REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003441
ASUNTO : YP01-P-2015-003441
RESOLUCIÓN Nº 049- 2016
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: CRISTIAN CEQUEA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YUDITH IDROGO, Defensora Pública Tercera Penal Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.078, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-03-1988, de 28 años de edad, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, residenciado en comunidad El Jobo, segunda calle, en la residencia de estudiantes de Eva Mora, calle detrás del abasto de los chinos que quedan frente al Tecnológico, hijo de Isbelia Thompson (V) y Edgar Romero (V); NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.669, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-07-1987, de 29 años de edad, profesión u oficio estudiante del Tecnológico Francisco Tamayo, residenciado el sector 26 de Marzo, vía nacional, calle principal, casa s/n, frente al Saxi, hijo de Carmen Sarabia (V) y Noel Mayo (V) y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.752, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-06-1987, de 29 años de edad, profesión u oficio Herrero y estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, residenciado en Delfín Mendoza, calle 03, casa 32, diagonal al Mercal, hijo de Daysi Quiroz (V) y Ramón Garrido (V).
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 20 de enero de 2016; 16 y 22 de febrero de 2016; 03, 15 y 31 de marzo de 2016; 20 de abril de 2016; 16 de mayo de 2016; 06 y 28 de junio de 2016; 19 y 28 de julio del presente año, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, constantes de cincuenta y seis (56) folios útiles, con escrito de presentación de los ciudadanos NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON y PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, plenamente identificados Ut-supra por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 26 de julio de 2015, se realizó la correspondiente audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele a los prenombrados imputados la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.

En fecha 09 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada EUGENIA FIORE, contra los ciudadanos NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON y PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, ya identificados, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON y PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; desestimándose la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2015, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 20 de enero de 2016, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 28 de julio de 2016.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:

“…el Ministerio Publico demostrara los hechos por los cuales ha sido acusados los ciudadanos EDRAYBEL JOSE ROMERO THOMSON titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.078, NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.658.669 y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, titular de la cedulas de identidad Nº V-17.526.752 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 23 de julio 2015, fueron aprehendido por Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en virtud de llamada vía telefónica de una persona que no se identifico por temor a represalias ya que la mencionada información era de suma delicadeza informando que en la Universidad Francisco Tamayo se encontraba un vehículo modelo corsa color marrón claro donde unos sujetos trasportaba presuntamente armas de fuego y droga y mencionando la persona que el vehículo estaría saliendo entre las siete (07: 00 pm) y las ocho (08: 00 pm) de la noche, por lo que previa autorización de la superioridad se dirigen al sector el jobo de esta ciudad específicamente frete a la salida principal de la universidad Francisco Tamayo, y luego de un lapso prudencial de espera y siendo aproximadamente las ocho y vente (08:20 pm) hora de la noche lograron avistar un vehículo con las características descrita en la llamada telefónica, por lo que decidieron darle una breve seguimiento, y cuando el referido vehículo se desplazaba por la Avenida Guasima se le dio la voz de alto y procedieron con la seguridades del caso a identificarse como funcionaros de ese cuerpo policial y a solicitarle a los tripulantes que se bajaran del automóvil, para ser chequeados y a su vez inspeccionar el vehículo amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo en compañía de dos ciudadanos que quedaron identificados como testigo 01 y 02, se procedió a leerle su derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDRAYBEL JOSE ROMERO THOMSON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.078, NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.669 y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.752, como el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público, tanto al inicio del debate, así como también durante la fase de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, actuando como Defensora de los ciudadanos EDRAYBEL JOSE ROMERO THOMSON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.078, NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.669, rechazó la acusación fiscal y solicitó a favor de sus defendidos, una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, actuando como Defensor del ciudadano PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.752, rechazó categóricamente la acusación presentada y solicitó a favor de su patrocinado, una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de los Defensores, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que los acusados, al inicio del debate manifestaron de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración.

Posteriormente durante el desarrollo del debate los acusados rindieron declaración, la cual fue recibida con las debidas garantías de Ley.

El ciudadano EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.078, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-03-1988, de 28 años de edad, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo, residenciado en comunidad El Jobo, segunda calle, en la residencia de estudiantes de Eva Mora, calle detrás del abasto de los chinos que quedan frente al Tecnológico, hijo de Isbelia Thompson (V) y Edgar Romero (V), manifestó:

“Como ya todo saben, estaba reunido en la dirección de la Universidad por el problema de transporte y una vez que salí le pedí la cola Ángel Luis, que iba a visitar a una señora en calle San Cristóbal y enfrente de la clínica nos detienen donde se presentó el problema, me considero 100 % inocente”.
Seguidamente, la ciudadana acusada: NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.658.669, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-07-1987, de 29 años de edad, profesión u oficio estudiante del Tecnológico Francisco Tamayo, residenciado el sector 26 de Marzo, vía nacional, calle principal, casa s/n, frente al Saxi, hijo de Carmen Sarabia (V) y Noel Mayo (V), previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

“Yo soy inocente de los hechos que se me está acusando, yo solamente pedí una cola”.

Por su parte el ciudadano PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.752, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-06-1987, de 28 años de edad, profesión u oficio Herrero y estudiante del Tecnológico Francisco Tamayo, residenciado en Delfín Mendoza, calle 03, casa 32, diagonal al Mercal, hijo de Daysi Quiroz (V) y Ramón Garrido (V), previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

“Yo quiero declarar que soy inocente de los hechos que se me acusa, nada mas por pedir una cola para dirigirme a mi casa. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…a lo largo del juicio oral y público aperturado, el Ministerio Publico logro demostrar con el testimonio de los funcionarios adscritos al SEBIN, que fecha 23/07/15, ellos recibieron una llamada telefónica que en la Universidad denominada Tecnológico hoy día Francisco Tamayo, se encontraba un vehículo corsa y que dentro del mismos había droga, motivo por el cual se constituye una unidad al frente de la casa de estudio, le realizan un seguimiento y cuando se desplazaban por la avenida Guasima, lo detienen, se bajan del vehículo cuatros ciudadanos hoy día tres acusados al realizarle la inspección donde se encontraban estas personas encontraron un bolso Rs21 y en su interior localiza 8 panelas de marihuana, se realizo experticia por María Absalón, quien acudió a esta sala el Ministerio Publico, tiene la plena convicción de que los ciudadanos: EDRAYBEL JOSE ROMERO THOMSON, NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, son responsables en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en base a lo expuesto el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria, es todo.”

Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Pablo José Garrido Quiroz, Abg. CRUZ RAMON PINO, quien durante sus conclusiones expuso:

“Buenos día a todos los presentes, con todo respeto que se merece el Ministerio Publico, esta defensa que tuvo en el trascurrir desde que se inicio la presentación de mi defendido Pablo José Garrido Quiroz, la audiencia preliminar y en el juicio oral y público pudo notar claramente que la vindicta pública, no probo la culpabilidad de mi defendido Pablo José Garrido Quiroz, por el delito de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas como y porque el Ministerio Publico, no probo en la audiencia preliminar que curso ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Publico le imputo no solamente el delito de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, si no el de asociación para delinquir el Tribunal no admitió el y en segundo lugar declaró la nulidad del raspado de dedo y le acordó a mi defendido la libertad bajo régimen de presentación, en esa oportunidad el Ministerio Publico apelo de la libertad y de la nulidad de por cuanto declaro la admisión parcial de la acusación, la corte de apelación no admitió el recurso, es decir, quedo firma la nulidad de la prueba y el régimen de presentación y porque ocurrió todo eso porque el ciudadano: Ángel Luis Malpica, admitió los hecho en la audiencia de presentación, el manifestó que Pablo José Garrido Quiroz, no tenía nada que ver igual que los demás co-imputados, que él le dio la cola, que esa droga y ese bolso es de su pertenencia y como los delitos penales son individuales el admitió y aclaro la situación, aquí vinieron tres funcionarios que fueron del SEBIN, que cierto un carro, vehículo corsa lo abordaron frente a una clínica y al revisarlo encontraron droga y estaba siendo conducido por un minusválido y que el vehículo tiene adaptaciones especiales y que el conductor era Ángel Luis Malpica, eso lo dijeron los funcionarios, en ningún momento dijeron que estaba manejado por mi defendido, aquí vivieron testigo que establecieron que los ciudadanos también estudiante, este le dio la cola como puede ocurrir normalmente y me pongo como ejemplo que es malo en alguna ocasión me paro en el frente de este Circuito pasa gente y me preguntan para donde voy y les digo para el centro, ellos me dicen vente y me voy, más adelante nos paran y consiguen droga, yo soy inocente tal como ocurrió con Pablo Garrido y que le puede ocurrir a cualquiera de nosotros, lo que dijo en la audiencia preliminar Ángel Luis Malpica, que esa droga era del y que fue sentenciado, en vista de que el Ministerio Publico no probo que era partícipe mi defendido, es por lo que solicito lo declare no culpable y todo de conformidad con los artículos 2, 3, 21, 257 Constitucional y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Encargada Tercera de los acusados Edraybel José Romero Thomson y Nolka Josefina Mayo Sarabia, ABG. YUDITH IDROGO, quien manifestó lo siguiente:

“Buenos día a todos los presentes, mis representados fueron acusado por el delito de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, no fue admitida la acusación por el delito asociación para delinquir, fue declarado sin lugar por el Tribunal de control en la audiencia preliminar: Ángel Luis Malpica, manifestó de manera voluntaria consciente la aceptación de los hechos imputados, Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento y este fue sentenciado a 8 años y 2 meses, fue apelada la decisión y declarada sin lugar al igual que los demás defendido el ciudadano Ángel Malpica, manifestó que los ciudadanos Edraybel José Romero Thomson, Nolka Josefina Mayo Sarabia y Pablo José Garrido Quiroz, no tienen nada que saber por cuanto no tienen conocimiento de lo que cargaba en el carro, solo le di la cola por ser compañeros de estudios, en esta sala se presentaron ciudadanos del SEBIN, manifestando que el carro era conducido por Ángel Malpica, que tiene adaptaciones especiales ya que tiene problemas con las piernas y también hubo testigo, donde señalaron que mis defendidos: Edraybel José Romero Thomson y Nolka Josefina Mayo Sarabia, iban de cola desde el tecnológico por ser compañero de estudio, la Fiscalía no demostró la responsabilidad, pido al Tribunal, los declare no culpable y les otorgue una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a los Defensores, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó demostrado que:

1.- En fecha 23 de julio de 2015, una comisión de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscritos a la base territorial Tucupita, integrada por el Comisario DOUGLAS BADILLO, el Sub-Inspector DOUGLAS PANTOJA y el Detective KEYWIN AGRINZONES, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, en la Avenida Guasima de esta ciudad, interceptaron un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige, matricula BAZ-30V, que era tripulado por 4 ciudadanos que al ser identificados resultaron ser los ciudadanos NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON, PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ y ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA.

2.- Que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, era el conductor y dueño del vehículo chevrolet, modelo corsa, color beige, matricula BAZ-30V, en el cual fueron incautadas las ocho panelas contentivas de droga (marihuana).

3.- Que en el interior del vehículo, específicamente detrás del puesto del copiloto, fue localizado un bolso tipo morral confeccionado en material textil lino color rojo, con cierres negros y un escrito que hace alusión RS21, el cual contenía en su interior 8 paquetes, de forma cuadrada, envueltos con cinta adhesiva (tirro), que contenían en su interior restos vegetales de color verde y marrón.

4.- Que la sustancia contenida en los 8 envoltorios que fueron incautados en el procedimiento, fue sometida en fecha 24 de julio de 2015, a la correspondiente experticia botánica signada con el número: T-0145, dando como resultado que se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de 3 kilogramos con 874 gramos, con 500 miligramos de Marihuana.

5.- Que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, dueño del vehículo en referencia, en la audiencia preliminar, admitió los hechos descritos en el libelo acusatorio, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

6.- Que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, es una persona que tiene una discapacidad física, que le impide caminar, sin embargo el vehículo de su propiedad que fue retenido en este procedimiento, tenía unas adaptaciones especiales para que este pudiera conducirlo.

7.- Que los acusados NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON, PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, son estudiantes de la Universidad Experimental FRANCISCO TAMAYO, de la ciudad de Tucupita.

8.- Que los acusados NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON y PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, luego de culminar sus actividades académicas en la Universidad Experimental FRANCISCO TAMAYO, el día 23 de julio de 2015, le pidieron al ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, que los llevara en su vehículo hasta su lugar de residencia, debido al problema de transporte que existía.
9.- Que los acusados NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON y PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, fueron detenidos en la Avenida Guasima de esta ciudad, al frente de la clínica PODELCA de esta ciudad, por funcionarios del SEBIN, mientras se trasladaban en el vehículo conducido por el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA.

Sin embargo considera este Juzgador que el Ministerio Público, no demostró que los acusados NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON y PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, hayan tenido algún grado de participación en la comisión del delito TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fueron enjuiciados.

Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano KEYWIN ALFREDO AGRINZONES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 19.466.388, Detective, adscrito al SEBIN, quien manifestó:

