REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004272
ASUNTO : YP01-P-2016-004272
RESOLUCION NRO. 536/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: SUAREZ ALCOCER FREDDY JOSE, (adolecente), titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.666.031 y MILEYZIS JJOSEFINA SUAREZ ALCOCER, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.236.942.
DEFENSOR: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 11-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-26.655.470, Grado de Instrucción: “do. Año de Bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yannellys Yadilca Navarro (V) y Frank Herrera (V), residenciado en el Sector Bello Campos, San Rafael, Calle 01, Casa Nº 03 del Municipio Tucupita
DELITOS: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 11-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-26.655.470, Grado de Instrucción: “do. Año de Bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yannellys Yadilca Navarro (V) y Frank Herrera (V), residenciado en el Sector Bello Campos, San Rafael, Calle 01, Casa Nº 03 del Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma De Fuego De Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano MEJIAS ROMERO ELIEZER JOSE, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por cuanto el ciudadano JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 11-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-26.655.470, Grado de Instrucción: “do. Año de Bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yannellys Yadilca Navarro (V) y Frank Herrera (V), residenciado en el Sector Bello Campos, San Rafael, Calle 01, Casa Nº 03 del Municipio Tucupita, NO ADMITIÓ los hechos que le fueron imputados por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 11-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-26.655.470, Grado de Instrucción: 2do. Año de Bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yannellys Yadilca Navarro (V) y Frank Herrera (V), residenciado en el Sector Bello Campos, San Rafael, Calle 01, Casa Nº 03 del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso al ciudadano JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 11-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-26.655.470, Grado de Instrucción: 2do. Año de Bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yannellys Yadilca Navarro (V) y Frank Herrera (V), residenciado en el Sector Bello Campos, San Rafael, Calle 01, Casa Nº 03 del Municipio Tucupita, indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados al precita-ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, quien fue aprehendido el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de denuncia interpuesta por el ciudadano SUAREZ ALCOCER FREDDY JOSE, quien en su denuncia realizo los siguiente señalamientos: “Resulta ser que el día de hoy 25/05/2016, como a las 04:00 de las madrugada aproximadamente, me encontraba durmiendo en mi casa cuando fui sorprendido por tres sujetos los cuales conozco como JUNIOR, MOISES y RONALD, quienes portando armas blancas (cuchillos) me sometieron, me maniataron y amordazaron, para luego llevarse Un (01) aire acondicionado, valorado en Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs), Un (01) televisor pantalla plana, marca Haier, valorado Cincuenta Mil bolívares (50.000 bs), Un [01) decodificador de Directv, valorado en (30.000 bs), Una (01) planta de sonido, valorada en Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs), Un (01) DVD, valorado en Veinte Mil bolívares (20.000 Bs), Un compresor de pintura, marca lntertek, de color rojo valorado (100.000, bs), Dos ((02) bombonas de gas, valoradas en Diez Mil Bolívares (10.000 bs) cada una aproximadamente, Una (01) licuadora, valorada en (20.000 Bs) y varios productos de la cesta básica...” por lo que se constituyo una comisión policial por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Tucupita hacia la siguiente dirección: sector las Lomas, calle principal, casa sin número, tipo barranca, cerca del tanque, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de recabar los pormenores del hecho y efectuar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho, una vez en la referida dirección, el acompañante nos permitió el acceso a la precitada vivienda, asimismo el referido adolescente indico que había sido maniatado con un mecate, de 40 centímetros aproximadamente, haciendo entrega del mismo, procediendo a colectar la referida evidencia, avistamos al frente de una vivienda tipo barraca, adyacente al sitio del suceso a tres sujetos desconocidos, siendo señalado por la victima de la presente causa como los autores del hecho que se indaga, los mismos al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospecha y evasiva, motivo por el cual una vez identificados corno funcionarios activos, se procedió a darles la voz de alto acatando la misma, siendo identificados como: JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número 26655470 y Dos adolescentes, indicándoles que serían sometidos a una revisión corporal, articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles dicha inspección, no sin antes ubicar a alguna persona que sirva de testigo en el presente procedimiento, logrando sostener coloquio con las ciudadanas, a quienes luego de exponerles motivo del referido procedimiento manifestaron ser y llamarse: CONTRERAS MARCANO NEIRYMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-19.403.742. MERCHAN RIVILLA YAILIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad V-17.526.739 y MARIBEL DEL VALLE PEREZ DE VILLABONA, titular de la cedula de identidad 11.194.296, quienes libres de toda coacción y apremio, indicaron que aplaudían la acción de los funcionarios y serían testigo del referido procedimiento por cuanto los sujetos son azotes del barrio, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico a los sujetos adherido a su cuerpo o entre sus vestimenta, no obstante en compañía de los testigos antes mencionados y de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida barraca donde se encontraban los sujetos, donde luego de una búsqueda exhaustiva, se pudo ubicar un el espacio que figura como sala las siguientes evidencias: Un decodificador de Directv y un compresor de aire, de color rojo con negro, motivo por el cual se les indicó a los referidos sujetos, la procedencia de los objetos, no manifestando ninguno de dónde provenía y/o a quien pertenecía, siendo reconocidos por la victima de la presente causa como de su propiedad, por lo que siendo las 05:00 horas de la tarde, se los indicó que quedarían detenidos, por encontrarse incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad, procediendo a leerles sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se desprende que los hechos objeto del proceso, se subsume dentro del tipo penal, cuya norma rectora está contenida en el artículo 455 y establece: Quien por medio de violencia, o amenazas de graves daños contra personas o cosas haya constreñido al detentador o a otra persona a que se le entregue un objeto mueble, indicando expresamente el artículo Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, como es el caso que nos ocupa ya que el imputado manifestó en su acta de denuncia así como por ante la sala de audiencias en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar señalo que fue sometido por los ciudadanos apodado Junior, Moiese y Ronald, quienes portando armas de fuego lo sometieron lo ataron para llevarse los objetos que se encontraban dentro de la vivienda, por lo que de acuerdo al señalamiento realizado por la victima el tipo penal que encuadra en la conducta desplegada por el imputado el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal. Así como los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, considerando esta juzgadora que dichos tipos penales se encuentra ajustada a los hechos y al derecho por lo que comparte las precalificaciones realizadas por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación al ciudadano JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 11-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-26.655.470, Grado de Instrucción: “do. Año de Bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yannellys Yadilca Navarro (V) y Frank Herrera (V), residenciado en el Sector Bello Campos, San Rafael, Calle 01, Casa Nº 03 del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la abogada DRA. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 11-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-26.655.470, Grado de Instrucción: “do. Año de Bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yannellys Yadilca Navarro (V) y Frank Herrera (V), residenciado en el Sector Bello Campos, San Rafael, Calle 01, Casa Nº 03 del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUAREZ ALCOCER FREDDY JOSE, (adolecente), titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.666.031 y MILEYZIS JJOSEFINA SUAREZ ALCOCER, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.236.942, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-26.655.470, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admito los hechos.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este Juzgado en fecha 27-05-2016, en contra del precitado ciudadano JUNIOR RAFAEL HERRERA NAVARRO
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 10-12-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4to años de bachillerato, titular de la cédula de identidad V- 16.216.064, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Edmunda Calzadilla (V) y Justo Reyes (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, cerca de los microbuses amarillos, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES