REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005243
ASUNTO : YP01-P-2016-005243


RESOLUCION NRO.488/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: TONI NABIH BAYEH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.575, teléfono 0141-879-7939.
DEFENSOR: DR. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.505.175, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 10.06.1978, de 38 años de edad, hijo de Nieves María López (v) y de Luis Valderrey (F), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, grado de instrucción Tercer año aprobado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle La Casona, Casa S/N al lado de la Bodega Luz de Macareo de esta ciudad, Teléfono de la casa Nº 0287-721-08-23 , Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.088, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 18/01/1996, de 20 años de edad, hijo de Olivia del Valle García Ramos (v) y Aníbal Rafael Requena Prada (V), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Sector Barrio de Paloma, casa S/N cerca de la cachapera de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y NEUMELYS MARÌA ROMERO MARÌN, titular de la cedula de identidad Nº 23.020.418, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 18-02-1990, de 26 años de edad, hijo de Yasmin Marín (v) y Alexander Yánez (v), de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante de Estudio Jurídicos, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Comunidad de Cocalito, Frente a la Placita 07 de Octubre, casa S/N de esta ciudad, Teléfono de la casa 0287-721-30-91, Municipio Tucupita , estado Delta Amacuro..
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones.




EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. VIANEELYS SALAZAR VALDERREY, imputo a los ciudadanos JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.505.175, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 10.06.1978, de 38 años de edad, hijo de Nieves María López (v) y de Luis Valderrey (F), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, grado de instrucción Tercer año aprobado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle La Casona, Casa S/N al lado de la Bodega Luz de Macareo de esta ciudad, Teléfono de la casa Nº 0287-721-08-23 , Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.088, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 18/01/1996, de 20 años de edad, hijo de Olivia del Valle García Ramos (v) y Aníbal Rafael Requena Prada (V), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Sector Barrio de Paloma, casa S/N cerca de la cachapera de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, quienes fueron aprehendidos en el día ocho (08) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos se disponían a salir de su comando ubicado en el Paseo malecón Manamo, en tres (03) vehículos militares, a realizar patrullaje de seguridad, en ese instante se escucharon unos gritos de unos ciudadanos que se encontraban en la parada de autobuses que se dirigen hacia el sector de La Horqueta, quienes le hacían señas con las manos a la comisión de la Guardia nacional, señalando que del otro lado de la carretera, en ese mismo instante se escucha una detonación y se visualiza que sale un sujeto de un establecimiento comercial quien a lo lejos se visualizo que llevaba algunos objetos en la mano, el mismo emprendió la huida abordo de un vehículo motocicleta, la cual era conducida por otro ciudadano, los mismos de inmediato emprendieron la huida, haciéndose de eta manera una persecución inmediata de los sujetos, la cual finalizó, en el puente en el sector denominado Cocalito, en virtud de que los sujetos que iban huyendo colisionaron contra un objeto fijo, específicamente con el Puente, cuando trataban de cruzar por el mismo a alta velocidad, perdiendo el control del vehículo e impactando con el puente, al abordar a los sujetos uno de ellos de contextura delgada, de piel morena, quien vestía para ese momento una camisa de color morado con gris, y un pantalón beig y azul, trato de huir a pie siendo interceptado de inmediato, el segundo sujeto de contextura obesa de piel trigueña, quien para el momento vestía para el momento una camisa de color gris y un bermuda de color beig, el mismo se encontraba en el pavimento y poseía en su poder en una de sus manos un arma de fuego, a quien