“En principio mis funciones fue informarle sobre su detención leerle sus derecho, eso fue mi participación, estaban 2 testigos. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿Qué tiempo tiene adscrito al SEBIN? Respuesta: 3 años, 2 meses ¿estuvo usted en el procedimiento? Respuesta: si lugar av. Guasima, al lado de la clínica podelca, ¿hora? Respuesta: 8:20, 8:30 ¿en qué consistió ese procedimiento? Respuesta: lo que se me asigno era infórmale sobre su detención y leer los derechos ¿recuerda cuantas personas resultaron detenidas? Respuesta: 4 ¿donde se desplazaban estas persona? Respuesta: vehículo corsa, marca chevrolet, ¿cuándo lo detienen que sucede? Respuesta: realizaron las inspección, se le solicito que bajaran del vehículo, ¿qué incautan en el vehículo? Respuesta: un bolso, marca RS21, el cual tenía 8 envoltorios de sustancia psicotrópica y 2 teléfono celular ¿recuerda donde estaba ese bolso? Respuesta: no sé, no realice la inspección ¿cuánto funcionarios realizaron el procedimiento? Respuesta: con mi persona 3 ¿recuerda el piloto? Respuesta: recuerdo que el piloto era con discapacidad, cuando le solicitamos que se detuviera vi que el conductor era minusválido, ¿quién les informa? se recibió un llamada anónima y el jefe nos avisa de realizar la tarea, ¿donde inicia esa vigilancia? Respuesta: freten a la Universidad Francisco Tamayo. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LAURIE ALSINA, contestó: “¿Puede indicar como inicia el procedimiento? Respuesta: se avista el vehículo donde una persona los acusa y cuando avistamos que sale de la casa de estudio, se inicia la persecución ¿donde lo logran interceptarlo? Respuesta: al lado de la clínica podelca, ¿quien le ordena a usted realizar el procedimiento? Respuesta: el jefe de la brigada, ¿qué le indico? Respuesta: a mí no, eso se le especifico al jefe de investigación para el momento, ¿cómo se llama? Respuesta: Douglas Badillo, ¿que pudo observar ya que era labores de inteligencia? Respuesta: cumplimos ordenes y nos abocamos a la presunta denuncia ¿a qué hora llegan a la Universidad Francisco de Tamayo? Respuesta: como a las 5:20, 5:30 ¿a qué hora logra interceptarlos? Respuesta: a las 8:20, 8:30 ¿cuál fue su participación? Respuesta: leer los derechos de los imputados ¿en qué momento ubican los testigos? Respuesta: eso no era mi función, ¿cuánto funcionarios actuaron? Respuesta: 3 ¿donde se encontraba usted cuando detienen a las persona? Respuesta: estaba frente al vehículo detenido, ¿si su memoria le permite recordar que visualizó? Respuesta: los 4 tripulantes, donde se les informo que se le realizaría una inspección, ¿se realizo una diligencia para averiguar quién realizo la llamada? Respuesta: no sé. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ PINO: “¿Cuando usted dice que se paro frente al vehículo y uno de su compañero solicito que saliera del mismo recuerda que funcionario fue que le dijo que se bajaran? Respuesta: no recuerdo, ¿se encuentra en este Circuito Judicial Penal ese funcionario? Respuesta: si se encuentra, ya que era uno de los tres actuantes ¿pero cuál de los 2? Respuesta: no me recuerdo, ¿usted hablo de un bolso, donde usted estaba parado? Respuesta: al frente del vehículo ¿qué distancia? Respuesta: como medio metro, un metro, ¿donde usted se encontraba, usted dijo que sacaron un bolso? Respuesta: frente al vehículo, ¿logro ver si era de día o de la noche? Respuesta: 8:20, 8:30 noche ¿abrieron el bolso? Respuesta: no abrieron el bolso, en el comando vi lo que había en el bolso, ¿puede usted decir donde localizaron los testigos? Respuesta: no soy el encargado, cada quien tiene sus funciones ¿vio que los testigo observaron el bolso? Respuesta: como tal ellos van a testiguar. ¿Cuando usted se refiere minusválido? Respuesta: tiene dificultad para movilizar sus piernas ¿puede decir las característica? Respuesta: no la recuerdo ¿tiene inmovilizadas su piernas y como conducía? Respuesta: porque el vehículo estaba adaptado, ¿su trabajo fue imponerlo de los derechos y que además en ese momentos que estaba como a medio metros los impuso? Respuesta: positivo ¿cuando los impone como lo hace, mediante palabra? Respuesta: mediante un documento que tienen que firmarlo ¿firmarlo nada más? Respuesta: y sellarlo, ¿observo usted si a esas personas les hicieron revisión, si tenía algo adherido a su cuerpo? Respuesta: si fue lo primero ¿qué funcionario le hizo esa revisión? Respuesta: uno de los que me acompañaban ¿logro encontrar algo de interés criminalistico? Respuesta: no. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “¿Recuera usted que funcionario dirigió la comisión? Respuesta: Douglas Badillo, ¿a pesar que durante su declaración dijo que su participación fue leer los derecho de imputados, recuera cuantos testigo participaron? Respuesta: 2. ¿Suscribió usted un acta policial de este procedimiento? Respuesta: la firme como funcionario que intervino en el procedimiento ¿ al momento de interceptar el vehículo, qué aptitud asumieron ellos? Respuesta: colaboraron ¿alguno de ellos asumió la responsabilidad de lo que encontraron como interés criminalistico? Respuesta: no ¿reconoce el contenido y firma del acta inserta a los folios 11 y su vuelto, 12 y su vuelto? Respuesta: si. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conjuntamente con los funcionarios DOUGLAS HUMBERTO BADILLO GARCIA y DOUGLAS JOVANNY PANTOJA DURAN, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, interceptaron el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, donde se desplazaban los hoy acusados con el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA. El testimonio de este funcionario coincide y se corresponde con el dicho de los ciudadanos DOUGLAS HUMBERTO BADILLO GARCIA y DOUGLAS JOVANNY PANTOJA DURAN, en lo que respecta al hecho que los acusados fueron detenidos en la avenida Guasima de esta ciudad, al frente de la clínica PODELCA, luego de que la comisión policial recibiera instrucciones para seguir un vehículo descrito en la respectiva acta policial, el cual era utilizado para realizar actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Con el dicho de este funcionario quedan precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de los encartados. Queda demostrado igualmente que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, era el conductor del vehículo donde se desplazaban los acusados. Este testigo manifestó que los acusados no opusieron ningún tipo de resistencia al momento de su aprehensión. Con este testimonio queda demostrado que este vehículo retenido en este procedimiento tenía unas adaptaciones especiales para facilitar su manejo por parte del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, quien era el dueño del mismo. A pesar de que este testimonio, pudiera en principio comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos, por cuanto los mismos se desplazaban en el vehículo donde se localizó la droga, en el debate no se demostró que los acusados hayan tenido conocimiento de la existencia de los envoltorios de droga ni que los mismo hayan desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del tipo penal de tráfico de drogas. A criterio de este sentenciador, este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO BADILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.643, Comisario adscrito al SEBIN , quien manifestó:
“En relación al procedimiento fue 27/07/15 donde se recibió una llamada donde supuestamente unos sujetos portaban armas de fuego y droga en la universidad Francisco de Tamayo dieron las características del vehículo, donde se coloco vigilancia para ver si era efectivo, ya en la noche en frente de la universidad visualizamos el carro con las características comenzamos a seguirlo y en la av. Guasima con 2 testigo empezamos a revisar el vehiculó, encontramos un bolso con presunta droga. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿Recuerda usted la hora que realizan el procedimiento? Respuesta: ocho y algo ¿específicamente donde realizan la detención? Respuesta: cerca de la casa de gobernadores, av. Guasima cerca de la clínica, ¿Cuantas persona fueron detenidas? Respuesta: 4 ¿cuántos funcionarios eran? Respuesta: 3 ¿en que se desplazaban? Respuesta: un vehículo corsa, ¿quien conducía? SE DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALO AL CIUDADANO: PABLO GARRIDO QUIROZ, COMO LA PERSONA QUE CONDUCÍA EL VEHÍCULO, ¿el que falta donde iba? Respuesta: era minusválido, copiloto ¿realizan inspección? Respuesta: si ¿Quién? Respuesta: no recuerdo ¿que observa cuando realiza la inspección? Respuesta: se busca objeto de interés criminalistico, ¿específicamente en el vehículo que usted observa cuando realiza su inspección? Respuesta: en la parte posterior del copiloto se incauto un bolso donde estaba la presunta droga ¿recuerda usted la cantidad? Respuesta: había 8 envoltorios. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LAURIE ALSINA, contestó: “¿Se realizaron labores de vigilancia en que consistió? Respuesta: cuando nos informan, nos dicen que el vehículo está en la universidad Francisco Tamayo, nos quedamos en el frente de la universidad y es cuando empezamos a seguirlo, ¿quien recibe la llamada telefónica? Respuesta: se recibe del teléfono base del SEBIN ¿quién informa? Respuesta: funcionario: Pantoja ¿puede precisar en que consintió la participación? Respuesta: estuvimos a las espera y posteriormente la detención ¿que usted hizo? Respuesta: resguardar, asegurar a mi equipo, ¿usted ha manifestado que se ubicaron frente a la universidad, a qué hora llegan allí? Respuesta: como a las 7 de la noche, ¿a qué hora ocurre la intercepción del vehículo? Respuesta: ocho y algo ¿y de las 7 de la noche a las ocho y algo que sucedió?, Respuesta: nos paramos a la espera del vehículo ¿se hicieron acompañar de testigos? Respuesta: si ¿donde los ubican? Respuesta: después que resguardo el lugar, por ahí mismo cerca, los transeúntes. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ PINO: “¿Se pararon frente de la universidad? Respuesta: si, donde esta una venta de perro caliente ¿cómo se llama esa universidad? Respuesta: Francisco de Tamayo, ¿cuál fue el motivo que no lo pararon frente a la universidad? Respuesta: para que no entorpecieran el procedimiento los estudiantes ¿puede usted decir el nombre del funcionario que acaba de salir de esta sala? Respuesta: KEYWIN AGRINZONES ¿el participo? Respuesta: si ¿cuál fue su participación? Respuesta: requisar el vehículo ¿el fuel el único que requiso? Respuesta: Pantoja y keywin, ¿cuál de ellos encontró el bolso? Respuesta KEYWIN AGRINZONES, ¿hicieron requisa a las personas? Respuesta: si a las 3 persona, a la dama no ¿cuándo lo impone de su derechos? Respuesta: en el momento de la detención, nosotros calcamos unas hojas y se le lee, ¿firmaron ellos? Respuesta: no ¿colocaron huellas? Respuesta: no ¿la función de AGRINZONES fue revisar el vehículo, vio usted de que parte saco el bolso? Respuesta: la parte posterior del asiento del copiloto, puerta derecha ¿quien lee los derechos? Respuesta: no recuerdo ¿esos 2 testigo como lo localizan? Respuesta: iban pasando ¿cuando KEYWIN AGRINZONES saco el bolso, pudieron los testigos observar eso? Respuesta: si ¿los testigo vieron cuando sacaron las panelas? Respuesta: si, ¿la persona que falta es minusválida? Respuesta: si, el carro es especial por la forma como tiene la palanca para hacer los cambios. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó. “¿Quien dirigió la comisión? Respuesta: mi persona ¿quién localizo a los testigos? Respuesta: creo que fue el inspector Pantoja, ¿quién practico la inspección de persona? Respuesta: se hace en conjunto ¿la inspección del vehículo quien la realizo? Respuesta: inspector Agrinzones ¿suscribió usted un acta del procedimiento? Respuesta: la suscribe Douglas Pantoja ¿cuál fue la actitud de las personas? Respuesta: prestaron la colaboración ¿uno de ellos asumió la responsabilidad delo objetos de interés criminalistico? Respuesta: no ¿la persona minusválida al momento de hacer la inspección lo sacan del vehículo? Respuesta: lo ayudamos ¿reconoce el contenido y firma del acta inserta a los folios 11 y su vuelto, 12 y su vuelto? Respuesta: si la primera. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien dirigió la comisión policial del SEBIN, que practicó la detención de los hoy acusados. Este funcionario al momento de rendir declaración en el juicio manifestó que actuó con los funcionarios KEYWIN ALFREDO AGRINZONES PACHECO y DOUGLAS JOVANNY PANTOJA DURAN. Asimismo indicó que recibieron instrucciones para realizar labores de vigilancia y seguimiento del vehículo donde se desplazaban los acusados, puesto que estaba siendo utilizado para venta de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. El testimonio de este funcionario coincide y se corresponde con el dicho de los ciudadanos KEYWIN ALFREDO AGRINZONES PACHECO y DOUGLAS JOVANNY PANTOJA DURAN, en lo que respecta al hecho que los acusados fueron detenidos en la avenida Guasima de esta ciudad, al frente de la clínica PODELCA, luego de que la comisión policial recibiera instrucciones para seguir un vehículo, el cual era utilizado para realizar actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Con el dicho de este funcionario quedan precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de los encartados. Queda demostrado igualmente que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, es una persona con discapacidad física y que el vehículo que éste conducía tenía unas adaptaciones especiales para facilitar su manejo. A pesar de que este testimonio, pudiera en principio comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos, por cuanto los mismos se desplazaban en el vehículo donde se localizó la droga, en el debate no se demostró que los acusados hayan tenido conocimiento de la existencia de los envoltorios de droga ni que los mismo hayan desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del tipo penal de tráfico de drogas. A criterio de este sentenciador, el dicho de este testigo no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal a los encartados. Así se declara.

3.- Declaración rendida por el ciudadano DOUGLAS JOVANNY PANTOJA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.218, Sub-inspector adscrito al SEBIN, quien manifestó:

“Mi participación fue aparte de conducir el vehículo en la cual nos trasladamos era hacer la requisa. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “¿Recuerda el lugar? Respuesta: si frente a la residencia de gobernadores ¿Cuántas personas detienen? Respuesta: 4 ¿donde se desplazaban? Respuesta: un vehículo corsa, de color beige, un bolso donde había presunta droga ¿recuerda la hora? Respuesta: entre 8 y 9 de la noche ¿quién iba conduciendo el vehículo? Respuesta: no recuerdo, ¿específicamente donde se encontraba ese bolso? Respuesta: en la parte de atrás del copiloto. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LAURIE ALSINA: “¿Cómo inicia el procedimiento? Respuesta: somos una institución, tengo un superior donde dio la orden, teníamos que ir a un sitio, una vez en el sitio dan la orden de lo que debemos hacer ¿quien le informo? Respuesta: Douglas Badillo ¿qué le informó? Respuesta: que iba salir un vehículo, en el cual tenían armas y drogas ¿le indico las características del vehículo? Respuesta: un vehículo corsa, de dos puertas beige, ¿a qué sitio se refiere? Respuesta: la universidad Francisco de Tamayo ¿hora? entre las 5 y 6 de la tarde ¿posteriormente que hacen? Respuesta: un lapso de espera a que saliera el vehículo ¿qué hizo la comisión después? Respuesta: avistamos al vehículo lo seguimos y luego se hizo la detención ¿se hicieron acompañar de testigos? Respuesta: si ¿donde lo ubican? Respuesta: cerca de la residencia de gobernadores ¿quién lo ubica? Respuesta: KEYWIN AGRINZONES ¿en qué consistió su participación? Respuesta: detenerlo y luego inspeccionar. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ PINO, contestó: “¿Detuvieron a 4 personas aquí tenemos 3, cual falta? Respuesta: una persona con discapacidad, de 24 años ¿qué discapacidad? Respuesta: andaba en silla de rueda cuando lo vi ¿donde se encontraba el funcionario Agrinzones? Respuesta: yo realice la inspección y el colecto ¿que encontraron? Respuesta: un bolso con presunta droga ¿observó donde iba estas personas que están acá? Respuesta: cuando yo veo, ya ellos estaban aparte ¿quien encontró el bolso? Respuesta: yo, en presencia de los testigos, ¿esos testigos observaron el bolso? Respuesta: si ¿observaron lo que había dentro del bolso? Respuesta: si ¿le hicieron entrevista? Respuesta: en el SEBIN ¿quién los impuso de los derechos? Respuesta: KEYWIN AGRINZONES ¿ese vehículo tipo corsa, observo cómo era? Respuesta: asiento de telas y tenia adaptación para minusválido ¿porque usted cree que tenía esa adaptación? Respuesta: porque creo que era del minusválido, ¿podría describir como era ese vehículo, la adaptación? Respuesta: tenía unos tubos que eran como lo operaban, ¿le hicieron un barrido? Respuesta: si, la hizo el experto del CICPC.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “Durante la investigación usted como funcionario actuante precisaron a quien pertenecía el vehículo? Respuesta: a la persona minusválida, ¿recuerda usted quien conducía el vehículo corsa? Respuesta: no recuerdo, ¿puede precisar que aptitud asumieron ellos? Respuesta: colaboraron ¿algunos de ellos manifestó ser el propietario del bolso al cual usted ha mencionado? Respuesta: no, ¿realizaron reseña fotográfica? Respuesta: si, en el lugar y en la base ¿quien la realizo? Respuesta: AGRINZONES ¿reconoce el contenido y firma del acta inserta a los folios 11 y su vuelto, 12 y su vuelto? Respuesta: si.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien integró la comisión policial del SEBIN, que practicó la detención de los hoy acusados. Este funcionario al momento de rendir declaración en el juicio manifestó que fue la persona que halló el bolso en el interior del vehículo, donde fueron localizados los envoltorios contentivos de una sustancia presunta droga para ese entonces. Con el testimonio de este funcionario quedan precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los encartados. El dicho de este funcionario actuante, se corresponde y coincide con el dicho de los funcionarios KEYWIN ALFREDO AGRINZONES PACHECO y DOUGLAS HUMBERTO BADILLO GARCIA, en lo que respecta al hecho que recibieron instrucciones para realizar labores de vigilancia y seguimiento de un vehículo que se encontraba en las instalaciones de la Universidad Francisco Tamayo y que estaba siendo utilizado para venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El testimonio de este funcionario coincide y se corresponde con el dicho de los ciudadanos KEYWIN ALFREDO AGRINZONES PACHECO y DOUGLAS JOVANNY PANTOJA DURAN, en lo que respecta al hecho que los acusados fueron detenidos en la avenida Guasima de esta ciudad, al frente de la clínica PODELCA, luego de que la comisión policial recibiera instrucciones para seguir este vehículo, el cual era utilizado para realizar actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Queda demostrado igualmente que en dicho procedimiento resultaron detenidas 4 personas, de las cuales una de ellas tenía una discapacidad física. Queda demostrado además con este testimonio que el vehículo donde se desplazaban los acusados tenía unas adaptaciones especiales para ser conducido por una persona minusválida. A pesar de que este testimonio, pudiera en principio comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos, por cuanto los mismos se desplazaban en el vehículo donde fueron localizados los envoltorios de droga, en el debate no se demostró que los acusados hayan tenido conocimiento de la existencia de dichos envoltorios ni que los mismos hayan desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del tipo penal de tráfico de drogas. A criterio de este sentenciador, el dicho de este testigo no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal a los encartados. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana CARMEN LEONCIA SARABIA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.899, quien se identificó como la progenitora de la acusada Nolka Mayo Sarabia y estando debidamente juramentada e impuesta de los artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“El día 23, si mas no recuerdo yo la llame como las 6:20, porque ella tiene unas morochas, le dije que se viniera porque las niñas tenían fiebre y ella me dijo que iba haber como hacia porque no había transporte. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. LAURIE ALSINA: “¿Usted manifestó que realizo una llamada, que le indico su hija? Respuesta: que no había transporte ese día, que iba haber como hacía para irse, ¿qué hora era? Respuesta: 6:20 ¿posterior a esa hora que sucede? Respuesta: no se mas nada, yo apague el teléfono, ¿cómo se entero usted de que Nolka se encuentra detenida? Respuesta: no recuerdo la hora, fue mi hija a decirle al papa de que la tenían en el SEBIN, yo no pude ir para allá ese día ¿qué le dijo el papa? Respuesta: que parece que le habían dado la cola y parece que llevaban droga, ¿logro después conversar con ella? Respuesta: si, el día siguiente ¿qué le manifestó? Respuesta: que le dieron la cola y que le encontraron eso ¿qué le informan los funcionario a usted? Respuesta: nada. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ PINO: “¿Le dijo su hija que muchacho le dio la cola? Respuesta: no recuerdo ¿le dijo su hija cuando fue detenida, donde se encontraba, cuando le dieron la cola? Respuesta: en el tecnológico, ¿acostumbra su hija a que le den la cola? Respuesta: si ¿le dijo si ese ciudadano estudia con ella? Respuesta: si, ¿cuántas persona le dijo su hija que habían detenido? Respuesta: no recuerdo, ¿le describió esa persona, como era que le dio la cola? Respuesta: ella me dijo el nombre pero no recuerdo, creo que en silla de rueda, ¿usted vino acá a ser entrevistada porque vino? Respuesta: hablar, que yo esa anoche hable con mi hija, nosotras somos respetuosas y por temor a Dios, ¿su hija le dijo si esa persona que es un ñeco, disculpa la expresión si ese ñeco conducía el vehículo? Respuesta: creo que era el que estaba manejando. Es todo.”

Se deja constancia expresa, que la Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

A PREGUNTAS DEL JUEZ: “¿Tiene su hija Nolka, problema de consumo de droga? Respuesta: no ¿su hija es pareja de uno de los acusados? Respuesta: no señor. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como la madre de la acusada MAYO SARABIA NOLKA JOSEFINA. Esta testigo a través de su relato dio fe, que el día en que se produjo la detención de su hija, se comunicó con ella para pedirle a ésta que regresara a su casa porque sus nietas estaban enfermas. A criterio de este sentenciador este testimonio no obra a favor ni en contra de los acusados de autos, toda vez que la misma no se encontraba presente en el sitio del suceso. Así se declara.

5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ORIANNA CAROLINA MAYO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.658.668, hermana de la acusada Nolka Mayo Sarabia; quien una vez impuesta de los artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Yo lo que sé es que estaba el día 23 de junio en mi casa, llega un compañero y me dice mira a tu hermana se la llevaron detenida, la tiraron en el piso, le colocaron algo atrás y le tiraron una sábana blanca, me fui al SEBIN, me extraño esto porque mi hermana no ha estado metida en problema. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. LAURIE ALSINA: “¿Has referido que un compañero te dijo que tu hermana estaba detenida, que le lanzaron una sábana blanca encima, puede decir el nombre de ese compañero? Respuesta: Frank Jiménez ¿qué fue lo que dijo? Respuesta: Mira ORIANNA, a tu hermana se la llevaron presa con otro muchacho, la tiraron al piso y le colocaron una sábana blanca ¿a qué hora el te informa? Respuesta: 8:30 o 9:00 ¿a qué te refiere? Respuesta: 8:30, 9:00 era tarde, noche, le dije que me diera la cola y fui al SEBIN, ¿Frank Jiménez, es compañero de labores? Respuesta: es amigo de mi esposo, ¿tienes conocimiento si Frank Jiménez, fue testigo presencial? Respuesta: no ¿cuando llegas al SEBIN, que te informa los funcionario? Respuesta: yo pregunte por ella y me dijeron ahí está, le dije puedo hablar con ella y me dijeron que no ¿te explico los motivo por los cuales no te permitieron el acceso? Respuesta: porque era demasiado tarde, ¿te informo el motivo de la detención? Respuesta: no ¿logras conversar con ella? Respuesta: si, al rato después de tanto insistir ¿qué te informo? Respuesta: no sé porque me tienen aquí, tráeme unos zapatos, unas chola ¿usted vive en el mismo lugar de residencia de Nolka? Respuesta: no.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ PINO: “¿Le dijo su hermana porque estaba detenida? Respuesta: ella no me explico muy bien, porque estaba llorando ¿ella te dijo si estaba sola al momento que la detuvieron? Respuesta: no me dijo ¿te dijo donde andaba, como andaba el día de la detención? Respuesta: no me dijo ¿estudia tu hermana? Respuesta: si ¿en dónde? Respuesta: en el tecnológico, ¿hoy Francisco de Tamayo? Respuesta: si ¿Qué estudia? Respuesta: construcción civil ¿conoce a estos dos caballeros que están al lado de su hermana? Respuesta: no ¿te dijo donde se encontraba el día de la detención? Respuesta: en el tecnológico, porque todo los día sale de clase ¿a qué hora sale clase? Respuesta: a veces 7:00, 7:30 cuando no va el profesor, ¿después de ese día que la detuvieron, los otros días sucesivos logro hablar con ella? Respuesta: si ¿te comento algo en esos día? Respuesta: no. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “¿Recuerda la cantidad de dinero que tenía su hermana? Respuesta: como 300 bolívares. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ: “¿Tienes usted conocimiento si su hermana Nolka, tiene problema de consumo de droga? Respuesta: no.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como hermana de la acusada MAYO SARABIA NOLKA JOSEFINA. Esta testigo a través de su relato dio fe, que su hermana estudia la carrera de Construcción Civil, en la universidad Francisco Tamayo de esta ciudad. A criterio de este sentenciador este testimonio no obra ni a favor ni en contra de los acusados de autos, toda vez que la misma no se encontraba presente en el sitio del suceso. Así se declara.

