REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 09 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005736
ASUNTO : YP01-P-2016-005736

RESOLUCION NRO. 490/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR FIORE, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 04.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en el palomar, vía principal, casa s/n, teléfono 0416- 4185454, Tucupita Estado Delta Amacuro
IMPUTADO: ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, imputo al ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido en fecha, 27 de julio de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 Horas de la tarde encontrándose en comisión terrestre, los efectivos: SM/3. HENRY MARIN CASTAÑEDA. S/1. IONNYS JIMÉNEZ Y Sl2 ORDAZ HERRERA JESUS, en Vehículo Militar chasis corto, sin placa, en el sector el Caigual parroquia José Vidal Marcano específicamente a la altura del muro y a orillas del Caño Macareo avistaron una embarcación de color rojo, a la cual procedieron abordar, una vez estando en dicho embarcación se acerca a la comisión un ciudadano, manifestando que mencionada embarcación era de su propiedad, procediendo a interrogar al mismo acerca de la documentación de esta embarcación, manifestando no poseerlas, motivo por el cual demostró una actitud de nerviosa y sospechosa, posteriormente en ese mismo sector a escasos metros se encontraba una vivienda tipo choza construida de techo de zinc y provista y cubierta a los lados con tela, donde a un lado de la misma se encontraban cuatro (04) ciudadanas a quienes se observaron que se encontraban con una actitud sospechosa, las mismas se mostraban nerviosas con la presencia de los efectivos militares, por lo que SM13. HENRY MARIN CASTAÑEDA, procedió a realizar un recorrido alrededor de la choza, pudiendo observar a un lado de la misma, al levantarse una de las telas que cubrían la vivienda, una bolsa tipo saco de color rojo y el mismo presentaba una abertura, a través por la cual observo que contenía unos envoltorios forrados con material plástico de color transparente, de inmediato en vista al tal situación ordene al S/l. IONNYS JIMÉNEZ Y S/2. ORDAZ HERRERA JESUS, se constituyeran en comisión con la finalidad de solicitar apoyo de un testigo, el cual se apersono sin problemas y de quien se omiten datos según lo contemplado en la ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, posteriormente se procedió a ingresar al interior de la vivienda tipo choza en compañía del testigo, la misma construida de techo de zinc y provista y cubierta amparados en el artículos 196 , según lo dispuesto en las exceptuaciones de los casos su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio donde se logro incautar una bolsa de color rojo, a la cual procedimos a extraer en contenido en su interior lo cual resulto ser. VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ENVUELTAS CON PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y VERDE, NUEVE (09) Envoltorio - PANELA, ENVUELTAS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y COLOR ROJO Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTA N MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y MARRÓN, TODAS CONTEÑTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS DE LA MENCIONADA DROGA; ASI MISMO UN (01) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ENVUELTA EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANULADA DE UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA CORONA Y TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA OVALADA, ENVUELTAS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA”. PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE L DROGA MENCIONADA, Y UN TOTAL GENERAL DE CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE DROGA. En vista en tal situación se procedió a interrogar a las cuatro (04) ciudadanas en relación al saco rojo incautado, manifestando que las mismas fueron dejadas en el sitio por unos desconocidos quienes le manifestaron que era propiedad del ciudadano propietario de la embarcación de fibra de color rojo con un motor de 75 HP, que se encontraba atracaba en el frente de su vivienda, posterior a ello y una vez colectadas las evidencias procedieron a trasladarlas hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana N° 61 junto con las ciudadanas y el ciudadano propietario de la embarcación roja que se encontraba atracada en frente de la vivienda de las ciudadanas, se deja constancia que en el lugar de los hechos se colecto un motor fuera de borda marca Yamaha de 75 HP, dejando en el lugar una embarcación de fibra de aproximadamente 15 pies de color rojo, la cual fue imposible su traslado hasta la unidad, en vista que no se contaba con el personal suficiente para el traslado, una vez estando en la sede del Destacamento, se procedió a enviar comisión nuevamente al sitio a fin de trasladar la embarcación de fibra de color rojo, siendo infructuosa la misma en vista que la misma no fu localizada en el sitio, seguidamente estando en la unidad se procedió a identificar a las cuatro (04) ciudadanas que se encontraban en la vivienda pudiendo constatar que se trataba de LUISA MONRROY, Ci V-23.606.585, de 60 años de edad, SERAFINA FLORES C.I.V-6.794O491 de 67 años de edad, ROSAIRA DEL VALLE FLORES titular de la cedula de identidad Nro. V-24.851.226, de 20 años de edad, ANA LUCIA SUERO MORENO Ci. V-25.398.545 de 34 años de edad, a quienes se les informo que quedarían detenidas por estar presuntamente incursas en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica De Drogas y Código Penal Venezolano, igualmente al ciudadano quien dijo ser propietario de la embarcación de fibra de color rojo que se encontraba atracada frente a la vivienda de las ciudadanas, resultando ser y Llamarse; ABELARDO JOSÉ MOYA MEDINA titular de la cedula de identidad Nro. V-25.543.809 de 25 años de edad, a quien se le informo que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a realizar las diligencias pertinentes al caso, donde se realizó la verificación y pesaje de las sustancias incautada, de la siguiente manera VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ENVUELTAS CON MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y VERDE, NUEVE (09) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, ENVUELTAS EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y COLOR ROJO Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTA EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y MARRÓN, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS DE LA MENCIONADA DROGA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 20 KILOS CON 432 GRAMOS Y UN (01) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ENVUELTA EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANULADA DE UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA CORONA Y TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA OVALADA, ENVUELTAS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE LA MENCIONADA DROGA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 2 KILOS CON 598 GRAMOS, así mismo se le retuvo al ciudadano ABELARDO JOSÉ MOYA MEDINA titular :e la cedula de identidad Nro. V-25.543.809, un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA LOGIC, DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO, IMEI N° 354197056872274, MODELO lLO172OB CON UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SAL 58044200 y UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL $!02150713129980, se deja constancia que se retuvo un motor fuera de borda marca Yamaha enduro de 75 HP, serial L1056537, se dejo constancia que se le brindo las de protección haciendo la entrega de dos niños (bebes), el niño (bebe) de nombre José Gabriel Flores, de dos (02) semanas de nacido hijo de la ciudadana ROSAIRA DEL VALLE FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.851 .226, de 20 años de edad, y un niño de nombre Johnny Jesús Suero de 4 semanas de nacido, hijo la ciudadana ANA LUCIA SUERO MORENO titular de la cedula de identidad Nro. de 34 años de edad, los niños antes mencionados fueron entregados a la ENDERLYS DEL VALLE RUBIO RODRIGUEZ, C.LV- 23.605.100, CONSEJERO DE PROTECCION DEL Niño NIÑA Y ADOLESCENTE DEL Municipio TUCUPITA, acto seguido siendo lasO5 40, 0545, 05 50, 05 55 y 06 00 horas se le hizo lectura de sus derechos, a los ciudadanos detenidos preventivamente, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento efectuado se le informo vía telefónica a la ciudadana abogada YONNA CEDEÑO Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado Delta Amacuro, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso, y se les fuesen entregada a la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado Delta Amacuro, cabe destacar que a los detenidos, no fueron objetos de maltratos físicos verbales, ni psicológico por parte de los funcionarios actuantes. Es todo lo que tengo que informar al respecto, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga.

