplido con la referida labor social.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR MATA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.115.528, Lugar de nacimiento San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 11-03-1978, edad: 37 años, soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción Segundo año de Secundaria, residenciado en Vía de Guasina, a 300 metros de los servicios municipales, casa S/N, hijo Sureis Mata (V) y de Rafael Salazar (V), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVERA URRIETA MAGDELIS JOSMERLIN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condiciones 1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Se ordena oficiar a la Oficina de Participación social de este circuito judicial penal a los fines de que le impongan la labor social a cumplir a los hoy acusados, asimismo se le solicite que informe a este juzgado una vez hayan cumplido con la referida labor social, por un lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día de 14 DE OCTUBRE DE 2016, a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABG.JUAN DIAZ