REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005098
ASUNTO : YP01-P-2016-005098
RESOLUCIÓN: 365-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG: LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORE PRIVADO: ABG. RIGOBERTO PATIÑO.
IMPUTADO: JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente.
DELITOS: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado privado RIGOBERTO PATIÑO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal para decidir observa:

En fecha Primero (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa signada con la nomenclatura YP01-P-2016-005098, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, solitud de presentación en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión se fija la audiencia para oír a la detenida contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día Primero (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: En relación a la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Pública y la defensa privada en relación a la actuación realizada por los Guardias Nacionales quienes dejaron constancia del lugar donde se desarrollaron los hechos, se observa que los Guardias Nacionales también desempeñan funciones de órganos auxiliares del Ministerio Público, y en dicha acta se dio cumplimiento a lo que establece la legislación venezolano, si bien los defensores solicitaron dicha nulidad establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal lo siguiente: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.. Y de la revisión no se observa que exista violación alguna al debido proceso a las leyes ni acuerdos internacional, por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los defensores por cuanto no existe violación alguna al debido proceso ni a la Constitución ni a las Leyes. SEGUNDO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, nacido en fecha 27/08/1990, hijo de la Ciudadana Josefina Contreras, de profesión TSU en Enfermería, residenciado en el Jobo, Calle N° 02, cerca del tanque del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04140961445, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, residenciado en Calle 05 de Julio, cerca del IPASME frente a la ferretería del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación trabajador de la Panadería Dulce Vida, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, fecha de nacimiento 24/10/1996, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Casacoima al lado de la cauchera de pulinga del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, fecha de nacimiento 19/09/1976, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 04, casa N° 02, cerca de la Placita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de 39 años de edad, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, nacido en fecha 03/09/1971, de ocupación comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza , Avenida Primero de Mayo frente al auto lavado Mi Sargento Acosta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, nacido en fecha 08/04/1996, residenciado en la Esperanza, Calle nº 03 con carrera nº 3 en toda la esquina del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Ayudante de Albañilería, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, nacido en fecha 01/01/1988, de ocupación agricultor, de 28 años de edad, residenciado en Alexis Marcano, Calle Principal a siete casas del Preescolar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 04267206215, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, nacido en fecha 21/12/1981, de 34 años de edad, de ocupación Taxista, residenciado en Hacienda del Medio al final frente a la Escuela del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, nacido en fecha 15/09/1994, de ocupación Albañil, residenciada en la Calle San Cristóbal, Casa N° 08, frente a la Panadería Hot Breat del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, nacido en fecha 19/12/1988, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nª 06, casa N° 26 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Albañil, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 , de ocupación Estudiante de la UNEFA Mecánica Dental Quinto Semestre, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Nº 05 cerca de la plaza Delfín Mendoza del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04249102431Y JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, nacido en fecha 27/08/1990, hijo de la Ciudadana Josefina Contreras, de profesión TSU en Enfermería, residenciado en el Jobo, Calle N° 02, cerca del tanque del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04140961445, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, residenciado en Calle 05 de Julio, cerca del IPASME frente a la ferretería del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación trabajador de la Panadería Dulce Vida, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, fecha de nacimiento 24/10/1996, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Casacoima al lado de la cauchera de pulinga del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, fecha de nacimiento 19/09/1976, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 04, casa N° 02, cerca de la Placita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de 39 años de edad, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, nacido en fecha 03/09/1971, de ocupación comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza , Avenida Primero de Mayo frente al auto lavado Mi Sargento Acosta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, nacido en fecha 08/04/1996, residenciado en la Esperanza, Calle nº 03 con carrera nº 3 en toda la esquina del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Ayudante de Albañilería, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, nacido en fecha 01/01/1988, de ocupación agricultor, de 28 años de edad, residenciado en Alexis Marcano, Calle Principal a siete casas del Preescolar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 04267206215, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, nacido en fecha 21/12/1981, de 34 años de edad, de ocupación Taxista, residenciado en Hacienda del Medio al final frente a la Escuela del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, nacido en fecha 15/09/1994, de ocupación Albañil, residenciada en la Calle San Cristóbal, Casa N° 08, frente a la Panadería Hot Breat del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, nacido en fecha 19/12/1988, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nª 06, casa N° 26 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Albañil, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 , de ocupación Estudiante de la UNEFA Mecánica Dental Quinto Semestre, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Nº 05 cerca de la plaza Delfín Mendoza del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04249102431Y JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961 y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816, y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414 y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781 y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3,5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro Penitenciario 26 de Julio de San Juan de los Morros (PGV) del Estado Guárico. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta de audiencia presentación a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en virtud de lo expuesto por la defensa privada en relación a su defendido JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731. SEXTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.ASI SE ASI SE DECIDE….”

En fecha 14-07-2016, se recibió oficio Nº 10-DDC- F6-2567-2016, de la Fiscalía Provisoria Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita con carácter de Urgencia sea remitido al Despacho Fiscal el Expediente Original, constante de (01) folio útil.

En fecha Veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió del ciudadano Abg. RIGOBERTO PATIÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, quien solicita ante este tribunal la revisión de la medida.
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el ciudadano Abg. RIGOBERTO PATIÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de su defendido.

Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de unos delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, ahora bien, realizada como ha sido la solicitud del defensor donde consignan informe médico, suscrito por el Doctor Edgar Domínguez, donde deja constancia que el ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, padece un diagnostico clínico hipertensión arterial de evolución crónica, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, asimismo no existe pues así obstáculo en relación a la declaración en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público y la presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.



El SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