REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005744
ASUNTO : YP01-P-2016-005744
RESOLUCION NRO. 527/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: VIJAI RAMPELSAUD y FAREED MOHAMED
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de Carmen Luisa Hernández de Mundaraìn (v) y Francisco Manuel Mundaraìn (v) residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Chuparìn Central, Calle Junín, Casa Nº 48, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys Margarita Figuera (v) y Isaías Fermín Cedeño (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maritza del Valle Rodríguez (v) y Jesús Emérito Guerra Merchán (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: Secuestro en medios de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, imputo a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de Carmen Luisa Hernández de Mundaraìn (v) y Francisco Manuel Mundaraìn (v) residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Chuparìn Central, Calle Junín, Casa Nº 48, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix–Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys Margarita Figuera (v) y Isaías Fermín Cedeño (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maritza del Valle Rodríguez (v) y Jesús Emérito Guerra Merchán (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la presunta comisión del delito de Secuestro en medios de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al grupo Anti-Extorsión y Secuestro- Delta Amacuro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29-07-2016, previa denuncia formulada por los ciudadanos, quienes reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 3; 4; 7, 9 y artículo 21 Numeral 9º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VR y que textualmente se lee: “en compañía del intérprete Raúl Espinoza, titula de la cedula de identidad Nro. V- 13.743.647, el día miércoles 27 de julio 2016, me encontraba pescando en compañía de mi compañero, cerca de la milla cero en aguas venezolanas, aproximadamente a las 04:30 horas de tarde, nos llegó una embarcación tipo balajú con un motor 75 Yamaha, con tres tripulantes uniformados de militares uno de ellos el más gordo, me dice habla claro, que tu vienes a buscar droga, yo le dije que no, que solo andábamos pescando, en ese mismo momento me dice que si no hablo claro nos iba a matar, luego me dijo ustedes están presos, se embarcaron dos de ellos en la embarcación donde yo andaba y me dijeron que le diera para la Barra de Cocuina, llegamos al sitio a donde están los ranchos de la Barra de Cocuina, me dice uno de los militares, el más gordo llama para que te traigan para acá seis mil dólares americanos (6.000$), llame al dueño de la embarcación y me dijo que no iba a pagar, que nos llevaran para Tucupita, allí me taparon lo ojos subí a los ranchos y escuche una voz que dijo: que paso guardias, allí es donde me doy cuenta que eran Guardias Nacionales, pasamos toda la noche allí boca abajo, en la mañana casi aclareciendo, nos embarcaron en la embarcación y nos llevaron para Pedernales, llegamos a un Comando de la Guardia Nacional y allí nos empezaron a tomar fotos y nos decían que no habláramos, que si lo hacíamos nos iban a picar la lengua y las manos, pasamos como una hora allí, nos volvieron a embarcar en las embarcaciones, y de allí nos fuimos para Boca de Tigre, llegamos allí hablo el Guardia más gordo con uno de los Guardia que se encontraban allí, y luego nos trasladaron para Tucupita llegamos aproximadamente como a las 04:00 de la tarde, nos desembarcaron en el muelle me quitaron mi teléfono y un zarcillo de oro, al rato llego Davy Samaro, cuñado del dueño de la embarcación en compañía de una señora, nos le acercamos y le dijimos que nos ayudara en eso el Guardia más gordo empezó hablar con Davy escuche que quedaron en dos mil dólares americanos (2.000 $) le iba a dar mil dólares americanos (1.000 $) adelante y después el resto, Davy se fue a buscar el dinero y los Guardias nos dieron sus números telefónicos escritos en hojas de papel de color marrón, cuando llego Davy le entrego el dinero al Guardia más gordo nos equiparon combustible y nos dejaron ir como a eso de las 06:00 de tarde empezamos a navegar a esa hora y como no conozco, esa ruta se me hacía difícil guiarme por la vía y no tenía ni linterna, llegue a unas de las casa cercanas al río le pedí el apoyo, al día siguiente salimos de la casa donde nos quedamos, como aproximadamente tres horas de navegación nos encontrábamos perdidos y es donde observamos una embarcación con unas personas con uniformes de color negro, pantalón verde y gorra de color negro con letras amarillas, armados nos quitamos la camisa para pedirles socorro, ellos se nos acercaron nos dijeron que eran el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y es allí cuando le informáramos los que nos había sucedido de inmediato nos dieron agua y de comer les pregunte como se llamaba el sitio y me dijeron que era el Caño Morocoto, es cuando nos traen para este comando a formular la denuncia es todo” Se dejo constancia de las siguientes actuaciones policial relacionada con las denuncias CONAS-GAES Nº-61-DA-SIP-047-16, de fecha 29 de Julio de 2016, en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, quien suscribe Primer Teniente. Arango Valle Edwin, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 61, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículo 12 numeral 1º, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, deja constancia de la siguiente actuación Policial; El día de hoy viernes 29 de julio, aproximadamente a las 11:10 horas de mañana recibí llamada telefónica por parte del ciudadano Mayor OSCAR MARQUEZ RODRIGUEZ, comandante del GAES N° 61 Delta Amacuro, ordenándome con comisión terrestre con destino a las inmediaciones del paseo Malecón Manamo, específicamente en la rampa de descarga de embarcaciones y sus alrededores, los fines de ubicar y realizar la detención preventiva de tres funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana llamados Mundaraìn, Cedeño y Guerra, haciendo énfasis en la búsqueda de un equipo celular marca Samsung, modelo Ji, de color blanco con un forro de color azul, con dos (02) tarjetas Sim Card de la empresa de telefonía trinitaria digicel y una cantidad de mil (10p) dólares americanos, ya que se presume que es el pago para liberar a las víctima; que de acuerdo a información suministrada por un ciudadano de nacionalidad trinitaria víctima de un presunto hecho punible relacionado con los delitos de extorsión y secuestro, materializado por los indicados arriba fueron víctimas desde el día miércoles 27 del mes corriente, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde. Acto seguido, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Unidad y siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana se conformó Comisión al mando del suscrito en compañía del Teniente Palencia Castillo José, Sargento Primero Hernández John, Sargento Segundo Suarez colmenares, Sargento Segundo Mercado Álvarez Juan, Sargento Segundo Pérez Galindo, Sargento Segundo De La Rosa Vicent y Sargento Segundo Barón Calderón, Sargento Segundo Ortega Guzmán, posteriormente siendo las 11:30 horas de la mañana, ya en las inmediaciones del lugar mencionado, el ciudadano Sargento Primero Hernández Jhon, visualiza a un Guardia Nacional que se encuentra en la entrada de la vialidad que conduce a la EVF N° 61, acercándose se le identifica como funcionario del GAES N° 61, preguntándole por el Sargento Mundaraìn, respondiendo este que el mismo se encontraba en la embarcación tipo balajú de color negro con franjas rojas y verde en su interior, varada en la playa frente al comando. Acto seguido y trasladado hasta mencionada embarcación, avisto dos Guardias Nacionales a bordo de esta, a quienes se les solicito bajarse acercarse logrando identificar en sus porta nombres los apellidos Guerra y Cedeño; los cuales coinciden con dos de los funcionarios anteriormente señalados, por tal razón procedí a dar la orden de efectuarle una inspección de personas, designando al Sargento Segundo Suarez Colmares, quedando identificado uno de ellos a través de su cedula de identidad como: JESÚS ENRIQUE GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 21.676.004, a quien a su vez se le encontró entre sus PERTENENCIAS UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH 1052G, SERIAL IMEI: 014288008062353, DE COLOR ROJO CON NEGRO, que portaba UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET SERIAL: 8958060001083777538, UNA TARJETA MICRO SD MARCA SAMSUNG, DE 4GB Y UNA BATERÍA MARCA ALCATEL COLOR NEGRO, manifestando el segundo funcionario militar, que portaba en su porta nombre el apellido Cedeño, no poseer documento de identidad alguno indicando ser y llamarse como queda escrito ERICK CEDEÑO FIGUERA, titular de la cedula de identidad v-20.840.924, así mismo se les pregunto por el Sargento Mundaraìn, y uno de ellos respondió que el mismo se encontraba comiendo en un local (bodega) ubicada en la Calle Pedro León Torres al lado del Comando de Zona N°61, en virtud de ello el Tte. Palencia Castillo José, en compañía del Sargento Primero Hernández Jhon, se trasladaron a pie hasta dicho local donde se pudo observar a mencionado efectivo, quienes identificándose funcionarios del GAES N° 61, se le pidió la colaboración de trasladarse con efectivos mencionados hasta las instalaciones del muelle arriba indicado, y una vez encontrándonos en dicho muelle se procedió a efectuarle la respectiva inspección de personas quedando el mismo identificado según su documento de identidad como: FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V-16.625.837, al cual se le encontró en sus pertenencias: UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-193001, IMEI 353106061193213, Y IMEI 353107061193211, DE COLOR AZUL, provisto de UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET SERIAL: 8958060001443239963, Y UNA (01) BATERIA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRA CON PLATEADO, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO: SM-JIOOM, SERIAL IMEI: 359826060790669, Y SERIAL IMEI: 359827060790667, DE COLOR BLANCO, PROVISTO DE DOS (02) TARJETAS SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA TRINITARIA DIGICEL CON LOS SERIALES: 890105000836938700 y 890105000836830102, provisto de UNA (01) TARJETA MICRO SD, MARCA TRANSCEND, DE 4GB, cabe destacar que el ultimo equipo telefónico mencionado pertenece al ciudadano V.R (victima) (demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9, y articulo 21 numeral 9 de la Ley De Protección de Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales) de igual forma se le encontró ciento cinco (105) aparentes billetes de papel moneda, de la denominación de cien (100) bolívares de circulación venezolana seriales: AA41221641, N83301571, BD54636653, AQ0256068O, R55937714, AT67513654, R36992461, 383614259, K30894377. L08440127, AJ09559608, AF07202604, AX15810264, AX15810261, AX15810266, A.A16027295, P75803962. T28061554, AE35493347, AE59733821, D21441232, AG33634956, AL51963708, AA69693731, A323419817, S01000419, BK61022366, AW86286521, BH77073012, AQ82236336, BA63568386, Y26921232, BK61022375, BK461022371, F80690479, AJ87131429, AJ88483621, BC31190661, T89862510, Y30340881, BL66169758, B334974653, BG37402443, AN63715995, AC29460069, BJ54027373, AF13882955, A009945814, AW24911442, BB67197399, AJ38044594, AW55949634, L58803607, AF67687358, L79668112, H56488668, BK52526409, W60029381, BG3826631.3, AA42583953, 067619648, A009330328, AV84266982, BA08328876, BH38040760, BB85089176, AK31402048, U06358856, AF06O3S24AK23558155, BA30099869, BG10796544, AW24520975, AP17908229, B382287206 Y27556975, BF86897735, AW86481964, AT21900186, Z08223164, AN75801146, 020608305, AE56396702, R49895831, AC75207229, AE43514434, BJ64256846, AF66355022, AB05718521, BE29241305, L88977598, AN81347096, AW31950267, BE10141432, BE10141431, W75447369, AE75978494, AE75131827, BC12945810, BA24293542, M85641055, A026205901, BA62037515, N60324319, BB62888875, una vez efectuada la aprehensión, se procedió a realizar la retención de la embarcación donde se encontraban los dos efectivos militares tratándose de un bote tipo balajú de madera, de color negro con rojo en su parte exterior y verde en la parte interior, sin siglas visibles con un motor fuera de borda enduro 75 marca Yamaha, sin seriales visibles. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta las instalaciones del GAES N° 61, ya encontrándonos en las instalaciones del GAES N° 61 y siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se designó al Sargento Segundo Ortega Guzmán, para que hiciera conocer sus derechos a los ciudadanos aprehendidos, posteriormente pasados aproximadamente cinco minutos de haber llegado a nuestras instalaciones, se presentaron ciudadanos Teniente Coronel Fonseca Ciro, El Teniente Coronel Cárdenas Gutierrez y el Primer Teniente González Oropeza, inmediatamente adoptando posición fundamental rindiéndoles los signos de respecto presentándomele, ya que al momento era el más antiguo que se encontraba en la Unidad, informando que por órdenes del ciudadano General Comandante de Zona, los ciudadanos detenidos debían ser llevados hasta su Comando natural, muy respetuosamente informándoles que se trataba de un procedimiento y que ya se había notificado a la Fiscal, posteriormente el ciudadano Teniente Coronel. Fonseca Ciro, repite nuevamente la orden diciendo que los detenidos debían ser llevados hasta su Comando porque el ciudadano General De Brigada Bonilla Camacho José, debía conversar primero con los efectivos militares detenidos, nuevamente muy respetuosamente informándole al ciudadano Teniente Coronel Fonseca Ciro que debía llamar al ciudadano May. Oscar Márquez Rodríguez, Comandante de la Unidad, informándole de lo sucedido, procediendo a llamar a mi Comandante natural ordenándome que en vista de la situación me dirigiera en una comisión hasta el comando de Zona N° 61 con los detenidos ya mencionados, pero que no se bajaran del vehículo, ya que se puede interrumpir el procedimiento y que me le presentara al ciudadano General De Brigada Bonilla Camacho José, una vez cumpliendo la orden antes mencionada, siendo las 12:50 horas de la tarde procediendo inmediatamente a cumplir la orden, conforme comisión en compañía del Sargento Primero Hernández Jhon, Sargento Segundo Mercado Alvares Juan y el Sargento Segundo Pérez Conde Leonardo, en compañía con los ciudadanos detenidos ya mencionados, por tal razón antes de ser trasladados hasta el Comando de Zona N° 61, fueron sustraídos los documentos de identidad de dos (02) de los ciudadanos detenidos, posteriormente cumpliendo instrucciones del General De Brigada Bonilla Camacho José, fueron trasladados hasta el Comando de Zona número 61, en vehículo militar Marca Toyota Modelo Land Cruiser, color blanco sin placas, perteneciente a esta unidad militar, una vez encontrándonos en el lugar ya mencionado, bajándome del vehículo ordene que nadie se bajara del vehículo sin mi autorización, posteriormente inmediatamente me le presente muy respetuosamente al ciudadano General de Brigada Bonilla Camacho José, adoptando la posición fundamental muy respetuosamente, informándole de lo sucedido, acto seguido el ciudadano General de Brigada ya mencionado opta en darme una orientación por lo sucedido, una vez ya recibida la orientación, el ciudadano Tcnel. Cárdenas Gutiérrez, ordena bajar el vehículo a los ciudadanos detenidos por orden el ciudadano General de Brigada, Comandante de Zona y que ellos debían de permanecer en ese comando y no en el nuestro, informándole mi persona que ellos debían estar en nuestro Comando ya que de los mismos se presume se encuentran incursos en los delitos de Secuestro y Extorsión, ordenando el ciudadano General de Brigada Comandante del Comando de Zona N° 61, que nuestra comisión fuese retirada del Comando de Zona, por tal razón siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde se procedió a notificarle al ciudadano Mayor Oscar Márquez Rodríguez, mi Comandante Natural Directo, dando instrucción de notificarle vía telefónica a la Fiscal de guardia, y esperar a que llegara de dicha comisión, una vez estando en las instalaciones del Comando siendo las 01:30 horas de la tarde se notifico vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro Abogada Yonna Cedeño, quien giro instrucciones de elaborar las actas correspondientes.
Precalifico la Fiscal del Ministerio Público el delito de Secuestro en medios de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de Carmen Luisa Hernández de Mundaraìn (v) y Francisco Manuel Mundaraìn (v) residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Chuparìn Central, Calle Junín, Casa Nº 48, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys Margarita Figuera (v) y Isaías Fermín Cedeño (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maritza del Valle Rodríguez (v) y Jesús Emérito Guerra Merchán (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 24/05/2016, en el cual quedara detenido el ciudadano FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión del delito de Secuestro en medios de Transporte, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de Carmen Luisa Hernández de Mundaraìn (v) y Francisco Manuel Mundaraìn (v) residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Chuparìn Central, Calle Junín, Casa Nº 48, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys Margarita Figuera (v) y Isaías Fermín Cedeño (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maritza del Valle Rodríguez (v) y Jesús Emérito Guerra Merchán (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Secuestro en medios de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito este que tienen sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 29-07-2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de Carmen Luisa Hernández de Mundaraìn (v) y Francisco Manuel Mundaraìn (v) residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Chuparìn Central, Calle Junín, Casa Nº 48, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys Margarita Figuera (v) y Isaías Fermín Cedeño (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maritza del Valle Rodríguez (v) y Jesús Emérito Guerra Merchán (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, pudiese ser el autor o responsable en la comisión del delito de Secuestro en medios de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadano FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNANDEZ, ERICK JOSE CEDEÑO FIGUERA y JESUS ENRIQUE GUERRA RODRIGUEZ. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que se trata del Secuestro en medios de Transporte, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenidos los imputados previamente señalado entre otras cosas dichas actas que fueron aprehendidos el día 29/07/2016, por funcionarios adscritos al Comando Anti- Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Del acta de denuncia rendida por ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro, cuya identidad es protegida, cursante a los folios 1, 2 y 3 de las presentes actuaciones, acta de denuncia de fecha 29/07/2016, rendida por ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro, victima protegida de acuerdo a la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, cursante a los folios 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones, fijaciones fotográficas acta de investigación penal de fecha 30/07/2016, suscrita por el Mayor Oscar Márquez, cursante a los folios 19-20-21 y 22 de la presente causa, acta de entrevista de un testigo, cursante a los folios 23 y 24 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, relativo al dinero, a los teléfonos celulares retenidos. Así como al bote tipo balaju; así de la declaración rendida conforme a las reglas de la prueba anticipada rendida por ante el Tribunal por las presuntas victima de los hechos. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, es de gran magnitud, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de Carmen Luisa Hernández de Mundaraìn (v) y Francisco Manuel Mundaraìn (v) residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Chuparìn Central, Calle Junín, Casa Nº 48, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys Margarita Figuera (v) y Isaías Fermín Cedeño (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maritza del Valle Rodríguez (v) y Jesús Emérito Guerra Merchán (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de Carmen Luisa Hernández de Mundaraìn (v) y Francisco Manuel Mundaraìn (v) residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Chuparìn Central, Calle Junín, Casa Nº 48, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys Margarita Figuera (v) y Isaías Fermín Cedeño (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maritza del Valle Rodríguez (v) y Jesús Emérito Guerra Merchán (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las solicitud de vaciado del contenido de los teléfonos celulares retenidos, realizado por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido establece el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Esta excepción contenida en el principio de inviolabilidad de las comunicaciones lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en la Sección Cuarta, De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones, Incautación.
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Así pues, se observa de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio de vaciado del contenido tanto de llamadas entrantes y salientes y mensajes recibidos y enviados de los teléfonos móviles, que fueron retenidos en el procedimiento, distinguidos con las siguientes características marca SAMSUMG, modelo GT, 193001, de color azul, un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH 1052G, un (01) teléfono celular marca SAMSUMG DUOS, modelo SM-J100M, en fecha 29/07/2016, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de Carmen Luisa Hernández de Mundaraìn (v) y Francisco Manuel Mundaraìn (v) residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Chuparìn Central, Calle Junín, Casa Nº 48, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys Margarita Figuera (v) y Isaías Fermín Cedeño (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maritza del Valle Rodríguez (v) y Jesús Emérito Guerra Merchán (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, necesario resulta a los fines de dar cumplimiento a esta fase del proceso investigar todos los elementos que el Ministerio Público considere pertinente y necesario a los fines de determinar cómo se suscitaron los hechos, y traer a esta investigación no solo elementos que determinen responsabilidad sino también aquellos que exculpen de los hechos a los hoy investigados, y este vaciado de contenido de los teléfonos requeridos permitirá al Ministerio Público, determinar, quién es el titular de la acción penal así como de ese contenido y de las llamadas tanto recibidas como emitidas se puede indagar los hechos objetos de la investigación como es los delitos de Secuestro en medios de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, siendo este un derecho y una garantía Constitucional, pero que como todo derecho es relativo y no es absoluto, la misma norma prevé que se puede acceder a ella por medio de una orden judicial, orden esta que debe ser emitida por un Juez competente, y esta excepción al derecho del secreto e inviolabilidad de la comunicación fue desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos encontremos ante hechos punibles que deben ser investigación y se requiera de la obtención de información que permita esclarecer los hechos, este derecho de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, en la presente investigación dirigida al delito de Secuestro en medios de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Es importante señalar y así expresamente lo indica la norma Constitucional, la obligación de guardar el secreto de lo que no guarde relación con la presente investigación, dichas información solo será para el uso de los órganos de investigaciones y enjuiciamiento quedando completamente prohibido su uso para otro fin.
Así en razón de los razonamientos antes expuesto considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de vaciado del contenido de los teléfonos distinguidos con las siguientes características: marca SAMSUMG, modelo GT, 193001, de color azul, un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH 1052G, un (01) teléfono celular marca SAMSUMG DUOS, modelo SM-J100M, en fecha 29/07/2016, que le fuera retenidos a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, quienes aparecen como imputados en la presente causa, dicho requerimiento lo realiza la representante Fiscal con la finalidad de obtener mensajes de texto entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, como cualquier otra información que permita dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, específicamente el delito de Secuestro en medios de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los fines de ser realizados en los últimos sesenta días por los mencionados equipos, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación iniciada con motivo del hecho suscitado en fecha 29/07/2015, por lo que en aras de obtener la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad a través de los medios lícitos permitidos por la legislación venezolana, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera y vistas las actas de investigación y las declaraciones rendidas por los funcionarios se acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines de que se determine si durante el procedimiento realizado por los funcionarios del Comando Anti- Extorsión y Secuestro, por órdenes del General Bonilla los funcionarios que ya habían sido detenidos fueron traslados del dicho Comando, así como fue señalados por los imputados en sala que habían dejado en libertad a los presuntas víctimas del secuestro por instrucciones del General Bonilla, ya que ellos habían realizado el prin parte de la detención de estos ciudadanos a su Teniente. Líbrese el respectivo oficio.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.837, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 24-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción TSU en Seguridad, hijo de Carmen Luisa Hernández de Mundaraìn (v) y Francisco Manuel Mundaraìn (v) residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Chuparìn Central, Calle Junín, Casa Nº 48, ERICK JOSÉ CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.924, venezolano, natural de San Félix – Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 08-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Lidys Margarita Figuera (v) y Isaías Fermín Cedeño (v), residenciado Ruta 3 Vista el Sol, calle principal, Casa S/N cerca la Licorería “Marchan” y JESÙS ENRIQUE GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.004, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-12-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maritza del Valle Rodríguez (v) y Jesús Emérito Guerra Merchán (V), residenciado en la Calle 5 de Julio casa Nº 74, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Secuestro en medios de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Mejías Romero Eliecer José, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en la Comandancia General de la Policía dada su condición de funcionarios activos de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar investigación en relación a la actuación del General Bonilla quien de acuerdo al acta policial intervino en la investigación ordenando que los imputados fuesen retirados de la sede del organismo aprehensor, así como ordeno dejar en libertad a las presuntas víctimas, de los hechos objetos de la presente investigación.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la prueba de vaciado de los teléfonos celulares retenidos.
SEXTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
Abg. ROY MANUEL SIFONTES