de le solicito que la arrojara el arma de fuego al pavimento, accediendo luego de unos minutos, siendo de esta manera posible su captura y colección del arma de fuego, por lo que se procedió a realizar una inspección de área donde colisionaron los ciudadanos en búsqueda de mas elementos de interés criminalística pudiendo visualizar que en el pavimento se encontraba esparcido varios billetes de varias denominaciones procediendo a realizar su colecta la cual fue imposible realizarla en su totalidad debido que en el lugar de los hechos se apersonaron una gran cantidad de personas quienes apoderaron la situación para apoderarse de los mismos, ya que simultáneamente a la colección de los billetes se trataba de abordar a los sujetos aprehendidos, para ser traslados al Comando, haciéndose repente una ciudadana quien de manera violenta agredía a los funcionarios tratando de impedir el traslado de los mismos y quien igualmente trato de despojar a los funcionarios del dinero colectado en el pavimento, por tal situación la funcionarios sargento segunda Rivas Cárdenas Rosangel, procedió a tratar de controlar a la ciudadana siendo necesario el uso progresivo de la fuerza pública una vez controlada la situación se procedió a trasladar a los ciudadanos al Comando de la Guarida nacional, donde se procedió a su identificación plena pudiendo constatar que se trataba de los ciudadanos MARCOS RAFAEL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.088, JAVIER ANTONIO VALDERREY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.505.175 y la ciudadana NEUMELIS MARIA GAMERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.020.418, en ese momento llegaron al Comando dos ciudadanos de la víctima y un (01) testigo de los hechos, de quienes se omiten sus datos, quienes proceden formular la denuncia del robo que se había suscitado en el negocio de su propiedad Comercializadora Toni Bayeh, por los sujetos que habían quedado detenidos, quedando como evidencias colectadas en el momento un (01) vehículo Moto marca Bera, modelo BERA 150- cc., de color azul, en la cual se desplazaban los mencionados ciudadanos, un (01) arma de fuego marca Amadeo Rossi, S.A, calibre 38 especial, de fabricación brasilera, de color negra con empuñadura de color gris, cinco cartuchos calibre 38, la cual mantenida al momento al momento de la aprehensión el ciudadano JAVIER ANTONIO VALDERREY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.505.175, y la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, por lo que se procedió a leerle sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron detenidos.

Del testimonio de la víctima en sala de audiencia.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano; TONI NABIH BAYEH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.575, quien expuso: “Soy comerciante y el días viernes hay movimiento de plata y mi empleado entra y sale y al momento el morenito este él lo empuja y tenía un revolver 38 en la mano, porque yo conozco de arma y me dijo dame la plata y me tenia encañonado y le dije como es esto si yo no te conozco y le dimos el dinero y los celulares y cuando él nos da la espalda mi empleado sale la bala impacto en el vidrio de la puerta y sale por ella y cerca del segundo puente cerca del colegio de ingeniero lo agarraron, y pido le aplique la ley que merece. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta: Señor Toni ¿Usted puede indicar en esta sala si los ciudadanos que se encuentran presente fueron los que se introdujeron en su negocio? Contesto: ellos fueron, el morenito entro con el arma en la mano y nos dijo esto es un asalto y nos dijo me entrega todo el dinero y los celulares queriendo ver si tenía más dinero. Pregunta: ¿Como fue el hecho en el momento del disparo? Contesta: yo vengo a abrirle a puerta porque la puerta tiene una falla que la manilla gira al revés y tuve el valor de abrirle la puerta y justamente cuando voy a abrirle la puerta él me dispara y se puso nervioso y me intento matar. Es todo

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, para los imputados JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ y MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA, y en relación a la ciudadana NEUMELYS MARÌA ROMERO MARÌN, titular de la cedula de identidad Nº 23.020.418, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano .

Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, para los imputados ciudadanos JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ y MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la ciudadana NEUMELYS MARÌA ROMERO MARÌN, titular de la cedula de identidad Nº 23.020.418, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.505.175, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 10.06.1978, de 38 años de edad, hijo de Nieves María López (v) y de Luis Valderrey (F), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, grado de instrucción Tercer año aprobado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle La Casona, Casa S/N al lado de la Bodega Luz de Macareo de esta ciudad, teléfono de la casa Nº 0287-721-08-23, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.088, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 18/01/1996, de 20 años de edad, hijo de Olivia del Valle García Ramos (v) y Aníbal Rafael Requena Prada (V), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Sector Barrio de Paloma, casa S/N cerca de la cachapera de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 08/07/2016, en el cual quedara detenido los ciudadanos JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ, MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA y NEUMELYS MARIA ROMERO MARIN, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.505.175, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 10.06.1978, de 38 años de edad, hijo de Nieves María López (v) y de Luis Valderrey (F), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, grado de instrucción Tercer año aprobado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle La Casona, Casa S/N al lado de la Bodega Luz de Macareo de esta ciudad, Teléfono de la casa Nº 0287-721-08-23 , Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.088, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 18/01/1996, de 20 años de edad, hijo de Olivia del Valle García Ramos (v) y Aníbal Rafael Requena Prada (V), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Sector Barrio de Paloma, casa S/N cerca de la cachapera de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, hecho punible, delito este que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 08 de julio del año 2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.505.175, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 10.06.1978, de 38 años de edad, hijo de Nieves María López (v) y de Luis Valderrey (F), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, grado de instrucción Tercer año aprobado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle La Casona, Casa S/N al lado de la Bodega Luz de Macareo de esta ciudad, Teléfono de la casa Nº 0287-721-08-23 , Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.088, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 18/01/1996, de 20 años de edad, hijo de Olivia del Valle García Ramos (v) y Aníbal Rafael Requena Prada (V), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Sector Barrio de Paloma, casa S/N cerca de la cachapera de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, pudiesen ser los autores o responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano TONI NABIH BAYEH y del estado Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de seguridad urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos JAVIER ANTONIO VALDERREY LOPEZ y MARCO RAFAEL REQUENA GARCIA. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito Pluriofensivo que afectan el derecho a la vida y a la propiedad, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenidos los imputados indicando entre otras cosas: quienes fueron aprehendidos en el día ocho (08) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos se disponían a salir de su comando ubicado en el Paseo malecón Manamo, en tres (03) vehículos militares, a realizar patrullaje de seguridad, en ese instante se escucharon unos gritos de unos ciudadanos que se encontraban en la parada de autobuses que se dirigen hacia el sector de La Horqueta, quienes le hacían señas con las manos a la comisión de la Guardia nacional, señalando que del otro lado de la carretera, en ese mismo instante se escucha una detonación y se visualiza que sale un sujeto de un establecimiento comercial quien a lo lejos se visualizo que llevaba algunos objetos en la mano, el mismo emprendió la huida abordo de un vehículo motocicleta, la cual era conducida por otro ciudadano, los mismos de inmediato emprendieron la huida, haciéndose de eta manera una persecución inmediata de los sujetos, la cual finalizó, en el puente en el sector denominado Cocalito, en virtud de que los sujetos que iban huyendo colisionaron contra un objeto fijo, específicamente con el Puente, cuando trataban de cruzar por el mismo a alta velocidad, perdiendo el control del vehículo e impactando con el puente, al abordar a los sujetos uno de ellos de contextura delgada, de piel morena, quien vestía para ese momento una camisa de color morado con gris, y un pantalón beig y azul, trato de huir a pie siendo interceptado de inmediato, el segundo sujeto de contextura obesa de piel trigueña, quien para el momento vestía para el momento una camisa de color gris y un bermuda de color beig, el mismo se encontraba en el pavimento y poseía en su poder en una de sus manos un arma de fuego, a quien de le solicito que la arrojara el arma de fuego al pavimento, accediendo luego de unos minutos, siendo de esta manera posible su captura y colección del arma de fuego, por lo que se procedió a realizar una inspección de área donde colisionaron los ciudadanos en búsqueda de mas elementos de interés criminalística pudiendo visualizar que en el pavimento se encontraba esparcido varios billetes de varias denominaciones procediendo a realizar su colecta la cual fue imposible realizarla en su totalidad debido que en el lugar de los hechos se apersonaron una gran cantidad de personas quienes apoderaron la situación para apoderarse de los mismos, ya que simultáneamente a la colección de los billetes se trataba de abordar a los sujetos aprehendidos, para ser traslados al Comando, haciéndose repente una ciudadana quien de manera violenta agredía a los funcionarios tratando de impedir el traslado de los mismos y quien igualmente trato de despojar a los funcionarios del dinero colectado en el pavimento, por tal situación la funcionarios sargento segunda Rivas Cárdenas Rosangel, procedió a tratar de controlar a la ciudadana siendo necesario el uso progresivo de la fuerza pública una vez controlada la situación se procedió a trasladar a los ciudadanos al Comando de la Guarida nacional, donde se procedió a su identificación plena pudiendo constatar que se trataba de los ciudadanos MARCOS RAFAEL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.018.088, JAVIER ANTONIO VALDERREY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.505.175 y la ciudadana NEUMELIS MARIA GAMERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.020.418, en ese momento llegaron al Comando dos ciudadanos de la víctima y un (01) testigo de los hechos, de quienes se omiten sus datos, quienes proceden formular la denuncia del robo que se había suscitado en el negocio de su propiedad Comercializadora Toni Bayeh, por los sujetos que habían quedado detenidos, quedando como evidencias colectadas en el momento un (01) vehículo Moto marca Bera, modelo BERA 150- cc., de color azul, en la cual se desplazaban los mencionados ciudadanos, un (01) arma de fuego marca Amadeo Rossi, S.A, calibre 38 especial, de fabricación brasilera, de color negra con empuñadura de color gris, cinco cartuchos calibre 38, la cual mantenida al momento al momento de la aprehensión el ciudadano JAVIER ANTONIO VALDERREY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.505.175, y la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, por lo que se procedió a leerle sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron detenidos…” del acta de entrevista rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 08-07-2016, por el ciudadano TONI NABIH BAYEH, víctima de los hechos propietario de la comercializadora Toni Bayeh, en la cual ente otras cosas señalo: En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presento ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo masculino, quien dijo ser y Ilamarse; TONI NABIH BAYEH, C.I.V-12.14.575, fecha de nacimiento, 20-02-1954, de 62 años de edad, Número telefónico N° 0414-879-7939, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día de hoy siendo las 01:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi negocio de venta de huevos diarios el cual lleva por nombre, Comercializadora Toni Bayeh, ubicado en el Paseo Malecón Manamo del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en el momento en el cual yo estaba dentro del mismo negocio antes mencionado contando el dinero de la venta del día, mi empleado de nombre, WildeI Asael Rojas, iba a abrir la puerta de mencionado negocio para entrar al mismo, en ese mismo instante llego un ciudadano el cual para ese momento vestía, una camisa de color morado con gris y un pantalón jean de color azul cielo, el mismo apunto con un arma de fuego a mi empleado Wildel Asael Rojas y le dijo “es un atraco, quédate tranquilo”, en ese mismo instante él lo empujó hacia adentro del negocio, el ciudadano al yerme contando el dinero se me acerco con el arma de fuego apuntándome y me dijo que le diera el dinero, yo le di el dinero que él podía ver en el mostrador, que era aproximadamente como 300 mil bolívares, él quería entrar para ver si yo tenía más dinero pero yo le decía que se calmara que no tenía más dinero, él me dijo que le diera los teléfonos celulares, yo y mi empleado Wildel Asael Rojas le dimos los celulares, el ciudadano antes mencionado estaba como nervioso y me seguía apuntando con el arma de fuego era un revolver 38 mm de color negro, yo le decía que se calmara ya que afuera estaba un destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, él se tomó de forma más nerviosa y me dijo que me iba a matar en eso me disparo, pero no logro darme, la bala fue y rompió un vidrio de la puerta de la entrada hacia el negocio, en ese mismo instante salió corriendo y se montó en una moto de color azul que estaba parada frente al negocio la cual manejaba un muchacho medio gordo que vestía con una camisa de color gris y una Bermuda de color beige, el mismo tenia rato estacionado en el frente del negocio y se fueron huyendo hacia el puente cocalito, vía hacia colegio de ingenieros, yo Salí junto con mi empleado WiIdel Asael Rojas, a llamar a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales iban pasando por ese mismo lugar en ese mismo instante, ellos al ver los gritos de los ciudadanos los cuales se encontraban en la parada de autobuses que está en el frente de mi negocio, se detuvieron y rápidamente lograron ver que era lo que estaba sucediendo ellos salieron a perseguir a los ciudadanos que habían salido huyendo en la motocicleta antes mencionada y minutos después llegaron con los dos ciudadanos antes mencionados y una ciudadana, los efectivos militares me informaron que después de la persecución habían detenido a tres 03 personas quienes poseían el dinero y los mismo lograron retenerle el arma de fuego, me pidieron que identificara si eran los mismos que me habían robado y evidentemente eran los 02 ciudadanos y ese era el revólver con que me habían disparado, atentando contra mi vida, posterior a esto me dirigí al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional ubicado en el paseo malecón Manamo del municipio Tucupita a formular la presente denuncia. Es todo lo que tengo que decir…” Del acta de entrevista rendida por el testigo presencial d los hechos objetos de la presente investigación ciudadano WILDEL ASAEL ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.951.390, rendida por ante el Destacamento de seguridad urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas señalo: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse; WILDEL ASAEL ROJAS ROMERO, C.l. V- 8951.390, fecha de nacimiento, 26-08-64, de 53 años de edad, Número telefónico N° 0424-948-6152, con el fin de realizar acta de entrevista en calidad de testigo, de acuerdo con lo establecido en los artículos en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día de hoy siendo las 01:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi trabajo de venta de huevos diarios el cual lleva por nombre, Comercializadora Toni Bayeh, ubicado en el Paseo Malecón Manamo del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, yo iba a abrir la puerta de mencionado negocio para entrar al mismo, en ese mismo instante llego un ciudadano quien vestía, una camisa de color morado con gris y un pantalón jean de color azul cielo, el mismo me apunto con un arma de fuego negra y me dijo “esto un atraco, quédate tranquilo”, en ese mismo instante él me empujó hacia adentro del negocio, el ciudadano al ver a mi jefe Toni Bayeh contando el dinero se le acerco con el arma de fuego apuntándolo y le dijo que le diera todo el dinero, él se los dio todo el dinero que él ciudadano podía ver en el mostrador, que era aproximadamente como 300 mil bolívares, él estaba muy nervioso quería entrar para ver si había más real pero mi jefe le dio que no tenía más dinero, él le dijo que le diera los teléfonos celulares, yo y mi jefe Toni Bayeh le dimos los celulares, el ciudadano antes mencionado estaba como nervioso y seguía apuntando con el arma de fuego a mi jefe, mi jefe le decía que se calmara ya que afuera estaba un destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, él se tomó de forma más nerviosa y le disparo a mi jefe con la mencionada arma de fuego, pero no logro darle, la bala fue y rompió un vidrio de la puerta de la entrada hacia el negocio, en ese mismo instante el delincuente salió corriendo y se montó en una moto de color azul que se encontraba estacionada frente a mi negocio el mismo para ese momento vestía con una camisa de color gris y una Bermuda de color beige, el mismo estaba estacionado en el frente del negocio, el ciudadano que había salido corriendo del negocio rápidamente se subió en la moto y se fueron huyendo hacia el puente cocalito, vía hacia colegio de ingenieros, yo Salí junto con mi jefe Toni Bayeh, a llamar a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales iban pasando por ese mismo lugar en ese mismo instante, ellos al ver los gritos de los ciudadanos los cuales se encontraban en la parada de autobuses que está en el frente de mi trabajo, se detuvieron y rápidamente lograron ver qué era lo que estaba sucediendo ellos salieron a perseguir a los ciudadanos que había salido huyendo en la motocicleta antes mencionada y minutos después llegaron con los dos ciudadanos antes mencionados, una ciudadana, los cuales los efectivos militares le informaron a mi jefe que después de la persecución habían detenido a tres ciudadanos con un arma de fuego, nos los enseñaron y les dijimos que esos eran los 02 ciudadanos que nos habían robado y ese era el revólver con el cual, 1e habían disparado minutos atrás a mi jefe, atentando contra de su vida, posterior a esto nos dirigimos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional ubicado en el Paseo Malecón Manamo del Municipio Tucupita a formular la presente entrevista en calidad de testigo. Es todo lo que tengo que decir....” Del registro de cadena de custodia de las evidencias fiscas incautadas, relativas a la Moto Bera, el arma de fuego, los cinco cartuchos, y el dinero colectado, de la inspección Técnica criminalísticas Nro. 01348, de fecha 09 de julio del año 2016, suscrita por el Detective Cristian Segovia (Técnico) y Audomar Soto (Investigador), al lugar de los hechos en el cual se establece que se trata de un sitio de suceso cerrado, reconocimiento real Nro. 0491, de fecha 09 de mayo del año 2016, suscrito por el detective Cristian Segovia, credencial Nro. 38.283, realizado a los objetos incautados.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo de gran magnitud, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.505.175, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 10.06.1978, de 38 años de edad, hijo de Nieves María López (v) y de Luis Valderrey (F), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, grado de instrucción Tercer año aprobado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle La Casona, Casa S/N al lado de la Bodega Luz de Macareo de esta ciudad, Teléfono de la casa Nº 0287-721-08-23 , Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.088, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 18/01/1996, de 20 años de edad, hijo de Olivia del Valle García Ramos (v) y Aníbal Rafael Requena Prada (V), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Sector Barrio de Paloma, casa S/N cerca de la cachapera de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.505.175, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 10.06.1978, de 38 años de edad, hijo de Nieves María López (v) y de Luis Valderrey (F), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, grado de instrucción Tercer año aprobado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle La Casona, Casa S/N al lado de la Bodega Luz de Macareo de esta ciudad, Teléfono de la casa Nº 0287-721-08-23, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.088, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 18/01/1996, de 20 años de edad, hijo de Olivia del Valle García Ramos (v) y Aníbal Rafael Requena Prada (V), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Sector Barrio de Paloma, casa S/N cerca de la cachapera de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de medida coercitiva de libertad en relación a la ciudadana NEUMELYS MARÌA ROMERO MARÌN, titular de la cedula de identidad Nº 23.020.418, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 18-02-1990, de 26 años de edad, hijo de Yasmin Marín (v) y Alexander Yánez (v), de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante de Estudio Jurídicos, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Comunidad de Cocalito, Frente a la Placita 07 de Octubre, casa S/N de esta ciudad, Teléfono de la casa 0287-721-30-91, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano este Tribunal considere que existen suficientes elementos de convicción a los fines de estimar la participación de la precitada ciudadana en el tipo penal precalificado pro la Fiscal del Ministerio Público, siendo que se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión del mismo, así como existir suficientes elementos de convicción a los fines de estimar la participación de la referida ciudadano en el tipo penal precalificado considera que debe decretarse a favor de la precitada ciudadana una medida cautelar que garantice la asistencia de la misma a los actos sucesivos del proceso y se declara con lugar el requerimiento del Ministerio Público y se le imponen de conformidad con el artículo 242 numeral 3º un régimen de presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto se emita un acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ, MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA y NEUMELIS MARIA GAMERO MARIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JAVER ANTONIO VALDERREY LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.505.175, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 10.06.1978, de 38 años de edad, hijo de Nieves María López (v) y de Luis Valderrey (F), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, grado de instrucción Tercer año aprobado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle La Casona, Casa S/N al lado de la Bodega Luz de Macareo de esta ciudad, Teléfono de la casa Nº 0287-721-08-23 , Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y MARCO RAFAEL REQUENA GARCÌA, titular de la cedula de identidad Nº 28.018.088, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 18/01/1996, de 20 años de edad, hijo de Olivia del Valle García Ramos (v) y Aníbal Rafael Requena Prada (V), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Sector Barrio de Paloma, casa S/N cerca de la cachapera de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONI NABIH BAYEH y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en relación a la ciudadana NEUMELYS MARÌA ROMERO MARÌN, titular de la cedula de identidad Nº 23.020.418, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 18-02-1990, de 26 años de edad, hijo de Yasmin Marín (v) y Alexander Yánez (v), de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante de Estudio Jurídicos, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Comunidad de Cocalito, Frente a la Placita 07 de Octubre, casa S/N de esta ciudad, Teléfono de la casa 0287-721-30-91, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES