REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000100
ASUNTO : YP01-P-2009-000100
RESOLUCIÓN Nº 051- 2016.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ANTONIO RAFAEL GARCÍA GÓMEZ
ALGUACIL DE SALA: RAUL CLEVIER
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ.
ACUSADOS: JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, Natural de Tucupita, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.227, Soltero, con fecha de nacimiento 15-11-1987, de profesión u oficio Seguridad en la empresa ARCOSUR, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle N° 02, casa N° 18 de esta localidad, hijo de ARACELIS OLIVARES (V) Y MIGUEL MARCANO (V), Teléfono: 0424-9716958 y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Tucupita, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.541, Soltero, de profesión u oficio Funcionario, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Cocalito, Casa Nº 35, a tres casa del mercal, de esta localidad, hijo de CARMEN RODRIGUEZ (V) y JUAN CARLOS SEQUERA (V), Teléfono: 0416-987-6361.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Publico Segundo Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: En relación al ciudadano JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autor material, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 y 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ. En relación al ciudadano ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de Cooperador y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionado en los artículos 414, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 02 y 17 de febrero de 2016; 02, 14 y 31 de marzo de 2016; 27 de abril de 2016; 30 de mayo de 2016; 07 de junio de 2016, 06 y 27 de julio de 2016 y durante el día 04 de agosto del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado, los derechos de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, constantes de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, con escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, Natural de Tucupita, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.227, Soltero, con fecha de nacimiento 15-11-1987, de profesión u oficio Seguridad en la empresa ARCOSUR, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle N° 02, casa N° 18 de esta localidad, hijo de ARACELIS OLIVARES (V) Y MIGUEL MARCANO (V), Teléfono: 0424-9716958 y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Tucupita, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.541, Soltero, de profesión u oficio Funcionario, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Cocalito, Casa Nº 35, a tres casa del mercal, de esta localidad, hijo de CARMEN RODRIGUEZ (V) y JUAN CARLOS SEQUERA (V), Teléfono: 0416-987-6361, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autor material, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 y 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ en relación al ciudadano JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de Cooperador y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionado en los artículos 414, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ; en relación al ciudadano ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ

En fecha 12 de noviembre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los encartados, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autor material, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 y 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ en relación al ciudadano JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de Cooperador y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionado en los artículos 414, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ; en relación al ciudadano ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2009-000100, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 02 de febrero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 04 de agosto de 2016.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ fueron los siguientes:

El Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, Natural de Tucupita, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.227, Soltero, con fecha de nacimiento 15-11-1987, de profesión u oficio Seguridad en la empresa ARCOSUR, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle N° 02, casa N° 18 de esta localidad, hijo de ARACELIS OLIVARES (V) Y MIGUEL MARCANO (V), Teléfono: 0424-9716958 y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.541, soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Cocalito, Casa Nº 35, a tres casa del mercal, de esta localidad, hijo de CARMEN RODRIGUEZ (V) y JUAN CARLOS SEQUERA (V), teléfono: 0416-987-6361, quienes en fecha 09 de julio de 2007, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, como funcionarios de la Policía del Estado, realizaron disparos al ciudadano WILLIAMS DANIEL RODRÍGUEZ y le ocasionaron una herida producida por arma de fuego o de reglamento, con orificio de entrada en glúteo derecho con lesión de testículo izquierdo y lesión del muslo izquierdo.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, como los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autor material, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 y 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ. En relación al ciudadano ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, los delitos de JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de Cooperador y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionado en los artículos 414, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ. Dejándose constancia que la representante del Ministerio Público, solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra de los encartados, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de sus patrocinados, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinente, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, el acusado ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.541, previa imposición del precepto constitucional rindió declaración con las debidas garantías de Ley, quien manifestó:

“Buenos día, Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.

De la misma manera, el acusado JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.227, previa imposición del precepto constitucional, manifestó:

“Buenos día, Ciudadano Juez, ratifico mi inocencia el día de hoy de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”

En sus conclusiones la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, Abg. MARIANA JIMENEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…esta representación fiscal actuando como Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales, considera que durante el proceso logro demostrar la responsabilidad de los acusados, JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, en la comisión como autor material en los delitos de lesiones personales graves con alevosía, uso indebido de arma de fuego de reglamento, en perjuicio del WUILLIANS DANIEL RODIRGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y del ciudadano ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ como cooperador inmediato en el delito de lesiones personales graves, en perjuicio del WUILLIANS DANIEL RODIRGUEZ, durante el proceso del presente juicio, mediante la evacuación de los testimonio se demostró la participación directa de que en fecha 09/07/2007, cuando los hoy acusados encontrándose en el ejercicio de sus funciones usando indebidamente sus armas de reglamento efectúan disparo contra el ciudadano William Daniel Rodríguez, ocasionándole una herida con orificio de entrada en glúteo derecho, con lesión de testículo izquierdo, y lesión del muslo izquierdo, lesión de carácter grave desde el punto de vista médico legal, acciones estas que van en contra del principio universalmente reconocido en pactos internacionales suscrito por nuestra República en protección a los derechos humanos de los ciudadanos, demostrando el hecho de que la actuación realizada por el funcionario fue con alevosía, sobre seguro ante una víctima totalmente desarmada y de espalda se comprueba la intención de dañar y lesionar cuando se confirma la zona afectada de la victima por la acción del arma orgánica de cómo lo fue los glúteos y testículos, esta representación fiscal considera que se ha demostrado de manera perfecta la participación en la comisión de los delitos lesiones intencionales graves y el uso indebido de arma de reglamento, por cuanto a la víctima se le practico examen médico, el cual presento lesión en su cuerpo producida por arma de fuego de carácter grave, la cual encuadra perfectamente en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, ya que los funcionarios que actuaron en el procedimiento al dirigir su acción directamente hacia la parte media superior de la víctima, utilizando de manera inadecuada en contra de los principio de legalidad, necesidad y uso de la fuerza pública, durante el debate la ciudadana Gregoria Chirguita la del ciudadano William José Galanton y de Juan Carlos Marcano, que efectivamente los ciudadanos acusados se encontraba para el día 09/07/2007 en el lugar de los hechos, que efectivamente realizaron un procedimiento donde resulto Wuillians Daniel Rodríguez y que en dicho procedimiento el ciudadano Wuillians, resulto herido así como experticia corroborada por el Dr. Carlos Osorio, presto herida en el glúteo derecho y que posteriormente presenta lesión grave, es necesario destacar que el presente caso es contra los derecho fundamentales como lo son la vida, donde la herida producida fue producida por el funcionarios activos obviando de menara tajante que el uso de alas ramas de fuego es excepcional y constituye el último recurso del uso potencial de fuerza mortal, estas armas deben ser utilizadas solo para preserva su vida, por último el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el mandato expreso de la obligación del poder público nacional de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, solicito que les sea dictada sentencia condenatoria, a los ciudadanos: JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ es todo.”

Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal ABG. ROBERT MARQUEZ, quien manifestó lo siguiente:

“…esta defensa publica reafirma una vez más el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y no es otra cosa que la ratificación de inocencia de mis defendidos y cuando digo esto es precisamente porque no es culpa del Tribunal, ni de la defensa pública, ni de los imputados, el hecho mismo que el Ministerio Publico a través de la fiscalía no haya hecho las investigaciones exhaustivas que pudiese dar en este momento los elementos necesarios que pidiese justificar la imputación , y cuando digo esto es porque a los funcionarios para la época cuando se suscitaron estos hechos no se le sometieron a la prueba que en la actualidad se denomina ATD, es decir una prueba que para mecanismo de defensa para ilustrar si efectivamente las personas en este caso los dos funcionarios actuantes que están siendo acusado si hicieron uso de sus armas de reglamento para determinar si efectivamente tenía un rastro de pólvora aparte de eso a las armas de reglamento no se le practico experticia alguna para verificar si estaban envueltas en hecho irregulares, en el procedimiento el cual se le señala en este expediente, amén de todo, las persona que se trajeron a sala como es el caso del ciudadano Juan Marcano, y la ciudadana Gregoria Chirguita, estos 2 testigos traído por la representante fiscal, no estuvieron presente en los hechos que hoy día se le imputa a los ciudadanos: Jesús Miguel Marcano y Elías Rafael Cequera Rodríguez y si estas personas testigo traído a este juicio no estuvieron presente en los hechos que hoy tratamos en esta sala deberíamos denominarlos testigos referenciales es decir no son presenciales, es decir, su declaración no puede ser tomada como cierta, todo esto nos conlleva particularmente esta defensa pública a solicitarle respetuosamente a este digno tribunal que se aparte de la calificación hecha por la representante del Ministerio Publico en dos vertiente que imputa a Jesús Miguel Marcano de unos hechos como autor material y a Elías Rafael Cequera Rodríguez, como cooperador, por todas esta razones y no existiendo elementos de convicción para que estos dos funcionarios puedan ser castigados, sancionados por este tribunal, es que solicito que sean considerados inocente y se apegue al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que solicitar una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal, a favor de mis defendidos Es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