Solicito la Fiscal del Ministerio Público se decretase la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedara detenido el ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, por encontrarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, por lo que este tribunal considera que la aprehensión de los hoy imputados se ajusta lo que prevé esta norma, y se decreta flagrante esta aprehensión, y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 27 de julio del año 2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, pusiese ser el autor o responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 29 numeral 2 de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, y por tratarse de un delito de lesa humanidad, la magnitud del daño causado, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido de la acta de aprehensión del hoy imputado, quien fue detenido. De igual manera cursa acta de entrevista del testigo del presente procedimiento, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas retenidas, las panelas retenidas contentivas de la presunta drogas, , del teléfono celular, de las tarjetas SIM y del motor fuera de borda, Inspección Técnico Criminalística, distinguida con el nro. 1496, de fecha 28 de julio del año 2016, efectuada por los detectives Guerlys Willghem, (Técnico y Gerson Pérez (Investigador), en el cual se determino que se trata de un sitio de suceso abierto reconocimiento Nro. 763, de fecha 28 de julio del año 2016, realizada a las evidencias fiscas retenidas, el teléfono celular, las tarjetas SIN, Experticia química y botánica practicada a las panelas incautadas en la cual se determino que se trata de 18 kilos con 505 gramos de Marihuana y dos (02) kilos con 470 gramos de Cocaína, así como experticia de raspado de dedos practicado al imputado el cual arrojo negativo, y experticia toxicológica en vivo el cual arrojo resultado negativo. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a la colectividad, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las solicitud de incautación del motor realizado por la representante Fiscal, este tribunal declara SIN LUGAR por cuanto las droga retenida no fue encontrada en dicha embarcación y si bien nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, no existe ningún elemento que hagan presumir que la droga fuese traslada en dicha embarcación, ya que de acuerdo al acta policial, las indígenas que fueron igualmente detenidas fueron quienes le manifestaron a los Guardias Nacionales que esta droga era del dueño de la embarcación rojas, la cual por cierto no aparece en el procedimiento, ni siquiera con fijaciones fotográficas que es la obligación del órgano instructor tal y como lo establece el manual de Procedimiento, sino que de acuerdo al acta se encontraba adyacente a una choza y el imputado manifestó que dicha embarcación pertenece al Consejo Comunal de donde el reside en Punta de Pescador, que le fue prestada para trasladar a su cuñada que tenía a su hijo hospitalizado, aquí en la ciudad de Tucupita, por lo que al no haber sido encontrada en dicha embarcación la droga no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que indica que serán retenidos aquellos objetos que hayan sido utilizados en la comisión de un hecho punible o que sean de procedencia ilícita, por lo que al no haber sido encontrada la droga en la embarcación, ni haberse determinado hasta esta fase de la investigación que la misma haya sido trasladada en ella no existe fundamento legal alguno para que este tribunal incaute un motor de la embarcación y así se decide. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las solicitud de incautación y vaciado del contenido de los teléfonos celulares retenidos, realizado por la fiscal del Ministerio Público, así como la prohibición de movilización de cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 56 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, así como la solicitud de prohibición de enajenar y grabar bienes y muebles e inmuebles requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 56 de la de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, de igual manera solicito la incautación y vaciados de los equipos celulares, articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Esta excepción contenida en el principio de inviolabilidad de las comunicaciones lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en la Sección Cuarta, De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones, Incautación.
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Así pues, se observa de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio de vaciado del contenido tanto de llamadas entrantes y salientes y mensajes recibidos y enviados del teléfono móvil, que fue retenido en el procedimiento, distinguido con las siguientes características: marca LOGIC, DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO, IMEI 354197056872274, MODELO R2LO- R21720B, DE UNA TARJETA SIM,ARD DE LA EMPESA MOVISTAR SERIAL 58044200, TARKETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 895802150713129980, en fecha 27/07/2016, al ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, necesario resulta a los fines de dar cumplimiento a esta fase del proceso investigar todos los elementos que el Ministerio Público considere pertinente y necesario a los fines de determinar cómo se suscitaron los hechos, y traer a esta investigación no solo elementos que determinen responsabilidad sino también aquellos que exculpen de los hechos a los hoy investigados, y este vaciado de contenido de teléfono requerido permitirá al Ministerio Público, determinar de ese contenido y de las llamadas tanto recibidas como emitidas se puede indagar los hechos objetos de la investigación como es los delitos de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual aparece como víctima el Estado Venezolano.

Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, siendo este un derecho y una garantía Constitucional, pero que como todo derecho es relativo y no es absoluto, la misma norma prevé que se puede acceder a ella por medio de una orden judicial, orden esta que debe ser emitida por un Juez competente, y esta excepción al derecho del secreto e inviolabilidad de la comunicación fue desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos encontremos ante hechos punibles que deben ser investigación y se requiera de la obtención de información que permita esclarecer los hechos, este derecho de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, en la presente investigación dirigida al delito de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual aparece como víctima estado Venezolano.

Es importante señalar y así expresamente lo indica la norma Constitucional, la obligación de guardar el secreto de lo que no guarde relación con la presente investigación, dichas información solo será para el uso de los órganos de investigaciones y enjuiciamiento quedando completamente prohibido su uso para otro fin.

Así en razón de los razonamientos antes expuesto considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de vaciado del contenido del teléfono distinguidos con las siguientes características: marca LOGIC, DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO, IMEI 354197056872274, MODELO R2LO- R21720B, DE UNA TARJETA SIM,ARD DE LA EMPESA MOVISTAR SERIAL 58044200, TARKETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 895802150713129980, en fecha 27/07/2016, al ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien aparece como imputado en la presente causa, dicho requerimiento lo realiza la representante Fiscal con la finalidad de obtener mensajes de texto entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, como cualquier otra información que permita dilucidar el hecho investigado, específicamente el delito de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de ser realizados en los últimos sesenta días por los mencionados equipos, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación iniciada con motivo del hecho suscitado en fecha 27/07/2016, en el cual se incauto una cantidad de drogas, por lo que en aras de obtener la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad a través de los medios lícitos permitidos por la legislación venezolana, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 56 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de incineración de la doga incautada de la comúnmente denominada Marihuana este tribunal en estricto cumplimiento a la normativa legal vigente declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la representante fiscal conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del imputado ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada por cuanto no existe violación alguna a la asistencia y representación de los imputados ni violación alguna al debido proceso en la presente causa.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ABELARDO JOSE MOYA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 25.543.809, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Pescador, cerca de la escuela a 8 casas, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 29 numeral 2 de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de incautación del motor Yamaha, retenido, por no concurrir los requisitos del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Conforme al contenido de los artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 183 de la Ley orgánica de Drogas, se declara con lugar la incautación y vaciado del contenido del teléfono retenido.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada, de artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
SEPTIMO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese los respectivos oficios a la Fiscalía Superior. Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abg. FRANCISMAR RIVERO