6.- Prueba documental Nº 01, del escrito acusatorio, consistente en el Acta Policial, de fecha 23 de julio del año 2015, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR DOUGLAS PANTOJA, COMISARIO DOUGLAS BADILLO y DETECTIVE KEYWIN AGRINZONES, adscritos a la base territorial SEBIN TUCUPITA, Inserta a los folios Nº 11 y su vuelto, folio Nº 12 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y contralada por las partes durante su incorporación. Con esta prueba documental, cuyo contenido y firma fue reconocido por los funcionarios policiales actuantes, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de los acusados, así como también la incautación de todas las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el interior del vehículo donde se desplazaban los acusados. A criterio de este Juzgador el contenido de esta acta policial, por sí misma no demuestra que los acusados hayan desplegado una conducta que pueda subsumirse en el tipo penal de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, por el cual fueron enjuiciados. Así se declara.

7.- Prueba documental Nº 02, del escrito acusatorio consistente en Memoria fotográfica, de fecha 23/07/2015, por funcionarios adscritos a la base territorial SEBIN TUCUPITA, realizada al vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo corsa, color beige, placa BAZ-30V, serial de carrocería 8Z1SC21Z31V333151, ocho (08) panelas contentivas en su interior dos equipos celulares. Inserta a los folios Nº 13, 14, 15 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y contralada por las partes durante su incorporación. Con esta prueba documental, cuyo contenido y firma fue reconocido por los funcionarios policiales actuantes, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de los acusados, así como también la incautación de todas las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el interior del vehículo donde se desplazaban los acusados. A criterio de este Juzgador el contenido de esta acta policial, por sí misma no demuestra que los acusados hayan desplegado una conducta que pueda subsumirse en el tipo penal de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, por el cual fueron enjuiciados. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana JOANA YARITZA ORDAZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.884, quien manifestó:

“Yo vengo porque fui profesora de ellos en el tecnológico, el día que sucedió lo hechos tuvimos una reunión entre las 2:15, en mi vehículo traslado a Nolka y a las 5:45 tuvieron clase conmigo, eso es lo que puedo decir. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. LAURIE ALSINA, contestó: “¿A qué hora se reúne con los estudiantes? Respuesta: a la 2:15 y después de las 5:00 en el tecnológico, ¿hasta qué hora impartió clase? Respuesta: 7 de la noche ¿posteriormente que hace usted? Respuesta: me retiro porque hasta esa hora tenia clase ¿fuera del aula se reunió con esta estudiante? Respuesta: no, ¿usted recuerda la forma como estaba vestida Nolka? Respuesta: siempre anda casual, un bolso de lado, ¿usted logro observar la salida de Nolka del aula? Respuesta: no recuerdo, ¿logro verla provista de un morral? Respuesta: no se. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ PINO, contestó: “¿A cuáles de estas personas le da clase? Respuesta: Nolka Mayo, Pablo Garrido, ¿también le da clase al otro ciudadano que le dicen Luis Malpica Díaz? Respuesta: si ¿puede describir como es el? Respuesta: es minusválido, flaco, varias veces lo vi, ¿porque dice que es minusválido? Respuesta: anda en silla de rueda, ¿logro ver si ese ciudadano que dice que es minusválido tiene vehículo? Respuesta: si ¿puede describirlo? Respuesta: vehículo pequeño de color beigs, ¿qué carrera estudia Luis? Respuesta: construcción civil ¿puede decir si él es minusválido como maneja ese vehículo? Respuesta: tengo entendido que es adaptado ¿porque cree usted que están en este juicio estos ciudadanos? Respuesta: hasta donde tengo entendido, porque andaban en el vehículo con el muchacho que detuvieron, ¿Por qué? Respuesta: porque le ofrecieron la cola ¿quien le ofreció la cola? Respuesta: Díaz. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿Recuerda usted si Nolka y Pablo, permanecieron cuando culmino la clase? Respuesta: si ¿a qué hora termino la clase? Respuesta: 7 de la noche ¿logro observar cuando ellos se retiran del aula? Respuesta: no. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Tiene conocimiento si los 2 acusados que señalo, tienen problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Respuesta: desconozco. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como docente universitaria y dio fe con su relato que el día en que se produjo la detención de sus alumnos NOLKA MAYO y PABLO GARRIDO, éstos habían asistido a su clase en la Universidad Francisco Tamayo, la cual culminó aproximadamente a las 07:00 horas de la noche. Esta testigo indicó además que no vio a la acusada NOLKA MAYO, con ningún morral durante su clase. Con este testimonio queda demostrado que los acusados son estudiantes de la carrera de Construcción Civil, en la Universidad Francisco Tamayo de esta ciudad y que los mismos fueron detenidos luego de culminar sus clases. A criterio de este Sentenciador este testimonio obra a favor de los acusados Nolka Mayo y Pablo Garrido, quienes no portaban ningún morral cuando asistían a clases el día de su detención. De esta manera es valorado y apreciado esta prueba. Así se declara.

9.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DIXI JOSEFINA FLORES LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.299, quien manifestó:

“Conocimiento sí, lo que tengo es mi testimonio, el 23 de julio, por cierto estaba cumpliendo año, estábamos viendo clase con la profesora Joana, luego que salimos nos reunimos, salimos al pasillo a tomar aire fresco, a compartir, pero a Nolka la estaban llamando que tenia la niñas enferma y le dije a los muchachos que le dieran la cola, ya que vive en paloma, le dije que no la dejaran varada porque no había ese día transporte, se fueron a las 7:30, el otro día me entero que estaban detenido porque supuestamente llevaban droga, cosa que no vi. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LAURIE ALSINA, contestó: “¿Cómo es la conducta de Nolka Mayo? Respuesta: en el transcurso del semestre siempre la misma actitud, ver la clase con su bolso, normal ¿recuerda para ese día como estaba vestida Nolka? Respuesta: jean de color claro, camisa negra, un chaleco arriba y su bolsito de siempre ¿logro observar si estaba provista de un morral? Respuesta: no, ¿ese día que ha señalando en su deposición con quien compartió? Respuesta: Pablo Garrido, Nolka, Ángel, Raúl y yo ¿acostumbra el ciudadano Malpica que le dio la cola a darles la cola? Respuesta: no, porque él es minusválido, a veces, si tiene chance, ¿en alguna oportunidad la ha llevado a usted? Respuesta: si por cuestiones de trabajo, ¿logro escuchar alguna conversación con Malpica para que la trasladara? Respuesta: no pidió la cola, yo fui que insistí, porque tenía la muchacha enferma ¿qué ocurrió con relación a esa llamada? Respuesta: que tenía una muchacha enferma con fiebre ¿quien le informo? Respuesta: un mensaje que le mando la mama ¿logra observar quienes ingresan al vehículo? Respuesta: Pablo, Ángel, y Nolka. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ PINO, contestó: “¿Usted dijo que Ángel le diera la cola a Nolka, el ciudadano Pablo Garrido, aprovecho eso? Respuesta: si, ¿el día de esos hechos vio usted a pablo con algún bolso? Respuesta: no, ¿y a este señor que esta acá? Respuesta: de vista en otra sección ¿lo vio embarcarse en el carro? Respuesta: no, ¿puede describir las características de Ángel? Respuesta: minusválido, jugador, echador de broma, muchacho normal que a pesar de su impedimento le gusta jugar, ¿porque dice que tiene impedimento? Respuesta: es minusválido ¿quién maneja ese carro? Respuesta: el mismo, con una cuestión ¿quien manejaba ese día? Respuesta: Ángel, ¿porque dice que se quedo sorprendida? Respuesta: por la palanca, unos alambres, lo maneja con las mano ¿otra persona pudiera manejar ese carro? Respuesta: si ¿con esa cuestiones especiales que tiene? Respuesta: no sé, ¿porque cree que están ellos en este juicio? Respuesta: que fueron interceptado por el SEBIN y tenían droga, el muchacho que se embarco cuando iban saliendo le dieron la cola, me hubiese pasado hasta mi, porque a veces el me da la cola, yo nunca llegue a observar nada. Es todo.”

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Así mismo se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como compañera de estudios de los acusados Nolka Mayo y Pablo Garrido. Este órgano de prueba indicó que la acusada NOLKA MAYO, tenía una hija enferma, razón por la cual ella intercedió para que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, la llevase en su vehículo hasta su lugar de residencia. Indicó además que al día siguiente se enteró que los habían detenido el SEBIN por una droga. Esta testigo señaló además que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, era el dueño del vehículo corsa y que el mismo tenía unas adaptaciones especiales para que éste pudiera conducirlo. La declaración dada por este testigo, se corresponde y coincide con el dicho de los funcionarios actuantes DOUGLAS BADILLO, el Sub-Inspector DOUGLAS PANTOJA y el Detective KEYWIN AGRINZONES, en lo que respecta al hecho de que el vehículo donde se trasladaban los acusados tenía unas adaptaciones especiales para ser conducido por una persona minusválida o discapacitada. Con este testimonio queda demostrado que los acusados Nolka Mayo y Pablo Garrido son estudiantes regulares de la Universidad Francisco Tamayo y que los mismos asistieron a clases antes de irse en el vehículo del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA. A criterio de este Sentenciador este testimonio obra a favor de los acusados Nolka Mayo y Pablo Garrido, quienes no portaban ningún morral cuando asistían a clases el día de su detención. De esta manera es valorado y apreciado esta prueba. Así se declara.

10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ANTHONY RUBEN CAÑIZALEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 23.610.682, quien manifestó:

“De los hechos le puedo decir es un 23 de julio, la compañera y yo salimos de ver clase, conversamos sobre la actividad un levantamiento topográfico, conversamos, echamos broma, Nolka tenía que irse y como no había trasporte le dieron la cola, solicite la cola también pero como estaban full me fui con otro compañero, lo conozco porque estudia conmigo, tuve la oportunidad de ver el carro de Ángel, él es minusválido y el carro tienes unas adaptaciones, una vez me dio la cola, porque el trasporte no había salido y pude ver como el maniobraba el carro, mi amiga que siempre hemos visto clase no la he visto con bolso grande, siempre lleva un bolso pequeño, donde lleva el teléfono, nunca bolso grande donde pueda entrar el cuaderno una computadora, Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LAURIE ALSINA, contestó: “¿Usted ha mencionado que en fecha 23 de julio del año pasado, se reunieron y planteaban el levantamiento fotográfico, quienes eran? Respuesta: yo, Nolka, Pablo Rafael, Jesús, Ángel y otros compañeros de otras secciones ¿desde cuándo conoce a Nolka? Respuesta: desde que comenzamos a ver clase en la universidad ¿cómo ha sido la conducta? Respuesta: tranquila, no muy conversadora, ¿conoce a Edraybel Romero? Respuesta: si ¿cómo es la conducta del? Respuesta: lo conozco del tecnológico, pero no he tenido mucho trato con el ¿ese día como estaba vestida Nolka? Respuesta: creo que un Jean y una camisa negra, siempre su morralito donde tenía sus cosas, ¿logro observa si tenía un morral? Respuesta: no, siempre cargaba uno chiquito ¿pudo observar cuando ella retira para ir a su casa? Respuesta: si, cuando Ángel se iba que le dio la cola ¿quiénes se retiran con el ciudadano que acaba de nombrar? Respuesta: Pablo y Nolka ¿pudo observar la posición dentro del carro? Respuesta: Pablo de copiloto y Nolka en la parte de atrás ¿a qué hora se retiran del lugar? Respuesta: terminamos de ver clase a las 7, conversamos y luego nos fuimos, ¿acostumbra el ciudadano Ángel hacer traslado de sus compañeros de estudio? Respuesta: no, como ese día no había trasporte. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ PINO, contestó: “¿Dijo usted que Ángel Díaz es minusválido, porque es minusválido? Respuesta: porque tuvo un accidente y porque no puede caminar ¿cómo es el vehículo? Respuesta: era como beigs, marrón, la marca no sé, porque no conozco de carro ¿quien conducía el vehiculó ese día Respuesta: Ángel, tenía una especia de palanca, adaptadas, ¿ese día quien le dio la cola a Pablo fue Ángel? Respuesta: si, ¿vio a Pablo con un bolso cuando se iba a meter en el vehículo? Respuesta: no lo he visto con bolso. ¿Y este ciudadano? Respuesta: yo estudio con Pablo y Nolka, el estudia en otra sección, ¿cómo ve la conducta de Pablo? Respuesta: normal, nada de fuera de lo común. Es todo.”

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “¿En el tiempo que usted tiene conociendo a Nolka y a Pablo los vio a ellos consumiendo algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas? Respuesta: no, nunca. Es todo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovida por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como compañero de estudios de los acusados Nolka Mayo y Pablo Garrido. Este órgano de prueba indicó que el día de los hechos no había transporte y por esa razón el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, trasladó en su vehículo a los acusados NOLKA MAYO y PABLO GARRIDO. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana DIXI JOSEFINA FLORES LIRA, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que intercedió para que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, llevase en su vehículo a la ciudadana NOLKA MAYO. Este testigo señaló además que el vehículo que conducía el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, tenía unas adaptaciones especiales para que este pudiera conducirlo. La declaración dada por este testigo, se corresponde y coincide con el dicho de los funcionarios actuantes DOUGLAS BADILLO, el Sub-Inspector DOUGLAS PANTOJA y el Detective KEYWIN AGRINZONES, en lo que respecta al hecho de que el vehículo donde se trasladaban los acusados tenía unas adaptaciones especiales para ser conducido por una persona minusválida o discapacitada. Con este testimonio queda demostrado que los acusados Nolka Mayo y Pablo Garrido, luego de culminar sus actividades académicas en la Universidad Francisco Tamayo, abordaron el vehículo propiedad del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, quien se ofreció para llevarlos hasta su lugar de residencia, en virtud de que había problemas con el transporte escolar. Con este testimonio queda demostrado que los acusados de autos, son estudiantes regulares de la Universidad Francisco Tamayo y que los mismos asistieron a clases antes de irse en el vehículo del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA. A criterio de este Sentenciador este testimonio obra a favor de los acusados NOLKA MAYO y PABLO GARRIDO, quienes no portaban ningún morral cuando asistieron a clases el día en el que se produjo su detención. De esta manera es valorado y apreciado esta prueba. Así se declara.

11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DANIEL ENRIQUE NARVAEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.256.671, quien manifestó:

“Ese día estábamos todos reunidos, porque iban a realizar un trabajo en San Rafael, luego nos dirigimos al tecnológico, después salimos a fuera y es cuando Ángel le ofrece la cola a Nolka y hasta yo como es un poco lejos, después me entero lo que paso, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LAURIE ALSINA, contestó: “¿Usted recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: no ¿ha mencionado que estuvieron reunidos con la profesora para realizar un trabajo, donde ocurrió eso? Respuesta: brisas del aeropuerto, luego nos dirigimos a la universidad ¿a qué hora se dirigen a la universidad? Respuesta: como a las 4 ¿con motivo a que se dirigen a la universidad? Respuesta: a ver clase ¿qué materia iban a ver ese día? Respuesta: tecnología de la construcción ¿a qué hora ingresan al aula? Respuesta: 5:30 ¿hasta qué hora ven esa materia? Respuesta: 7:00 ¿posteriormente que hacen? Respuesta: nos reunimos un ratico a fuera, no había transporte y es cuando Ángel le ofrece la cola a Nolka y a Pablo, ¿usted pudo observar como esta vestida Nolka Mayo? Respuesta: no recuerdo, ¿recuerda si estaba Nolka provista de un morral? Respuesta: si, tenía un bolsito cruzado, ¿pudo observar cuando Nolka se retira? Respuesta: no, porque yo salí primero, ¿en ese momento que está ahí que logro escuchar? Respuesta: yo escuché que Ángel le ofreció la cola a Nolka y a Pablo ¿este ciudadano que usted menciona como Ángel tiene vehículo? Respuesta: si ¿desde hace cuando tiempo conoce a Nolka? Respuesta: 2 años ¿cómo es la conducta? Respuesta: normal, ¿conoce a Edraybel Romero? Respuesta: si, ¿cómo es la conducta? Respuesta: como estudiante, echando broma. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ PINO, contestó: “¿Qué tiempo tiene viendo, conociendo a Pablo? Respuesta: 2 años ¿Pablo ese día tenia moral? Respuesta: no ¿ese ciudadano Ángel, como es el? Respuesta: chistoso, siempre nos ponemos hablar, ninguna conducta mala ¿físicamente cómo es? Respuesta: anda en silla de rueda ¿cómo es el vehículo? Respuesta: corsa, beigs ¿cómo lo maneja? Respuesta: tiene una adaptación ¿ese día quien conducía ese vehículo? Respuesta: el, porque como tiene esa cosa el carro, el es único que lo puede manejar. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿En alguna oportunidad Ángel le ofreció la cola a usted? Respuesta: no. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿En alguna oportunidad de clase, tuvo conocimiento o presenció si Nolka o Pablo Garrido, consumieron o tienen problemas de consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? Respuesta: no. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como compañero de estudios de los acusados Nolka Mayo y de Pablo Garrido. Este órgano de prueba indicó que el día de los hechos no había transporte en la Universidad y por esa razón el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, trasladó en su vehículo a los acusados NOLKA MAYO y a PABLO GARRIDO. Indicó igualmente que el vehículo que conducía ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, tenía unas adaptaciones especiales para que éste pudiera manejarlo. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana DIXI JOSEFINA FLORES LIRA, quien al momento de rendir declaración manifestó que intercedió para que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, llevara en su vehículo a la ciudadana NOLKA MAYO. La declaración dada por este testigo, se corresponde y coincide con el dicho de los funcionarios actuantes DOUGLAS BADILLO, el Sub-Inspector DOUGLAS PANTOJA y el Detective KEYWIN AGRINZONES, en lo que respecta al hecho de que el vehículo donde se trasladaban los acusados tenía unas adaptaciones especiales para ser conducido por una persona minusválida o discapacitada. Con este testimonio queda demostrado que la acusada Nolka Mayo, abordó el vehículo propiedad del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, quien se ofreció para llevarla hasta su lugar de residencia. Con este testimonio queda demostrado que los acusados de autos, son estudiantes regulares de la Universidad Francisco Tamayo y que los mismos luego de asistir a clases se retiraron del lugar en el vehículo propiedad del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, quien ofreció llevarlos por porque había problemas con el transporte ese día. A criterio de este Sentenciador este testimonio obra a favor de los acusados NOLKA MAYO y PABLO GARRIDO, quienes no portaban ningún morral cuando asistieron a clases el día en el que se produjo su detención. De esta manera es valorado y apreciado esta prueba. Así se declara.

12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ MALPICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.043, quien manifestó:

“Nosotros estábamos en la universidad, yo soy dirigente, nos reunimos porque había un problema con el transporte, la cual salimos de la reunión como a las 7, salimos hacia afuera veníamos cuadrando para ir calle San Cristóbal, ese momento sale el ciudadano del carro, yo ando en moto y le digo vete en el taxi y como venia el chamo en el carro le pidió la cola, cuando nos enteramos era que ya estaban preso, si sabemos que el que manejaba el carro es discapacitado, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LAURIE ALSINA, RESPONDE: “¿Recuerda usted la fecha de los hechos? Respuesta: no, ¿puede precisar la hora que termina la reunión? Respuesta: no se, siete y pico, 07:30, no sé exactamente, ¿ese día tuvo conocimiento de Edraybel Romero? Respuesta: si, estaba en la reunión ¿que pudo conversar con él? Respuesta: estaba tratando la problemática, salimos comimos y estábamos cuadrando para ir a tomar una botella ¿Dónde? Respuesta: calle San Cristóbal ¿recuerda como andaba vestido? Respuesta: no ¿recuerda si cargaba un morral? Respuesta: no ¿pudo observar usted en que vehículo se retira Edraybel Romero? Respuesta: en un corsa ¿y conoce quienes iban en ese vehículo? Respuesta: no, el se monto afuera, ¿quién es el chofer? Respuesta: no se el nombre, ¿logro observar cual era la ubicación dentro del vehículo? Respuesta: no, nosotros fuimos a comprar una caja de malta y cuando regresamos ya el iba en el vehículo. Es todo.”

Se deja constancia que la defensa privada. ABG. CRUZ PINO, no realizo preguntas. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas.

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Vio a los otros dos acusados en ese vehículo? Respuesta: no los vi. ¿Tiene conocimiento si Edraybel, tiene problema con el consumo de droga? Respuesta: no se. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como dirigente estudiantil y compañero de estudios del acusado EDRAYBEL ROMERO. Este testigo indicó que el día de los hechos estaban reunidos tratando la problemática del transporte en la Universidad Francisco Tamayo y que luego de finalizar dicha reunión su compañero EDRAYBEL ROMERO, le pidió la cola al ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA. Este testigo, señaló además que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, era una persona discapacitada. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana DIXI JOSEFINA FLORES LIRA y de los ciudadanos ANTHONY RUBEN CAÑIZALEZ REINOSO y DANIEL ENRIQUE NARVAEZ RIVERA, quienes al momento de rendir declaración manifestaron el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, era quien conducía el vehículo de su propiedad y que los acusados de autos, abordaron dicho vehículo para que este los llevara hasta su residencia, porque había problemas con el transporte en dicha casa de estudios. Con este testimonio queda demostrado que los acusados de autos, son estudiantes regulares de la Universidad Francisco Tamayo y que los mismos luego de asistir a clases se retiraron del lugar en el vehículo propiedad del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, quien ofreció llevarlos por porque había problemas con el transporte ese día. A criterio de este Sentenciador este testimonio obra a favor de los acusados y los exime de toda responsabilidad penal, toda vez que los mismos abordaron el vehículo propiedad del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, para que este los llevara hasta su lugar de residencia. Así se declara.

13.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ROYMER JOSE ROMERO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.002, quien manifestó:
“Nosotros nos encontrábamos en una reunión por el transporte, salimos de la reunión, salimos íbamos para calle San Cristóbal, los amigos se iban en un taxi y nosotros nos fuimos detrás de ellos, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LAURIE ALSINA, RESPONDE: “¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: no ¿desde cuándo conoce a Edraybel Romero? Respuesta: cinco años ¿cómo es la conducta de Edraybel? Trabajador, chalequeador, amigo ¿ha mencionado que se han reunido, a qué hora se retiran? Respuesta: 7:30, 7:00 ¿a dónde se dirige Edraybel Romero? Respuesta: calle San Cristóbal, ¿se traslada de clase a calle San Cristóbal en algún vehículo? Respuesta: el estaba esperando un taxi y salió Malpica y le dio la cola ¿usted observo cuando ingresa en el vehículo? Respuesta: si ¿posteriormente que hace usted? Respuesta: me fui en la moto, ¿en qué momento se dirige a calle San Cristóbal? Respuesta: al ratico, ¿cómo estaba vestido Edraybel ese día? Respuesta: no recuerdo ¿recuerda si estaba provisto de un morral? Respuesta: no, ¿recuerda las características del vehiculó? Respuesta: corsa, beigs. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ PINO, RESPONDE: “¿El día ese, usted vio si iba alguna persona dentro del vehiculó? Respuesta: no me di cuenta. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Usted manifestó que se fue detrás del vehiculó? Respuesta: nos fuimos al ratico ¿usted observo cuando se desplazaba el vehículo tipo corsa? Respuesta: no. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Tiene conocimiento si Edraybel, tiene problema de consumo de droga? Respuesta: en mi presencia no, de ron sí. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como compañero de estudios del acusado EDRAYBEL JOSÉ ROMERO THOMSON. Este testigo indicó que el día de los hechos el acusado EDRAYBEL JOSÉ ROMERO THOMSON, estaba esperando un taxi cuando paso el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA en su vehículo y se ofreció para llevarlo hasta su residencia en virtud del problema de transporte que existía. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana DIXI JOSEFINA FLORES LIRA y de los ciudadanos ANTHONY RUBEN CAÑIZALEZ REINOSO y DANIEL ENRIQUE NARVAEZ RIVERA, quienes al momento de rendir declaración manifestaron que había problemas con el transporte en la referida casa de estudios. Con este testimonio queda demostrado que los acusados de autos, son estudiantes regulares de la Universidad Francisco Tamayo y que los mismos luego de asistir a clases se retiraron del lugar en el vehículo propiedad del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, quien ofreció llevarlos porque había problemas con el transporte ese día. A criterio de este Sentenciador este testimonio obra a favor de los acusados y los exime de toda responsabilidad penal, toda vez que los mismos abordaron el vehículo propiedad del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, para que éste los llevara hasta su lugar de residencia. Así se declara.

14.- Prueba documental nº 03, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista del ciudadano JHONNY ALFREDO MENDOZA SANDOVAL, con cédula de identidad Nº 25.581.750, de fecha 23 de julio de 2015, realizada ante la base territorial SEBIN- Tucupita, a una persona quien quedo identificado como testigo 2. Inserta a los folios nº 29 y 30, de la pieza nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se le otorga ningún valor probatorio al no haber comparecido al debate la persona entrevistada a rendir declaración como testigo.

15.- Prueba documental Nº 04, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista del ciudadano KHALED BADR, con cédula de identidad Nº 25.909.397, de fecha 23 de julio de 2015, realizada ante la base territorial SEBIN- Tucupita, a una persona quien quedo identificada como testigo 1. Inserta a los folios nº 33 y 34 de la pieza nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se le otorga ningún valor probatorio al no haber comparecido al debate la persona entrevistada a rendir declaración como testigo.

16.- Prueba documental Nº 05, del escrito acusatorio consistente en la experticia de reconocimiento legal nº 0241, de fecha 24 de julio de 2015, realizado por el funcionario detective ANDRES ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. Inserta al folio Nº 43 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. Con esta prueba queda demostrada existencia de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas durante el procedimiento policial. Esta Prueba no compromete la responsabilidad penal de los encartados, en virtud de que el bolso contentivo de la sustancia incautada le pertenecía al ciudadano DÍAZ MALPICA JOSÉ LUIS. Así se declara

17.- Prueba documental Nº 06, del escrito acusatorio consistente en reconocimiento legal nº 0240, de fecha 24 de julio de 2015, realizado por el funcionario detective ANDRES ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub Delegación Tucupita. Inserta al folio Nº 44 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. Con esta prueba queda demostrada existencia de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas durante el procedimiento policial. Esta Prueba no compromete la responsabilidad penal de los encartados, en virtud de que el bolso contentivo de la sustancia incautada le pertenecía al ciudadano DÍAZ MALPICA JOSÉ LUIS. Así se declara
18.- Prueba documental Nº 07, del escrito acusatorio consistente en experticia botánica y barrido criminalístico, nº t- 0145, de fecha 24/07/2015 realizada por la FTCA. MARIA JOSE ABSALON, toxicólogo forense, experto profesional i, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense región Delta Amacuro; inserta al folio Nº 46 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto, cuyo contenido y firma fue ratificado en el debate. A través de esta experticia, quedó plenamente demostrado que la sustancia contenida en los 8 envoltorios que fueron incautados en el procedimiento, fue sometida en fecha 24 de julio de 2015, a la correspondiente experticia botánica signada con el número: T-0145, dando como resultado que se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de 3 kilogramos con 874 gramos, con 500 miligramos de Marihuana. Esta prueba no demuestra que los acusados sean los autores o partícipes de la comisión del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

19.- Prueba documental Nº 08, del escrito acusatorio consistente en inspección técnica criminalística nº 1188, de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por el funcionario detective ANDRES ROSALES (técnico) y SAUL LOPEZ (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Tucupita. Inserta al folio Nº 49 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios actuantes y al no estar contemplada dicha inspección dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

20.-Prueba documental nº 09, del escrito acusatorio consistente en inspección técnica criminalística nº 1176, de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por el funcionario detective ANDRES ROSALES (técnico) SAUL LOPEZ (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. Inserta al folio Nº 50 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios actuantes y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

21.-Prueba documental Nº 10, del escrito acusatorio consistente en experticia nº 086-2015, de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por el funcionario detective LUIS NIEVES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, realizada a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa clase automóvil tipo coupe color beige placas baz30v año 2001 uso particular. Inserta al folio Nº 51 y su vuelto y folio Nº 52 de la pieza Nº 01, del presente asunto. A través de esta experticia, cuyo contenido fue ratificado en sala por el funcionario policial actuantes, queda plenamente demostrado las características que presentaba el vehículo propiedad del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA. A criterio de este Juzgador, esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.

22.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto LUIS GERARDO NIEVES MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 19:337.485, Detective, adscrito al departamento de experticia de vehículo del CICPC, sub delegación Tucupita, a quien le fue exhibió el folio Nº 51 y su vuelto de la pieza Nº 01, consistente en Reconocimiento Técnico a un vehículo Nº 086-15 de fecha 24/07/2015, y manifestó:

“El día 24/07/2015, me dirigí al estacionamiento interno del SEBIN, con la finalidad de realizar experticia a un vehículo, marca: chevrolet, modelo corsa, clase: automóvil tipo: coupe, color: beige, dicho vehículo posee su seriales de carrocería y de motor en estado original, se verifico por ante el sistema SIPOL, corresponde y no presenta solicitud alguna, es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “¿Recuerda si el vehículo presentaba algún tipo de condición para conducirlo? Respuesta: no recuerdo, ya que esa función no me compete. Es todo.”

Se deja constancia que la Defensa Pública y Privada no realizaron preguntas.

A PREGUNTAS DEL JUEZ: “¿Reconoce usted la experticia que le fue exhibida en esta sala de audiencia? Respuesta: si. Es todo.”

A analizar la declaración dada por este funcionario policial, quien realizó la experticia al vehículo propiedad del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, se puede determinar que dicho vehículo no presentaba ningún registro o solicitud a través del sistema SIPOL. A criterio de este Juzgador, esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.

23.- Prueba documental Nº 11, del escrito acusatorio consistente en resultas de experticia de análisis y cruce de llamadas telefónicas y mensajes de texto y apertura de celdas, solicitada en fecha 03 de septiembre de 2015, mediante comunicación nº 10-ddc-f1-3123-2015 a la unidad técnico científico y de investigaciones de la circunscripción judicial del estado Bolívar. Inserta del folio Nº 47 al folio Nº 59 y de la pieza Nº 03, del presente asunto. Experticia que fue realizada por el funcionario Investigador DAVID GONZALEZ, adscrito a la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público del estado Bolívar. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido no compromete la responsabilidad penal de los encartados. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

24.- Declaración rendida bajo juramento por la experta MARIA JOSE ABSALON VELASQUEZ: titular de la cédula 17.526.369, Toxicóloga Forense a quien se le exhibió Experticia botánica y de barrido inserta al folio Nº 46 y su vuelto de la pieza Nº 01 de seguidas procede a realizar su declaración espontánea:

“Es una experticia botánica y de barrido en donde se somete a barrido un bolso tipo morral confeccionado en material textil de color rojo con cierres negros con una inscripción “RS21” en el cuales se encontraba ocho envoltorios tipo panelas confeccionado en material sintético transparente, cinta adhesiva marrón, se realizo una observación microscópica, es decir, a través del microscopio, para observar la muestra y una cromatografía en la cual se coloca la muestra analizada que sea marihuana y la muestra problema de la que se va a analizar, se coloca en una placa de cilica g, las dos muestras en esa placa se coloco dentro de cromatotanque con un disolvente y si en tal caso la muestra problema marca una linea, ella va a denotar en esa hoja si la muestra problema se comportan de la misma manera de la ya analizada, es la misma sustancia en esta caso se habla de marihuana, arrojo un peso de 3 kilogramos 874 gramos con 500 miligramos y el peso del barrido del bolso no es determinado porque es el que se recoge de todo.”

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realizó preguntas.
A preguntas de la Defensora Pública, contestó: “¿Unos de los métodos usado en su exposición la Cromatografía de capa fina: En una paca de cilica g, es una placa que ya viene prepara desde caracas, como una hoja un poca más dura, tengo una muestras problema a analizar y una muestra ya analizada, si hablamos de analizar drogas se coloco o de un medicamento, se coloca dentro con un disolvente y luego se saca, si marcan una línea o se comportan las dos muestras iguales se trata de la misma sustancia en esta caso de marihuana, es todo. Acto seguido el ciudadano juez procede a preguntar a la experta ¿Reconoce el contenido y la firma de la experticia botánica y de barrido? Si reconozco el contenido y la firma.”

A preguntas del Juez: “¿Usted dijo que ya tiene usted una muestra ya analizada? Sí, porque tenemos que tener una ya analizada, también sea de algún medicamento. ¿Cómo determina usted el resultado de la muestra? Tenemos la ilustración en el libro, también hay un instrumento que se llama Cromatografo donde se introduce la placa e indica el resultado, es todo.”

Al analizar la declaración dada por esta experta, queda demostrado que la sustancia contenida en los 8 envoltorios que fueron incautados en el procedimiento objeto de este debate, fue sometida en fecha 24 de julio de 2015, a la correspondiente experticia botánica signada con el número: T-0145, dando como resultado que se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de 3 kilogramos con 874 gramos, con 500 miligramos de Marihuana. El testimonio de esta experta a criterio del Tribunal no compromete la responsabilidad penal de los encartados, en virtud que el bolso (tipo morral) que contenía dicha droga era propiedad del ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: En fecha 23 de julio de 2015, una comisión de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscritos a la base territorial Tucupita, integrada por el Comisario DOUGLAS BADILLO, el Sub-Inspector DOUGLAS PANTOJA y el Detective KEYWIN AGRINZONES, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, en la Avenida Guasima de esta ciudad, interceptaron un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige, matricula BAZ-30V, que era tripulado por 4 ciudadanos que al ser identificados resultaron ser los ciudadanos NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON, PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ y ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA. Que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, era el conductor y dueño del vehículo chevrolet, modelo corsa, color beige, matricula BAZ-30V, en el cual fueron incautadas las ocho panelas contentivas de droga (marihuana). Que en el interior del vehículo, específicamente detrás del puesto del copiloto, fue localizado un bolso tipo morral confeccionado en material textil lino color rojo, con cierres negros y un escrito que hace alusión RS21, el cual contenía en su interior 8 paquetes, de forma cuadrada, envueltos con cinta adhesiva (tirro), que contenían en su interior restos vegetales de color verde y marrón. Que la sustancia contenida en los 8 envoltorios que fueron incautados en el procedimiento, fue sometida en fecha 24 de julio de 2015, a la correspondiente experticia botánica signada con el número: T-0145, dando como resultado que se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de 3 kilogramos con 874 gramos, con 500 miligramos de Marihuana. Que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, dueño del vehículo en referencia, en la audiencia preliminar, admitió los hechos descritos en el libelo acusatorio, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Que el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, es una persona que tiene una discapacidad física, que le impide caminar, sin embargo el vehículo de su propiedad que fue retenido en este procedimiento, tenía unas adaptaciones especiales para que este pudiera conducirlo. Que los acusados NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON, PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, son estudiantes de la Universidad Experimental FRANCISCO TAMAYO, de la ciudad de Tucupita. - Que los acusados NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON y PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, luego de culminar sus actividades académicas en la Universidad Experimental FRANCISCO TAMAYO, el día 23 de julio de 2015, le pidieron al ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, que los llevara en su vehículo hasta su lugar de residencia, debido al problema de transporte que existía. Que los acusados NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON y PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, fueron detenidos en la Avenida Guasima de esta ciudad, al frente de la clínica PODELCA de esta ciudad, por funcionarios del SEBIN, mientras se trasladaban en el vehículo conducido por el ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA.
Así las cosas, quedó probado en el juicio oral, el procedimiento realizado por funcionaros del SEBIN- Tucupita, en fecha 23 de julio de 2015, quienes interceptaron un vehículo conducido por el ciudadano ANGEL LUIS DIÁZ MALPICA, en el cual fueron hallados en el interior de un morral, ocho envoltorios contentivos de droga (marihuana); no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que los ciudadanos NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON y PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, quienes acompañaban al ciudadano ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, hayan tenido conocimiento de la existencia de esa droga ni mucho menos logró demostrar el Ministerio Público que los acusados hayan desplegado alguna conducta que pudiera subsumirse dentro del tipo penal de tráfico de drogas, por el cual fueron enjuiciados.

En el debate contradictorio los acusados, nunca negaron que abordaron el vehículo propiedad de su compañero de clases ANGEL LUIS DÍAZ MALPICA, sin embargo fueron contestes en declarar que lo hicieron porque el día que fueron aprehendidos (23 de julio de 2015), había problemas con el transporte en la Universidad Francisco Tamayo, lugar donde cursan estudio.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. Sin embargo en el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanos NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON y PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, con el acervo probatorio incorporados al debate oral y público, considera este sentenciador que los mismos no son suficientes para adjudicarle a los ciudadanos NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRIBEL ROMERO THONSON y PABLO JOSÉ GARRIDO QUIROZ, algún tipo de responsabilidad penal como autores o participes en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlos no culpables y absolverlos de la comisión de dicho delito. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.078, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-03-1988, de 28 años de edad, profesión u oficio Latonero, residenciado en comunidad El Jobo, segunda calle, en la residencia de estudiantes de Eva Mora, calle detrás del abasto de los chinos que quedan frente al Tecnológico, hijo de Isbelia Thompson (V) y Edgar Romero (V); NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.669, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-07-1987, de 29 años de edad, profesión u oficio estudiante del Tecnológico Francisco Tamayo, residenciado el sector 26 de Marzo, vía nacional, calle principal, casa s/n, frente al Saxi, hijo de Carmen Sarabia (V) y Noel Mayo (V) y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.752, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-06-1987, de 29 años de edad, profesión u oficio Herrero y estudiante del Tecnológico Francisco Tamayo, residenciado en Delfín Mendoza, calle 03, casa 32, diagonal al Mercal, hijo de Daysi Quiroz (V) y Ramón Garrido (V), de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del estado venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTOS del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra y se le otorga la libertad plena. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el correspondiente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al décimo día hábil siguiente a la audiencia de culminación del debate oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copias debidamente certificadas del presente fallo, en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Procédase a ello. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 11 días del mes de agosto de 2016, años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario

CRISTIAN CEQUEA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.