Antes de concluir el debate, se les concedió el derecho de palabra a los acusados JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, plenamente identificados Ut-supra, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes no rindieron declaración.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- Que en fecha 10 de julio de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, inició una averiguación penal en contra de funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos contra las personas y contra el orden público.

2.- Que el día 09/07/07, los ciudadanos JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, se desempeñaban como funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita de este estado, quienes practicaron la detención del ciudadano WILLIAN DANIEL, con cédula de identidad Nº 13.743.131, luego de que éste disparara contra la comisión policial utilizando un arma de fabricación casera (CHOPO).

3.- Que el ciudadano WILLIAN DANIEL RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 13.743.131, resultó herido en el procedimiento policial, razón por la cual fue trasladado hasta la sede del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, lugar donde recibió atención médica.

4.- Que con ocasión de la investigación realizada el Ministerio Público el ciudadano WILLIAN DANIEL RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 13.743.131, fue evaluado en fecha 19 de julio de 2007, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, quien determinó que el mismo presentaba una herida por el paso de un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el glúteo derecho y lesión en testículo izquierdo, se extirpó quirúrgicamente, con un tiempo de curación de dieciocho (18) días, carácter de la lesión de mediana gravedad.

5.- Que una vez finalizada la investigación penal, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, por considerarlo responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autor material, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 y 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ y contra el ciudadano ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, los delitos de JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de Cooperador y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionado en los artículos 414, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ.

6.- Que el funcionario policial JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, utilizó su arma orgánica en legítima defensa, debido a la agresión ilegítima por parte del ciudadano WILLIAN DANIEL RODRÍGUEZ, quien efectuó un disparo contra la comisión policial utilizando un arma de fabricación casera (chopo).

7.- Que el funcionario policial JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, tuvo la necesidad de utilizar su arma orgánica para repeler el ataque del ciudadano WILLIAN DANIEL, quien efectuó un disparo contra la comisión policial integrada por los encartados.
8.- Que los funcionarios policiales JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, no provocaron al ciudadano WILLIAN DANIEL, para que éste disparara en contra de la comisión policial.

9.- Que los funcionarios policiales JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, obraron constreñidos por la necesidad de salvar su persona de un peligro grave e inminente, al cual no dieron voluntariamente causa y que no pudieron evitar de otro modo.

10.- Que los funcionarios policiales JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, actuaron en legítima defensa, configurándose unas de las causas de justificación que los exime de toda responsabilidad penal.

Considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados hayan utilizado indebidamente sus armas orgánicas, para causarle una lesión al ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ. Tampoco demostró el Ministerio Público que los encartados hayan desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES.

En el caso bajo análisis, se demostró que el ciudadano WILIAN DANIEL RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 13.743.131, sufrió una lesión de mediana gravedad por el paso de un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el glúteo derecho y lesión en testículo izquierdo, el cual fue extirpado quirúrgicamente, con un tiempo de curación de dieciocho (18) días. En el presente debate, no hubo ninguna prueba científica, ni testigo ni funcionario policial alguno, que haya dado fe, que los encartados hayan utilizado indebidamente sus armas orgánicas para causarle una lesión al ciudadano WILIAN DANIEL RODRÍGUEZ. Tampoco se demostró que los acusados el día 09 de julio del año 2007, hayan quebrantado pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Considera esta Juzgador que el caso bajo análisis el Ministerio Público no realizó una investigación exhaustiva para demostrar que los acusados no actuaron en defensa de su integridad física. No se realizó ninguna experticia para demostrar que los encartados hayan hecho un uso indebido de sus armas orgánicas. En el presente caso, se configura una de las causas de justificación que afectan el elemento antijuricidad del delito, como lo es la legítima defensa; es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLOS como en efecto se les ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autor material y cooperador respectivamente, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 y 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Prueba documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el INFORME DEL RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Delta Amacuro, realizado al ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ, en fecha 03-10-06, inserta al folio 60 de la pieza nº 01. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. Con esta prueba documental cuyo contenido y firma fue reconocida por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, al momento de rendir declaración en el debate, queda demostrado que el ciudadano WILIAN DANIEL RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 13.743.131, fue evaluado en fecha 19 de julio de 2007, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, quien determinó que el mismo presentaba una herida por el paso de un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el glúteo derecho y lesión en testículo izquierdo, se extirpó quirúrgicamente, con un tiempo de curación de dieciocho (18) días, carácter de la lesión de mediana gravedad. A criterio de este Juzgador esta prueba sólo demuestra la lesión que sufrió la víctima de autos, sin embargo esta prueba no demuestra que los encartados hayan utilizado indebidamente sus armas orgánicas ni mucho menos que los mismos hayan quebrantado pactos o convenios internacionales suscritos por la República. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

2.-Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CHIRGUITA, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.471, la cual una vez debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, manifestó:

“Yo ese día me conseguí en el entierro de un familiar, eso hace como 9 años, llegaron dos funcionarios de la policía municipal, llegaron a fuera de la vivienda, empezaron a disparar como loco habiendo niños, personas. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿Usted pudo observar cuando los funcionarios comenzaron a disparar a la víctima del presente caso? Respuesta: no pude observar, ¿usted escucho los disparos? Respuesta: si, ¿posterior a eso pudo observar a la victima herida? Respuesta: si le dieron un tiro en la pierna y otro en los granos, las bolas pues, ¿los funcionarios que se encuentran en esta mañana, tienen algún parecido con los del hecho, puede identificarlo como los funcionarios que desplegaron esa acción? Respuesta: no recuerdo, pero más o menos se me parece a ese muchacho.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿Usted vio a los funcionarios actuantes desenfundar algún tipo de arma? Respuesta: no lo vi, ¿usted ha trabajado en algún cuerpo de seguridad del estado? Respuesta: no ¿tiene conocimiento de arma de fuego? Respuesta: no ¿cómo se entera que la víctima recibió un disparo en los testículo? Respuesta: el señor Rivero me informo. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Usted presencio el momento cuando lo funcionarios agredieron, dispararon a la persona que resulto herida? Respuesta: no. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate y a preguntas que le fueron formuladas, manifestó que no observó los hechos objeto de este debate y que se enteró de lo ocurrido porque una persona a quien identificó como el señor RIVERO le informó. A criterio de este Tribunal, esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WILLIAM JOSE GALANTON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.649, Supervisor Agregado adscrito a la P.N.B, Servicio de Transporte Terrestre Delta Amacuro, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:

“Ese día me encontraba de patrullaje en compañía del ex funcionario: Aldo Guzmán Pérez, en la unidad patrullaje ANAW 35M, color marrón, cuando nos dirigíamos de la Av. o calle magisterio, cruzando al final de la calle pativilca, exactamente pasando el puente, una comisión de la policía integrada por 2 funcionarios, nos solicitaron la colaboración para trasladar a un ciudadano de piel morena, hasta el centro asistencial Luis Razzeti, igualmente trasladamos un bicicleta de color azul presuntamente propiedad del mismo. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Puede explica el lugar donde se encontraba con su compañero? Respuesta: andaba de patrullaje, al final de calle Pativilca, ¿puede indicar a que cuerpo policial pertenecen los funcionarios que les solicitaron apoyo? Respuesta: policía del estado, ¿cuál fue el apoyo solicitado? Respuesta: trasladarlo al hospital, ¿la persona que trasladaron al hospital se encontraba lesionada? Respuesta: no nos percatamos.”

Se deja constancia que la Defensa Pública, no realizo preguntas.

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Puede indicar en qué condición se encontraba la persona que trasladaron al hospital? Respuesta: recuerdo que tenía un pantalón, jean corto, de piel morena, nosotros prestamos la colaboración pero no sabíamos que consecuencia tenia, ¿su actuación en este caso, en concreto? Respuesta: únicamente el traslado al hospital. Es todo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración se identificó como funcionario de la Policía Nacional del Servicio de Transporte Terrestre Delta Amacuro y manifestó que dos funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, le solicitaron apoyo para trasladar a una persona hasta la sede del Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad en el vehículo donde se trasladaba. A criterio de este Juzgador esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.809, quien luego de ser impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

“Cuando sucedió, no me recuerdo el año yo iba pasando por ahí, yo trabajo por ahí, sucedió lo que sucedió, ese día los familiares me dijeron que estaban pasando algo en contra de Daniel y me dijeron pasa mañana para ver si puedes ser testigo, me llevaron a la fiscalía rendí declaración y ni sé que fue lo que paso todavía estaba bajo los efectos del alcohol. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Puede precisar el día, lugar y hora? Respuesta: eso fue en el cementerio nuevo, lo demás no recuerdo, ¿puede precisar qué recuerda de los hechos? Respuesta: un bochinche nada más, que le dieron un tiro a Daniel, yo pase y me frene porque oí el bochinche, no oí nada, ni vi nada, yo estaba rascado, ¿cómo era el comportamiento de Danielito? Respuesta: era un poco descarrilado, según que vendía droga, ¿quien le manifestó eso? Respuesta: los muchacho por el cementerio. Es todo.”

Se deja constancia que la defensa pública, no realizo preguntas.

Así mismo se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, porque se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. A criterio de este Juzgador esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.

5.-Prueba documental Nº 02, del escrito acusatorio consistente en copia de constancia medica, de fecha 18 de julio de 2007, realizada por el DR. JUSTO ESTABA ALVAREZ, especialista en Cirugía General adscrito al hospital LUIS RAZETTI de esta ciudad de Tucupita; al ciudadano: WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ; inserta al folio Nº 09, de la pieza Nº 01, del presente asunto. A través de esta prueba documental queda demostrado que el ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ, al momento de ser evaluado en el servicio de cirugía del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, presentó una herida por arma de fuego en el escroto. Esta prueba documental se corresponde con el resultado del reconocimiento médico legal realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al SENAMCF. A criterio de este Juzgador esta prueba no demuestra que los acusados hayan utilizado indebidamente sus armas orgánicas para causarle una lesión a la víctima. Esta prueba no compromete la responsabilidad de los acusados de autos. Así se declara.

6.- Prueba documental Nº 03, del escrito acusatorio consistente en informe médico, realizado por el Dr. NERIO PARRA, SUB- DIRECTOR DEL COMPLEJO HOSPITALARIO DR. LUIS RAZETTI de esta ciudad, relacionado con el paciente WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ Inserta al folio Nº 44 de la pieza Nº 01, del presente asunto. A través de esta prueba documental queda demostrado que el ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ, fue evaluado por el cirujano de guardia Dr. JUSTO ESTABA, quien dejó constancia que dicho ciudadano fue remitido a quirófano lugar donde se le practicó orquidectomía izquierda. Esta prueba documental se corresponde con el resultado del reconocimiento médico legal realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al SENAMCF. A criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad de los acusados de autos. Así se declara.
7.- Prueba documental Nº 04 del escrito acusatorio consistente en copias certificadas del libro de novedades registradas en el comando de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este estado, correspondiente al día 09/07/07 Inserta a los folios Nº 24, 25 y 26 de la pieza Nº 01, del presente asunto. A través de esta acta queda demostrado que los acusados, se desempeñaban como funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita y que el día 09 de julio de 2007, practicaron la detención del ciudadano WILLIAN DANIEL, con cédula de identidad Nº 13.743.131, luego de que éste esgrimiera un arma de fabricación casera y disparara contra la comisión policial que integraban los hoy acusados. Queda demostrado igualmente que el ciudadano WILLIAN DANIEL, resultó herido, siendo trasladado hasta la sede del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. Sin embargo esta prueba documental no demuestra que los acusados de autos, utilizaron indebidamente sus armas orgánicas para causarle una lesión a la víctima. Tampoco demuestra que los acusados hayan quebrantado tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

8.- Prueba documental Nº 05, del escrito acusatorio consistente en copias certificadas del orden del día, de fecha 09/07/07de los funcionarios que se encontraban de servicio para esa fecha, adscritos a la comandancia general de policía de este estado. Inserta del folio Nº 16, al folio Nº 23 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Con esta prueba queda demostrado que los acusados de autos, se encontraban de servicio el día en que ocurrieron los hechos objeto de este juicio.

9.- Prueba documental Nº 06, del escrito acusatorio consistente en copia certificada del acta policial, realizada en fecha 09/07/07, por el funcionario ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, adscrito a la policía municipal del Municipio Tucupita de este estado Inserta al folio Nº 27 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. A través de esta acta el acusado ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de este debate y donde queda evidenciado que los acusados actuaron en defensa de su integridad física ante la agresión ilegítima por parte del ciudadano WUILLIAN DANIEL. Así se declara.

10.- Prueba documental Nº 07, del escrito acusatorio consistente en reconocimiento legal nº 199, realizada en fecha 19/07/07, por el funcionario agente CARRASQUEL ERICK, adscrito al CICPC- DELTA AMACURO, inserta al folio Nº 29 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. A través de esta prueba queda demostrado que fue sometido a experticia de reconocimiento un proyectil el cual formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, de forma cilíndrica blindada, con un peso de 11,7 gramos con 6 huellas de campo y estría, las cuales fueron originadas por el paso a través del ánima del cañón del arma de fuego que la disparó. A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.
11.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.932.480, Director de SENAMECF, quien manifestó:

“Es una experticia al ciudadano Willian Daniel Rodríguez, tiene una herida por en el glúteo derecho, por la trayectoria de un proyectil, el proyectil fue alojado en el testículo izquierdo que fue retirado quirúrgicamente posteriormente, fecha del examen 19-07-2007, tiempo de curación 18 días, las características de la lesión de mediana gravedad, es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEPTIMA: “¿Puede informar su experiencia como médico forense? Tengo 25 años como médico forense, soy cirujano traumatólogo, soy Director del Senamecf del Estado. ¿Puede explicar cómo se califica la lesión? Mediana gravedad, porque el proyectil no intereso órgano vital, la trayectoria fue del glúteo al testículo izquierdo y no se desvió a otro órgano, que puedo comprometer al paciente. ¿Qué consecuencia pudiera causar? Después de retirar el proyectil ninguna. ¿Qué se retiro? Un fragmento de densidad metálica. ¿Queda explanado en esta experticia? En la nota operatoria que realizo el cirujano. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICO: ¿Que significa extirpo? Se extrajo un cuerpo metálico, es sinónimo de retirar, extraer. ¿Cuándo usted hizo es examen ya la cirugía se había realizado? Si. ¿Quién le informo sobre la cirugía? me lo informo el paciente, aunque ya existe la historia médica, que es un instrumento legal. ¿Tuvo acceso a la historia médica? Si, es todo.

A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿Reconoce el contenido y la firma del examen exhibida en esta sala de audiencias? Si. Es todo.

Al analizar la declaración dada por el Experto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, queda demostrado que el ciudadano WILLIAN DANIEL RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 13.743.131, fue evaluado en fecha 19 de julio de 2007, en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, quien determinó que el mismo presentaba una herida por el paso de un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el glúteo derecho y lesión en testículo izquierdo, se extirpó quirúrgicamente, con un tiempo de curación de dieciocho (18) días, carácter de la lesión de mediana gravedad. A criterio de este Juzgador el dicho de este experto no compromete la responsabilidad penal de los encartados, en virtud de que los mismos actuaron en legítima defensa. Así se declara.

Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados, hayan actuado fuera de los parámetros de la legítima defensa, es decir, no demostró el Ministerio Público que los acusados hayan utilizado indebidamente sus armas orgánicas para ocasionarle una lesión a la víctima, ni tampoco demostró el Ministerio Público que los acusados quebrantaron tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- Que en fecha 10 de julio de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, inició una averiguación penal en contra de funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos contra las personas y contra el orden público. 2.- Que el día 09/07/07 los ciudadanos JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, se desempeñaban como funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita de este estado, quienes practicaron la detención del ciudadano WILLIAN DANIEL, con cédula de identidad Nº 13.743.131, luego de que éste disparara contra la comisión policial utilizando un arma de fabricación casera (CHOPO). 3.- Que el ciudadano WILLIAN DANIEL, resultó herido en el procedimiento policial, razón por la cual fue trasladado hasta la sede del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, lugar donde recibió atención médica. 4.- Que con ocasión de la investigación realizada el Ministerio Público el ciudadano WILIAN DANIEL RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 13.743.131, fue evaluado en fecha 19 de julio de 2007, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, quien determinó que el mismo presentaba una herida por el paso de un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el glúteo derecho y lesión en testículo izquierdo, se extirpó quirúrgicamente, con un tiempo de curación de dieciocho (18) días, carácter de la lesión de mediana gravedad. 5.- Que una vez finalizada la investigación penal, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, por considerarlo responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autor material, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 y 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ y contra el ciudadano ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, los delitos de JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de Cooperador y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionado en los artículos 414, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ. 6.- Que los funcionarios policiales JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, utilizaron sus armas orgánicas en legítima defensa, debido a la agresión ilegítima por parte del ciudadano WILLIAN DANIEL, quien efectuó un disparo contra la comisión policial utilizando un arma de fabricación casera (chopo). 7.- Que el funcionario policial JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, tuvo la necesidad de utilizar su arma orgánica para repeler el ataque del ciudadano WILLIAN DANIEL, quien efectuó un disparo contra la comisión policial. 8.- Que los funcionarios policiales JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, no provocaron al ciudadano WILLIAN DANIEL, para que éste disparara en contra de la comisión policial. 9.- Que los funcionarios policiales JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, obraron constreñidos por la necesidad de salvar su persona de un peligro grave e inminente, al cual no dieron voluntariamente causa y que no pudieron evitar de otro modo.

Así las cosas, quedó probado en el juicio oral, que los funcionarios policiales JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.227 y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.541, actuaron en legítima defensa ante la agresión ilegítima por parte del ciudadano WILLIAN DANIEL, quien utilizó un arma de fuego de fabricación ilícita para disparar contra la comisión policial integrada por los hoy acusados.

En el caso sub iúdice, no logró demostrar el Ministerio Público que los encartados hayan actuado fuera de los parámetros de la legítima defensa.

En el presente caso, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados hayan utilizado indebidamente sus armas orgánicas, para causarle una lesión al ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ. Tampoco demostró el Ministerio Público que los encartados hayan desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES. No hubo ninguna prueba científica, ni testigo ni funcionario policial alguno, que haya dado fe, que los encartados hayan utilizado indebidamente sus armas orgánicas para causarle una lesión al ciudadano WILIAN DANIEL RODRÍGUEZ. Tampoco se demostró que los acusados el día 09 de julio del año 2007, hayan quebrantado pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Considera esta Juzgador que el caso bajo análisis el Ministerio Público no realizó una investigación exhaustiva para demostrar que los acusados no actuaron en defensa de su integridad física. No se realizó ninguna experticia para demostrar que los encartados hayan hecho un uso indebido de sus armas orgánicas. En el caso bajo análisis se configura una de las causas de justificación que afectan el elemento antijuricidad del delito, como lo es la legítima defensa; es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLOS como en efecto se les ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autor material y cooperador respectivamente, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 y 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que existe una causa de justificación que exime de toda responsabilidad penal a los encartados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se les declara no culpables y se les ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de En relación al ciudadano JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autor material, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 y 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ; en relación al ciudadano JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de Cooperador y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionado en los artículos 414, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ; en relación al ciudadano ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ. Y así finalmente se decide.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, Natural de Tucupita, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.227, Soltero, con fecha de nacimiento 15-11-1987, de profesión u oficio Seguridad en la empresa ARCOSUR, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle N° 02, casa N° 18 de esta localidad, hijo de ARACELIS OLIVARES (V) Y MIGUEL MARCANO (V), Teléfono: 0424- 9716958 y ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Tucupita, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.541, Soltero, de profesión u oficio Funcionario, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Cocalito, Casa Nº 35, a tres casa del mercal, de esta localidad, hijo de CARMEN RODRIGUEZ (V) y JUAN CARLOS SEQUERA (V), Teléfono: 0416-987-6361, de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de autor material, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 y 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ, en relación al ciudadano JESUS MIGUEL MARCANO OLIVARES y LESIONES PERSONALES GRAVES en grado de Cooperador y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionado en los artículos 414, en concordancia con el artículo 83 y el artículo 155 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRIGUEZ en relación al ciudadano ELIAS RAFAEL SEQUERA RODRIGUEZ. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTOS de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al noveno día hábil siguiente, luego de la culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes, a excepción de los familiares del ciudadano WUILLIANS DANIEL RODRÍGUEZ, víctima en el presente asunto. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, con fundamento en lo establecido en los artículos 120 y 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 17 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

YORDALYS VANESSA CONSTATI GERDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Asimismo se libraron las respectivas notificaciones. Conste.
La Secretaria

YORDALYS VANESSA CONSTATI GERDEZ

Asunto Nº YP01-P-2009-100
LGCG/yvcg