REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003217
ASUNTO : YP01-P-2016-003217
RESOLUCION NRO. 526/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. RSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: DRES. HERNAN TRUJILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.171.367, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa sin número, Tucupita, 0424-9632139 y ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.526.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.068, ambos con domicilio procesal en calle Bolívar, casa sin número, Tucupita, teléfono 0424-9602490.
IMPUTADOS: RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450.
DELITOS: Contrabando Simple y Contrabando Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 numeral 14 ambos de la Ley contra el Contrabando.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple y Contrabando Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 numeral 14 ambos de la Ley contra el Contrabando, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “El fecha 22/03/2016, funcionarios adscritos del Comando de Zona N 61 del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nª 61 de la Guardia Nacional, conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta averiguación penal Nº GNB-CZ61-DVF61-SIP- 043-2016, de fecha 22-03-2016, insertas a los en los folios 01 y su vuelto, donde siendo 06:10 horas de la mañana aproximadamente, por el Caño Sacoroco, margen izquierdo del rio Orinoco del Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación de madera, tipo de bote peñero, de color gris, con franja amarilla propulsada por un motor f/b de 75h/p marca Yamaha de nombre Alin, matrícula ARSK-6169 de serial 62225521315 la cual navegaba rumbo a la desembocadura del rio Orinoco, le hicieron señas par que se detuvieran, una vez que se detuvo pudieron notar que se encontraba tripulada por dos personas de sexo masculino, le dieron la voz de alto y se identificaron cono efectivos de la guardia nacional, posteriormente abordaron la embarcación con permiso de los tripulantes le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo u oculto en sus ropajes se le procedió a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticas, sin embargo al proceder a realizar una inspección a la embarcación de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal el S/1 Romero Jhonatan manifestó observar a simple vista 12 unidades de whisky de marca gold member de 0,700 L c/u, 52 unidades de whisky de marca old laber de 07,000 L, 12 unidades de whisky de marca president de 0,700 L c/u, 12 unidades de whisky de marca clandestino de 0.700 L, 25 paila de aceite hidráulico de marca PDV-ISO.68 de 19 lts. c/u, 01 paila de aceite hidráulico 6.8 de marca Venoco de 19 lts, por lo que se le pidió los permisos correspondiente para transportar el referido derivado y el respectivo cabotaje para la mercancía que no se encontraba a bordo de la embarcación, manifestando no poseer ninguno de los permisos reglamentarios por lo que se identificaron a los ciudadanos siendo los mismos RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, a quién se le informo que quedarían detenidos e impuestos del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal de fecha 22/03/2016, suscrita por los funcionarios TTE ELY CASTILLO, S/M2DA. GUEVARA DAVID, SM/3RA. MUNDARAIN FRANCISCO, y S/1RO. ROMERO YONATHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, informe de INSOPESCA, reconocimiento legal practicado a los objetos retenidos, experticia de verificación de seriales al motor marca Yamaha de 75 HP, retenido, acta de inspección ocular al lugar de los hechos, Inspección Técnica practicada a la embarcación, Informe de verificación del registro de la embarcación, actas de entrevista de los funcionarios actuantes. Así como ofreció como medios de pruebas documentales, acta policial de fecha 23/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, informe de INSOPESCA, reconocimiento legal practicado a los objetos retenidos, experticia de verificación de seriales al motor marca Yamaha de 75 HP, retenido, acta de inspección ocular al lugar de los hechos, Inspección Técnica practicada a la embarcación, Informe de verificación del registro de la embarcación, actas de entrevista de los funcionarios actuantes, la declaración de los funcionarios actuantes y declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración del funcionarios de INSOPESCA, declaración de los funcionarios adscritos al Instituto nacional de espacios Acuáticos para que realicen la verificación del registro de la embarcación. señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por él, como lo es Contrabando Simple y Contrabando Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 numeral 14 ambos de la Ley contra el Contrabando.
Alego el defensor de los imputados, Dr. LUIS RODRIGUEZ, en razón de sus defendidos lo siguiente: “Buenas tardes revisadas como ha sido la acusación Fiscal presentada en contra de mis defendidos se verifica que no cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la norma y por jurisprudencias reiteradas, en virtud de que no se corresponde o no se adecua la acción realizada por mis defendidos con el tipo penal acusado, mis defendidos fueron aprehendidos según se verifica del acta policial por el sector del caño Sacoroco del Municipio Tucupita quienes iban dirigidos a la comunidad de Sacupana, el cual se encuentra dentro de la jurisdicción de este Estado, lo que no se adecua con el tipo penal de Contrabando el cual señala quien por cualquier vía introduzca al territorio o demás espacios geográficos del territorio, extraiga de el mercancías o bienes públicos o privados, por lo que mis defendidos en ningún momento tenían la intención de salir de la jurisdicción y fueron aprehendidos lejos de la línea limítrofe, por lo que este Tribunal no debe admitir este tipo penal, toda vez que no encuentra llenos los requisitos para la materialidad de este delito, así mismo se evidencia las contradicciones de los funcionarios actuantes quienes en actas de entrevista inserta en la presente causa, manifiestan que se incautaron 88 cajas de whiskys y el registro de cadena de custodia Nº SIP-043-2016, inserta al folio 32, el funcionario deja constancia que se trata de unidades de whiskys; por lo que así mismo mis defendidos Cristobal Ali, presenta el permiso de pesca por cuanto es pescador de esa comunidad, de igual manera esta defensa consigno copias de algunos de los objetos que fueran incautados por cuanto en la embarcación al momento de ser aprehendidos se encontraban otras personas que fueron dejados en libertad por los funcionarios y dejaron detenidos a mis defendidos de autos atribuyéndoles toda las mercancía incautada, vale decir que todos los venezolanos tiene derecho a adquirir y trasladar los bienes por el territorio nacional, debe ciudadana juez ejercer el control formal y material del escrito acusatorio el cual se evidencia que el ministerio publico no trajo ningún elemento de convicción serio que acredite la responsabilidad de mis defendidos dentro del tipo penal, asimismo no presento testigo que puedan dar fe al mal procedimiento realizado por los funcionarios, es de criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República del que solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad, por todos estos razonamientos solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo…” Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los imputados RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal que se le imputa,
Establece el delito de contrabando simple, quien por cualquier vía introduzca al territorio o demás espacios geográficos del territorio, extraiga de el mercancías o bienes públicos o privados, o haga transito aduanero por rutas o lugares no autorizados sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes… y se observa que los hoy imputados fueron aprehendidos de acuerdo al acta policial en la comunidad Sacoroco Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y fueron consignadas las facturas de la compra de los bienes que le fueron detenidos por lo que se puede apreciar que hicieron compra leal de los objetos pagando el impuesto correspondiente de acuerdo a la misma factura, y se ve en una de las facturas el sello húmedo del Seniat, con su respectiva guía por lo que se puede apreciar que cumplieron con lo que establece la legislación venezolana para la adquisición de sus bienes, de igual manera observa esta juzgadora que no estableció la fiscal del ministerio publico ¿porque imputo los delitos de Contrabando agravado y contrabando simple?, lo que hace es transcribir el acta policial en el capítulos II de relación de los hechos, sin hacer una subsunción de las supuestas conductas ilícitas en el tipo penal precalificado. El delito de contrabando agravado establece igualmente que quien transporte, comercialice, deposite, o tenga combustible, lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la república incumpliendo con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulen la materia. Observándose que presentaron los imputados durante la investigaciones las facturas de las pailas de aceite hidráulico que fueron adquiridas en locales comerciales que se dedican a dicha actividad. De acuerdo a la misma acta policial se encontraban estos ciudadanos en el Municipio Tucupita por lo que no estaban saliendo del espacio geográfico del Estado Venezolano, por lo que no observa esta Juzgadora que la conducta desplegada por los imputados más aun cuando uno de los imputados realiza la actividad comercial de pesca para la cual es imprescindible para el combustible que utilizan las embarcaciones para desplazarse, motor y embarcación que de igual manera son utilizados para la actividad pesquera, es decir, la gasolina se mezcla con el aceite para que los motores de la embarcación como el que fue retenido fuera desarrollar su actividad, la actividad pesquera que es la comúnmente practica los residentes del estado Delta AMACURO tal como se verifica de informe emitido por Insopesca distinguido con el Nº 036-16 emitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en la cual certifica que el registro de pesca presentado por uno de los imputados se encuentra registrado en dicha institución, por lo que esta juzgadora considera que el día de la aprehensión de los hoy imputados estos se trasladaban de la comunidad de Sacoroco a la comunidad de Sacupana que se encuentra dentro del territorio nacional por lo que no se configura el tipo penal precalificado en consecuencia, no se admite el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal por cuanto la conducta no es típica, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarara con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que el imposible determinar la presunta comisión del ilícito precalificado ya que establece esta norma “quien sustraiga partes o piezas de un vehículo automotor, y del acta policial se señala que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y no existe experticia que permita determinar que efectivamente el presunto vehículo le falte alguna pieza, es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en los tipos penales precalificados, vale decir, el delito de contrabando simple y el delito de contrabando agravado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos RODIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ DIAZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.345.308, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Elizabeth Díaz (v) y Francisco Rodríguez (v), Profesión u oficio: Electricista, Residenciado en Puerto Ordaz, Core 8, manzana 108, casa Nº 21, a 100 metros aproximadamente del Módulo de Salud (CDI) Estado Bolívar, teléfono: 0414-898-56-17 y CRISTOBAL NEVILLE ALIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.852, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-80, hijo de Cristina Alin (v) y padre desconocido, profesión u oficio Herrero, residenciado en Core 08, Barrio Sabana Linda, sector 03, casa Nº 12, cerca de la construcción del Consejo Comunal, teléfono 0286-417-82-450, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión e conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES