REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005815
ASUNTO : YP01-P-2016-005815
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: 034-2016
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-292163-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABOG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el proceso seguido al ciudadano: JESÙS RAFAEL VELASQUEZ (POR IDENTIFICAR), a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ZONIA MARIA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.917, residenciada en Bello Campo, calle 05, casa Nro. 08, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 27 de Junio del año 2016, según se observa Acta de denuncia efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana: ZONIA MARIA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.917, residenciada en Bello Campo, calle 05, casa Nro. 08, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, quien manifestó que iba a denunciar a un ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ , quien es su ex pareja y se presentó a su casa a agredirla verbalmente y psicológicamente a decir palabras obscenas, al amenazo con prender la casa y que en cualquier momento podrían encontrarla muerta… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Público, ordenó abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar los tipo penal que se imputan, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que la pena del delito mencionado “…SERÀ DE PRISIÒN DE DIEZ (10) A VEINTIDÒS (22) MESES”. Del mismo modo se evidencia que el articulo 300 numeral 4 ejusdem establece que: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tuvo inicio en fecha 127/06/2016, hasta la fecha en que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha02/08/2016, en virtud que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base solidad para solicitar el enjuiciamiento del imputado, establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía del Ministerio Público, promueve como elemento de convicción la denuncia de fecha 27/06/2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4
; “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que no existe la posibilidad de incorporar elementos que permitan esclarecer los hechos y que pudieran dar datos que permitan el enjuiciamiento del imputado. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pondría termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscal de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Delta Amacuro y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº MP-292163-2016, seguida al ciudadano: JESÙS RAFAEL VELASQUEZ (POR IDENTIFICAR), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 ejusdem, a quien se le imputaba la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ZONIA MARIA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.917, residenciada en Bello Campo, calle 05, casa Nro. 08, municipio Tucupita – estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Delta Amacuro de la presente decisión. Por cuanto las demás partes carecen de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 09 de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA;
ABOG. MARIELA MARQUEZ RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL GÒMEZ BRITO
RESOLUCIÓN Nº 034-2016
Exp YP01-P-2016-005815
FISCALÍA: MP-292163-2016
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