REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003945
ASUNTO : YP01-P-2016-003945

RESOLUCION NRO. 483/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROSMLEYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MEJIAS ROMERO ELIEZER JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28/10/1962, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Silencio, transversal 04, 04, casa sin número, teléfono 0424-963-9593, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Comisionada por la Defensa Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 10-12-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4to años de bachillerato, titular de la cédula de identidad V- 16.216.064, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Edmunda Calzadilla (V) y Justo Reyes (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, cerca de los microbuses amarillos, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma De Fuego De Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 10-12-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4to años de bachillerato, titular de la cédula de identidad V- 16.216.064, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Edmunda Calzadilla (V) y Justo Reyes (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, cerca de los microbuses amarillos, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma De Fuego De Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano MEJIAS ROMERO ELIEZER JOSE, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por cuanto el ciudadano ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 10-12-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4to años de bachillerato, titular de la cédula de identidad V- 16.216.064, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Edmunda Calzadilla (V) y Justo Reyes (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, cerca de los microbuses amarillos, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, NO ADMITIÓ los hechos que le fueron imputados por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 10-12-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4to años de bachillerato, titular de la cédula de identidad V- 16.216.064, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Edmunda Calzadilla (V) y Justo Reyes (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, cerca de los microbuses amarillos, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso al ciudadano ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 10-12-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4to años de bachillerato, titular de la cédula de identidad V- 16.216.064, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Edmunda Calzadilla (V) y Justo Reyes (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, cerca de los microbuses amarillos, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados al precita-ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALÑAVE, quien fue aprehendido el día lunes dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo las 08:35 horas de la mañana, luego de la denuncia interpuesta por el ciudadano Mejías Romero Eliecer José se traslado una comisión policial con el denunciante hacia el sector El Silencio de esta ciudad de Tucupita con el objeto de practicar la inspección técnica policial así como identificar a los sujetos señalados como autores del hecho, acompañados con el denunciante este procedió a indicar el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que se procedió a realizar la inspección técnica del lugar luego realizaron un recorrido por el sector dirigiéndose a los inmuebles de los ciudadanos señalados como EL ROGER y el YAN donde realizaron varios llamados a las puertas principales de dichas viviendas no obteniendo respuestas del interior de las mismas, por lo que retornaron a sus instalaciones, al momento de transitar por Hacienda del Medio avistaron a un sujeto al frente de la Panadería Don Valiente, a quien el denunciante señalo como EL ROGER uno de los sujetos que en horas de la madrugada lo había despojado de sus pertenencias por lo que con las medidas de seguridad del caso y previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a darle la voz de alto la cual acato sin problemas en el mismo lugar solicitaron a un transeúnte que sirviera de testigo del procedimiento, quien quedo identificado como Carlos Eduardo Brito Romero, titular de la cédula de identidad nro. V-19.858.012, de la actuación policial, procediendo a realizar la inspección corporal localizando adherido a su cuerpo y a nivel de la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 22, marca Rubi, Extra serial 68116, desprovisto de municiones por lo que se le indico que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, procediendo a leerle sus derechos. Cursando a las presentes actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano: MEJIAS ROMERO ELEAZER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.698, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, y expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: conocidos como “El Yan” y “El Roger”, por cuanto los mismos el día de ayer 01-05-2016, a la 01:00 de la mañana aproximadamente portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi teléfono celular merca BLU, valorado en Cien Mil (100.000,00 Bs) color blanco y de una cadena de acero inoxidable valorada en la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00). Es todo”.

Así se desprende que los hechos objeto del proceso, se subsume dentro del tipo penal, cuya norma rectora está contenida en el artículo 455 y establece: Quien por medio de violencia, o amenazas de graves daños contra personas o cosas haya constreñido al detentador o a otra persona a que se le entregue un objeto mueble, indicando expresamente el artículo Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, como es el caso que nos ocupa ya que el imputado manifestó en su acta de denuncia así como por ante la sala de audiencias en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar que fue sometido por los ciudadanos apodado El YAN y EL ROGER, quienes portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron de su teléfono y su cadena de acero inoxidable, bajo amenazas de muerte, por lo que de acuerdo al señalamiento realizado por la victima el tipo penal que encuadra en la conducta desplegada por el imputado el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal. Así como en el delito de y Porte Ilícito de Arma De Fuego De Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que al momento de la aprehensión del hoy imputado ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, este portaba un arma de fuego, sin la permisologia necesaria y este procedimiento fue realizado en presencia de un (01) testigo y de la misma victima quien lo señalo como su agresor, por lo que la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego de igual manera se encuentra ajustada a los hechos y al derecho por lo que esta Juzgadora comparte las precalificaciones realizadas por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación al ciudadano ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 10-12-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4to años de bachillerato, titular de la cédula de identidad V- 16.216.064, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Edmunda Calzadilla (V) y Justo Reyes (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, cerca de los microbuses amarillos, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la abogada DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 10-12-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4to años de bachillerato, titular de la cédula de identidad V- 16.216.064, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Edmunda Calzadilla (V) y Justo Reyes (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, cerca de los microbuses amarillos, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadana MEJIAS ROMERO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.926.698, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 10-12-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4to años de bachillerato, titular de la cédula de identidad V- 16.216.064, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Edmunda Calzadilla (V) y Justo Reyes (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, cerca de los microbuses amarillos, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admito los hechos.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este Juzgado en fecha 05-10-2015, en contra del precitado ciudadano ROGER EMILIO REYES CALZADILLA.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 10-12-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4to años de bachillerato, titular de la cédula de identidad V- 16.216.064, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Edmunda Calzadilla (V) y Justo Reyes (V), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, cerca de los microbuses amarillos, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES