REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005743
ASUNTO : YP01-P-2016-005743


RESOLUCION NRO. 529-2016
DENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARYENIS DEL CARMEN URQUIA RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.699.815, fecha de nacimiento 18-07-1983, de 34 años de edad, de oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en el sector Cañito de la Horqueta, sector El Remanson, casa sin número, teléfono 0424-9020387, parroquia Virgen del valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA; defensora pública sexta comisionada por la defensa pública segunda penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el Cañito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Rodríguez (v) y Félix Rafael Mata (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 18.075.377.
DELITO: Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal


Visto el escrito presentado por el defensor público segundo penal, DR. ROBERT MARQUEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el Cañito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Rodríguez (v) y Félix Rafael Mata (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 18.075.377, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MARYENIS DEL CAMEN URQUIA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere decretada en contra del precitado ciudadano en fecha 30 de julio del año 2016, siendo el contenido de dicha solicitud del tenor siguiente:

“Quien suscribe ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de defensor del ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en el asunto YP01-P-2006-005743, el cual cursa por ante el tribunal a su cargo con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro a exponer lo siguiente:

El día de hoy se recibió en este despacho defensoril, a la concubina de mi defendido, quien manifestó que por asunto pertenece a la etnia indígena Warao y son de escasos recursos, se le hace imposible conseguir a dos ciudadanos que le puedan servir como fiadores, es por ello que solicito respetuosamente a ese digno tribunal imponga a mi defendido en vez de fiadores solicite personas responsables, conformes a lo que establece en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el Cañito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Rodríguez (v) y Félix Rafael Mata (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 18.075.377, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.075.377, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial de los delitos menos graves, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y por la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) Unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, al ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1984,de 32 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el Cañito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Rodríguez (v) y Félix Rafael Mata (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 18.075.377, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maryeis del Carmen Urquia Rodríguez. Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal….”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el defensor público abogado ROBERT MARQUEZ, quien informa que sus defendido es de escasos recurso y que por ser de la etnia indígena Warao, no cuentan con personas que se constituyan fiadores de su defendido, por lo que solicita se le revise la medida cautelar impuesta y se le sustituya por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado vista la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el defensor público abogado ROBERT MARQUEZ, quien informa que sus defendido es de escasos recurso y que por ser de la etnia indígena Warao, no cuentan con personas que se constituyan fiadores de su defendido, por lo que solicita se le revise la medida cautelar impuesta y se le sustituya por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se observa que por cuanto se impuso de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y que establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que el imputado puede solicitar la revisión de estas medidas impuestas todas las veces que lo considere pertinente y necesario, y ha sido requerido por el defensor la revisión de la medida impuestas por cuanto hasta la presente fecha el grupo familiar del imputado no ha conseguido cumplir con las condiciones que le fueron impuestas a los fines de que se le acuerde la libertad, y fue acordado el juzgamiento en libertad en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación con medias coercitivas que garantizaran la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, sin embargo, hasta la presente fecha, el imputado y su grupo familiar, de acuerdo a lo expuesto por la defensa pública no han logrado cumplir con este condición es por el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de a la privativa preventiva de libertad decretada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el Cañito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Rodríguez (v) y Félix Rafael Mata (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 18.075.377, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dieciséis (2016) en relación al ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el Cañito de la Horqueta, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Rodríguez (v) y Félix Rafael Mata (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 18.075.377, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal. Líbrese la boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. ADA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,


ABOG. ROY MANUEL SIFONTES