REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003339
ASUNTO : YP01-P-2013-003339

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 031-2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Publico Penal, adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial.
ACUSADO: DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajo en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días, 16 de Abril de 2015; 07 y 26 de Mayo de 2015; 10 y 29 de Junio de 2015; 13 y 30 de Junio de 2015; 18 de Agosto de 2015; 15 de Septiembre de 2015; 05 y 26 de Octubre de 2015; 13 de Noviembre de 2015; 03 de Diciembre de 2015; 26 de Enero de 2015; 18 y 22 de Febrero de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 13 de Julio del año 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra del ciudadano, DANIEL JOSE MILANO CARRION, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del día 11 de Julio del año 2013, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche aproximadamente, donde dejan constancia de la aprensión del referido ciudadano.
En esa misma fecha, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro acordó lo siguiente: primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajas en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda agregar seis (06) folios útiles como actuaciones complementarias consignados por el Ministerio Publico. Sexto: Se acuerda agregar seis (06) folios útiles como actuaciones complementarias consignados por el Defensor Privado. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 06:00 Pm horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el referido Juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 13 de Enero de 2014, le correspondió a al Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº-01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. Romelys Median Abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Enero de 2014, le correspondió a al Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº-01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. Romelys Medina, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
En fecha 05 de Marzo del año 2014, el Tribunal de Juicio Itinerante Nº01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Publico el Texto integro de la Sentencia, mediante la cual declaro culpable al ciudadano, DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabaja en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, y lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 19 de marzo de 2014 el Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, presento escrito constante de (04) folios útiles, en el cual consigno, RECURSO DE APELACION DE SETENCIA de fecha 05 de Marzo del 2014.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, Visto Oficio Nº 710-2015, emanado de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Abg. Ada Yumaira Espinoza, mediante el cual remite anexo Recurso de Apelación signado con el número YP01-R-2014-000058, el cual fue declarado CON LUGAR, interpuesto por el Abg. Hernán Trujillo Boada, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, el cual ordena la realización de un nuevo juicio oral y público. El Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 acordó: Remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 a los fines de dar cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha, 01 de Marzo de 2016, le correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, DANIEL JOSE MILANO CARRION, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señalando los hechos imputado al referido ciudadano.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público a través de la Fiscalía Primera, representada por la Abg. Yonna Cedeño, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano, DANIEL JOSE MILANO CARRION, es responsable del hecho por el cual fue acusado, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“Buenas tardes, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento estamos reunidos, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, va a demostrar que en fecha 11 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en atención a informaciones de elementos confiables de inteligencia sobre la presunta distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en virtud de ello se constituyo comisión con destino a la avenida del cementerio de la ciudad de Tucupita, con la finalidad de procesar información suministrada por las fuentes antes mencionadas, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa que venía saliendo de una vivienda tipo rural de color azul, con un envoltorio en la mano, el mismo se subió en un vehículo de color negro que se encontraba estacionado en frente de la referida casa por lo que inmediatamente le hicieron señal para que se detuviera al hacerlo, le dieron la voz de alto, y se acercaron con tas medidas de seguridad respectivas identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizarían una inspección corporal el mismo manifestó no tener ningún problema, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección ocular al vehículo, el mismo tomo una actitud de nerviosismo sin embargo manifestó no tener ningún inconveniente, al observar esa actitud presumieron los funcionarios que podía existir algún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo, procedieron a revisarlo encontrando debajo del asiento del conductor unos objetos que al colectarlos se evidencio que se trataba de diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 30, 2 gramos aproximadamente, los funcionarios procedieron a realizar el reconocimiento del vehículo constatando que se trataba de un vehículo WOLWAGEN, Modelo Gol, Placas: BBV62H, Serial de carrocería 9BWCCO5W47TO47757, Color negro, luego de esto presumieron los funcionarios que este ciudadano podría tener dentro de su vivienda algún elemento de interés criminalístico por lo que decidieron entrar, luego en presencia del ciudadano en cuestión empezaron a revisar la casa en la primera habitación del lado izquierdo de la misma, pasado cinco minutos de búsqueda se percataron que en las laminas de anime de color blanco las cuales cubrían el techo de la habitación había un bolso pequeño de color rojo con gris, que al abrirlo se visualizó que habían unos objetos que al colectarlo se observo que eran veinte (20) envoltorios denominados de la siguiente manera diecinueve (19) envoltorios pequeños de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 56, 8 gramos aproximadamente y un (01) envoltorio de tamaño regular color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína. Los funcionarios revisaron el resto de la casa no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a identificarlo como DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal así como los medios de pruebas por ser licitas, útiles y pertinentes, razón por lo que solicito una sentencia condenatoria al ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.
La defensa ejercida por defensora publica primera penal Abg. María Belén López, quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente:
Buenas tardes para todos lo presentes en esta sala de audiencias este defensa escuchada la declaración del ministerio publico es menester rechazar y contradecir tales aseveraciones, por cuanto mi defendido es inocente, desde el inicio de este proceso esta defensa está convencida de la inocencia de mi defendido y es en este contradictorio donde se va a demostrar con los testigos promovidos en el escrito de excepciones presentados en su oportunidad y la declaración de los funcionarios actuantes que realizaron un procedimiento irrito no ajustado a las normas Constitucionales, es por ello que la defensa una vez escuchado el testimonio de los testigos y de los funcionarios actuante se va a demostrar la inocencia del ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, así como también solicito la reproducción de un video que fue ofrecido en su oportunidad, donde se demostrara su inocencia, se pronuncie a favor de mi defendido y decrete una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez, dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al acusado de autos, ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3º y 5º de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el mismo manifestó su deseo de no rendir declaración.
Acto seguido el ciudadano Juez, impone al acusado de autos, DANIEL JOSE MILANO CARRION, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los procedimientos especial de admisión de los hechos, en consecuencia el acusado de autos manifestó: CIUDADANO JUEZ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DECLARA APERTURADO EL CICLO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Primera Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño expuso lo siguiente:
“El Ministerio Publico logro demostrar en esta sala de audiencia con el testimonio de los funcionarios los cuales manifiestan que ellos se constituyeron en un comisión a bordo de un vehículo marca Toyota hasta la avenida del Cementerio, y avistaron a un ciudadano plenamente identificado en autos, el cual salió de la una casa de color azul el mismo abordo, un carro de color negro, la comisión procedía detener el carro y se le hizo una inspección de persona, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalística, al realizarle la inspección al vehículo se encontró en la parte delantera específicamente en el asiento del copiloto, 10 envoltorios de presunta droga, luego la comisión se dirigió a la casa del mencionado ciudadano pudieron encontrar en una de las habitaciones de la vivienda 20 envoltorios de presunta droga denominada cocaína, es por todo ello que este representación fiscal solita al Tribunal una sentencia condenatoria a favor del ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.

Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por la defensora privada, Abg. María Belén López, manifestó:
Buenos días para todos los presentes, esta defensa escuchada la explosión realizada por la Fiscal Del Ministerio Publico solita sentencia condenatoria a todo evento la defensa expresa lo siguiente: en el contradictorio hubieron declaraciones de testigos promovidas por la defensa tales como: Lorennys Bello, Yusmila Carrión y Mercedes Belleville, estas personas acá en sala manifestaron lo siguiente LORENNYS BELLO: Que funcionarios para el momento que llegan a su vivienda no se encontraban identificados como funcionarios y ella encontrándose en total desconocimiento de ello los mismo solicitaron el ingresar a la vivienda y obviamente esta ciudadana les dice que se identificaran y SULBARAN en un tono ofensivo y cayendo en falta de respeto y simulando un llamada al ministerio público, solicitando el ingreso a la vivienda, el cual la misma no permitió el ingreso a la vivienda y ella de manera muy inteligente le solicito que le mostrasen una orden de allanamiento, cual eran la intención de los presuntos funcionarios? Luego que la ciudadana Lorennys no les permitió el ingreso a su vivienda, se fueron para la casa de la señora Yusmila y lo que hicieron fue entrar de manera intempestiva a la casa. Como fue el ingreso a la casa? Sin orden de allanamiento y según ellos motivado a un trabajo de inteligencia, según SULBARAN, ellos tenían meses en trabajo de inteligencia ya que mi defendido supuestamente se dedicaba al comercio de sustancias, lo cierto es que a mi defendido lo agarran preso el 11/04/2013, ya tiene más de 03 años privado de libertad, razones sin sustento, ya que el funcionario jamás respondió en que se basaba ese trabajo de inteligencia, es cuando aprenden a DANIEL, y mi defendió en su declaración manifestó de manera transparente y muy clara que el taxiaba en horas libres ya que estudiaba y lo hacía en un carro de su mama, una persona de nombre Mercedes Belleville, la cual manifestó que le pago 100 bs y le indico la ruta a la cuela ella se dirigía y cuando mi defendido la va a trasladar es abordado por varios funcionarios sin identificación alguna, a Mercedes y a mi defendido los someten, los bajan del vehículo sin testigo alguno cuya actuación, ilícita ya que no se puede llamar procedimiento, y se los llevan a para el comando de la Guardia Nacional, a ella le hacen entrevistas y a él siempre lo mantienen incomunicado, y lo trasladan en un carro distinto y le violan sus derechos como imputado, como el derecho del porque de la detención y cuál es el motivo, y es después el día 12 cuando se entera de la detención. Que paso con la muchacha? Los funcionarios la amenazaron y no dejaron constancia en actas de que ella fuese testigo de esa actuación, porqué ocultaron a esa testigo, ya que si mi defendió tenía esa presunta sustancias ella en todo caso también tenía que estar detenido, el manifestó en sala que en un fiesta en el Tecnológico el bailo con una femenina, que allí otra persona le advirtió que ella era pareja de un funcionario y es cuando el corrobora que cuando el funcionario molero de decía de manera grotesca y amenazante le decía que eso le pasaba por estar metiéndose con mujeres ajenas es decir, el funcionario planteo problemas de faldas, estos funcionarios después que lo trasladan al comando se trasladan a la casa de Yusmila e ingresan de manera arbitrera y llegan a la habitación de la abuela de mi defendió y se supone que están en trabajos de inteligencias, y se introdujeron sin ninguna fémina, considera esta defensa, que si hubiese existido la presunta droga todos estuviesen presos la esposa y todo el mundo preso, cuando SULBARAN rinde declaración en sala no supo responder. Si se trataba de un trabajo de inteligencia ya que titubeaba, cuando le hable de testigo no supo responder, entonces que habla la defensa de un procedimiento irrito y sin fundamentos en la ley, por un venganza o un problema de falda que es lo que se vislumbra, al carro se le hace la experticias la cual arrojo negativo y rápidamente le hacen entrega del carro a la mama mi de mi defendido, la defensa convencida esta de que el Ministerio Publico no logro demostrar que mi defendido fuese responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a criterio de esta defensa no logro demostrar que mi defendido sea responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso en su momento, los testigos promovidos por la Defensa dan por sentado que mi defendido es inocente de tales hechos y que los funcionarios incurrieron en violaciones a los derechos fundamentales, es menester de esta defensa solicitarle emita un pronunciamiento de no culpable a mi defendido y se decrete una sentencia absolutoria, que decrete el cese de la medida de coerción que pesa sobre mi defendido desde el 11/07/2013, el cual se encuentra privado en el Centro de Retención Custodia y Resguardo de Guasina. Es todo.
NO HUBO REPLICA NI CONTRA REPLICA, POR LAS PARTES.
Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle al acusado si desea declarar, ante lo cual el ciudadano: Daniel Josa Milano Carrión, manifestó su deseo de rendir declaración, se le impuso del 49 5º constitucional, y manifestó, deseo rendir declaración y expuso lo siguiente:
Bueno señor Juez yo soy inocente de todo lo que me están acusando y de todo lo que dicen los funcionario de la Guardia Nacional, he sido un muchacho trabajador jamás he trabajado con drogas, no he tenido inconvenientes en la calle, toda la vida he trabajado y estudiado, yo me siento inocente de todo lo que me están acusando. Es todo.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día 11 de Julio del presente año 2013, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche en la avenida del cementerio de la ciudad de Tucupita, con la finalidad de procesar información suministrada por las fuentes antes mencionadas, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa que venía saliendo de una vivienda tipo rural de color azul, con un envoltorio en la mano, el mismo se subió en un vehículo de color negro que se encontraba estacionado en frente de la referida casa por lo que inmediatamente le hicieron señal para que se detuviera al hacerlo, le dieron la voz de alto, y se acercaron con tas medidas de seguridad respectivas identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizarían una inspección corporal el mismo manifestó no tener ningún problema, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección ocular al vehículo, el mismo tomo una actitud de nerviosismo sin embargo manifestó no tener ningún inconveniente, al observar esa actitud presumieron los funcionarios que podía existir algún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo, procedieron a revisarlo encontrando debajo del asiento del conductor unos objetos que al colectarlos se evidencio que se trataba de diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 30, 2 gramos aproximadamente, los funcionarios procedieron a realizar el reconocimiento del vehículo constatando que se trataba de un vehículo WOLWAGEN, Modelo Gol, Placas: BBV62H, Serial de carrocería 9BWCCO5W47TO47757, Color negro, luego de esto presumieron los funcionarios que este ciudadano podría tener dentro de su vivienda algún elemento de interés criminalístico por lo que decidieron entrar, luego en presencia del ciudadano en cuestión empezaron a revisar la casa en la primera habitación del lado izquierdo de la misma, pasado cinco minutos de búsqueda se percataron que en las laminas de anime de color blanco las cuales cubrían el techo de la habitación había un bolso pequeño de color rojo con gris, que al abrirlo se visualizó que habían unos objetos que al colectarlo se observo que eran veinte (20) envoltorios denominados de la siguiente manera diecinueve (19) envoltorios pequeños de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 56, 8 gramos aproximadamente y un (01) envoltorio de tamaño regular color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 251,1 gramos aproximadamente, para un total de 338,1 gramos aproximadamente de Droga de la denominada cocaína. Los funcionarios revisaron el resto de la casa no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a identificarlo como DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas no se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, JHONNY MOLERO, DUSTY ALAYON, Y EL TENIENTE BOSCAN CHIRINOS, y BETSY VERA y JESUS ALACA Expertos Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Bolívar, promovidos como testigos por el Ministerio Publico, debido a que no comparecieron al contradictorio, por lo que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de los mismos toda vez que agotara todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva penal, siendo que fue imposible su comparecencia, por lo que únicamente se escucho el testimonio del ciudadano, JOSE GREGORIO SULBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.841.80, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, testigo promovida por el Ministerio Publico.
Por ante esta sala rindieron declaración del funcionario: JOSE GREGORIO SULBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.841.80. Adscrito al Destacamento 911, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano, JOSE GREGORIO SULBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.841.80 de profesión u oficio, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente el Tribunal procedió a ponerle a la vista el acta inserta al folio 02 y su vuelto y folio 03, de LA Pieza Nº 01, de fecha 11/07/2013, la cual manifestó el funcionario que reconocía su contenido y su firma, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Para esa época para el 2013, específicamente 11/07/2013, teníamos un grupo de inteligencia de 04 funcionarios con mi persona, y teníamos información que por la calle del cementerio había un ciudadano que vendían droga, y nos acercamos al sitio como a las 09:50 de la noche observamos que de la vivienda sale un ciudadano y se monta en un vehículo negro y nosotros estamos en un vehículo de civil encontrándonos los funcionarios MOLERO, ALAYON EL TENIENTE CHIRINOS y mi persona, identificamos al ciudadano le exprésanos que iba a ser objeto de revisión no oponiendo resistencia luego de unos minutos debajo del asiento del vehículo observamos unos objetos contentivos de cocaína, procedimos a ir a la casa del ciudadano y en el cuarto principal se encuentra un bolso donde había también sustancias denominada cocaína:
A PREGUNTAS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YONNA CEDEÑO:
¿Qué tiempo aproximadamente les llevo investigar? Alrededor de un mes. ¿Dejaban plasmado en actas las novedades de la investigación? No. ¿Cuál fue su función durante el procedimiento? Revisar la habitación. ¿Usted reviso el vehículo? No. ¿Recuerda usted la hora del procedimiento? Como a las 09:50 de la noche. ¿Quienes se encontraban en la casa al momento del procedimiento? El ciudadano y una señora creo que es su progenitora. ¿Nos podría indicar que encontraron dentro de la habitación? Un bolso y dentro del bolso estaba la sustancia. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? 04 conmigo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ:
¿Si están haciendo una investigación nos podría explicar cuáles son los pasos a seguir en una investigación? Se recogen elementos suficientes, y sí hay reservas dada la situación ya que se trataba de sustancias, se estudia la fuente y a los vecinos que denuncian, luego se hace el seguimiento a la vivienda, y las personas que llegaban a la vivienda, luego de determinar la situación se aborda. ¿Cuando se hace la investigación es necesario hacerse acompañar de testigos? Hay situaciones en las que las personas se niegan por temor a sus vidas, y esa calle es muy sola y las personas que se acercaban a la casa no querían servir como testigos por temor. ¿Se hizo en algún momento una fijación fotográfica para comprobar la veracidad de los hechos hoy narrados? Si hay reseña fotográfica de la sustancia incautada, mas no de personas, eso debe reposar en el asunto. ¿Usted recuerda el sitio donde detienen a mi defendido? En la calle el cementerio, muy cerca de la vivienda 7 u 8 metros de donde él vivía o que siempre llegaba en las tardes ya que él vivía en calle Dalla Costa y en las tardes era cuando se dedicaba a lo que ya explique. ¿Cómo a qué hora ocurrieron los hechos? Eran como las 09:00 o 09:45. ¿Recuerda el vehículo en el que trasladaba mi defendido? En un GOL color negro. ¿El se encontraba solo? No estaba en compañía de una señorita, solo queda detenido el porqué la señorita no tenía nada que ver, y la información que se tenía era que él se dedicaba a la venta de sustancias. ¿Qué otra labor desempeñaba? No nos dedicamos a lo que él hacía, solo nos dedicamos a las labores de lo que hacía directamente. ¿Después de la detención que sucede? Es traslado al 611 y puesto a la orden del Ministerio Publico y luego trasladado al Reten y se le informa el motivo de su detención. ¿En qué sitio del vehículo se incauto la supuesta sustancia? Debajo del asiento del chofer, envuelto en una bolsa de papel si mal no recuerdo. ¿Alguna otra característica que recuerde? No, no recuerdo ya que la incautación la hizo el Sargento Alayon quien es que hace la inspección, yo prestaba la seguridad, una vez dentro del comando se conduce al departamento de investigación para la elaboración del expediente, se esposa y se le informa del motivo de su detención. ¿Qué pasa con la muchacha? La muchacha en ningún momento quedo detenida por cuanto no tenía nada que ver en la investigación y no vimos el motivo del porque mantenerla detenida ya que sería una injusticia, ella llego hasta el comando y creo que no se le hizo acta de entrevista. ¿Dónde se mantuvo la muchacha durante la detención? La muchacha y Alayon permanecieron el vehículo, En algún momento tenían pensado entrar a la vivienda? Si se daba el motivo para entrar a la vivienda sí. ¿Por qué no una orden de allanamiento? El Código Orgánico Procesal nos otorga 2 o 3 acepciones que facultan entrar a la vivienda y por la premura del caso no se solicito ninguna. ¿Cómo ingresan a la vivienda? El abrió la puerta, luego de entrar revisamos la vivienda apareció una señora creo que es la mama y se hace la reseña fotográfica y se le manifiesta que el ciudadano quedara detenido, y la mama nos mostro la casa y no entramos a la habitacional de la abuela respetando la edad de la abuela. ¿Recuerda cuantas habitaciones tenia la casa? 04 habitaciones. ¿Después de la detención que sucedió? Nos fuimos al comando de zona. ¿Recuerda que se incauto? Un bolsito como con 20 envoltorios, estaba sobre el techo raso de la habitación. ¿Quien le leyó sus derechos? El Teniente Chirino, una vez se le incauta la sustancia en el carro. ¿Andaban de Civil.¿ Si andábamos de civil sin el uniforme, cuando nos dedicamos a inteligencia no andamos uniformados.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Qué tiempo duro esa investigación? un mes, tanto hacia el ciudadano como a la vivienda y se observaba la llegada de personas. ¿Algún funcionario de la investigación llego al sitio a comprar? No señor, teníamos rato marcando la vivienda desde temprano, porque uno días más que otros iba más gente, y el siempre estaba en el frente solo y algunos familiares se sentaba en el frente. ¿Esas personas que llegaban al sitio como eran? Llegaban a la vivienda y se observaba algún tipo de intercambio y se iban. ¿Usted manifestó que en la 1º habitación de al lado izquierdo pudieron determinar quien habitaba la habitación? Era habitable porque tenía su ropa, pero él vivía con su esposa en calle Dalla Costa. ¿El ciudadano tenia la llave tanto de la habitación como de la puerta principal? Si porque él nos abrió, y el manifestó que si que él la tenia para vender porque la situación estaba difícil y que se la dio un amigo porque él estaba corto de dinero.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ
¿Conversaron con la esposa del ciudadano? Al otro día es que llega la esposa al destacamento. ¿Visitaron la vivienda de Calle Dalla Costa? No solo veía cuando entraba. Acto seguido el ciudadano juez procedió a hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme lo dispone el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante, debido a que el mismo entro en contradicciones.
Por lo que el testigo reconoció en la sala de audiencias que cuando detienen al acusado de autos él iba en compañía de una señorita, y que solo quedo detenido el porqué la señorita no tenía nada que ver. Sin embargo esto novedad no quedo reflejada en el acta policial.

Por otra parte refiere el testigo que no se hicieron acompañar de testigos, debido a que hay situaciones en las que las personas se niegan por temor a sus vidas, y esa calle es muy sola y las personas que se acercaban a la casa no querían servir como testigos por temor.
Ahora bien se pregunta este Juzgador como es que si esa comisión se encontraba en labores de inteligencia a la hora de entrar a la casa no se hicieron acompañar de testigos, a pesar de que el procedimiento se hizo según lo narrado por el propio testigo como a las 09:50, pm, horas de la noche.
En tal sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 191: Antes de proceder a la inspección de una persona deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 193: La Policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 195: Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en reciento habitado, se requerirá orden escrita de un juez o jueza. (Omissis)………….. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la referida norma se desprende que el funcionario solo cuando las circunstancias no lo permitan, podrá no hacerse acompañar de los testigos, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que el que el procedimiento se realizo a las 90:50 PM, en plena vía pública.
Por otra parte en el último aparte del referido artículo señala los dos (02) supuestos que los funcionarios pueden hacer valer a la hora de entrar a un morada sin la debida autorización de un Juez de control en este caso, y son cuando se hace para impedir la perpetración o continuidad de un delito. Y cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Y los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta.
Siendo que en el presente caso no se cumplieron con ninguna de las formalidades que exceptúan el allanamiento sin orden de un Juez.
Por lo que nos encontramos con el solo dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
La ciudadana, MERCEDES DEL VALLE MARIA BELLAVILLE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.985, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano, de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado de autos? No ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado de autos? Lo conozco de vista y manifestó lo siguiente:
Ese día yo Salí de mi trabajo y me dirigí a la avenida el cementerio, el señor Milano se encontraba taxiando le pedí la carrera para mi casa, luego por la altura de la bomba nos rodeo la guardia, los motorizados él se paro y los funcionarios no pidieron que me quitaron los teléfonos y nos volvimos a montar se montaron uno de civil y el otro militar y el de civil le dijo viste que te agarre y el volteo y le dijo el civil no me veas y nos llevaron para el comando y después no supe mas nada hasta las doce de la noche que me soltaron, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA:
¿Usted recuerda el día? El 11 de julio ¿De qué año? De 2013. ¿Recuerda el día? No. ¿Usted recuerda la hora? Como las nueve de la noche. ¿Usted le manifiesta el lugar a donde se dirigía? A San Rafael. ¿Recuerda el vehículo? Un carro Gol negro. ¿Cuando usted se monta el vehículo recuerda si tiene sistema eléctrico, aire prendido? ¿Cuándo le iba a cobrar por la carrera? Cien bolívares. ¿Usted puede contar con más detalles ese episodio? Nos dijeron que nos bajaron del carro, nos rodearon por delante y por atrás, nos quitaron los teléfonos y nos dijeron que nos volviéramos a montar. ¿Los funcionarios revisaron el carro? No. ¿Había civiles? Si, dos. ¿Sabe si eran funcionarios? No, nunca me enseñaron ninguna identificación. ¿Cuando le quitan el teléfono que le dicen? Nada, me lo quitaron. Me sentaron, en un mueble y no supe mas nada de él, solo lo que los funcionarios decían, ellos me dijeron que habían encontrado droga en la casa del señor Daniel y que yo iba a pagar también, yo por los nervios me puse a llorar y se burlaban de mí. ¿Pudo observar a donde se lo llevaron los funcionarios? No. No sé, si se lo llevaron algún otro lugar. ¿Cuando la bajan a usted, se percato si se los llevaron a otro lugar? No, nos bajaron. ¿Había alguna femenina? No. ¿Qué le informan a usted? No mas nada, hasta que me pasaron a otro oficina a interrogar y me iban a tomar los datos y realizar preguntas, un funcionario me dijo me dijo que si me acostaba con el me dijo que me iba a soltar, y me decía que eso era para rato y me dijo que me iba a esperar por el paseo, como a las doce me soltaron y estaba la mama del muchacho y me llevaron para mi casa. ¿Firmo algún documento? No. ¿Posteriormente la abordó usted de ese día? No. ¿Fue citado por otros cuerpos? No, en el Cicpc me iban a tomar declaraciones y firme una declaración y la ley, ese fue el único lugar donde declare, después de nueve mese estaba en puerto Ordaz mi hermana me dijo que me estaban buscando. ¿Usted ha estado detenida tiene algún antecedentes? No. ¿Supo de él? No. ¿Cuándo Salí vio algo? Estaba esposado en el piso, la defensa se reserva el derecho de hacer más preguntas.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿El señor Milano le hacía siempre carreras? Primera vez. ¿Los funcionarios le indican el motivo porque los detiene? No, es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Usted manifestó que se encontraba en la avenida el cementerio? Si. ¿Dónde? En casa de un compañero de clase de nombre Juan que vive cerca del Colegio Privado. ¿Estaba sola? Si. ¿Dónde abordo el taxi? En la venida el cementerio? En la calle el Cementerio. ¿A qué altura los detienen? en la calle el cementerio por la bomba. ¿En qué vehículos estaban? En moto y jeep. ¿Cómo fue ese procedimiento? iba el carro llego un jeep se metió por la bomba el otro salió por la bomba y se puso por detrás del carro habían un poco de motos. ¿Cuántos funcionarios había? había bastantes funcionarios. ¿Se montaron funcionarios en el carro? si se montaron dos, uno uniformado y otro de civil. ¿A preguntas realizada por la defensa usted manifestó que habían funcionarios de civil cuantos eran? Si habían dos de civil y uno se monto en el carro ¿Qué le dijeron los funcionarios? Viste que te agarre no me veas dale pal comando. ¿Cuántos teléfonos usted tenia? Yo tenía dos teléfonos. ¿Recuerda el nombre de los funcionarios? No, es todo.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¿Recuerda si el carro había alguna de identificación de taxi? Si. ¿En qué lugar? En la parte de adelante. ¿Le hicieron revisión? Si, una femenina en un cuarto me reviso todo y la cartera, Es Todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al manifestar está entre otras cosas que ese día alío de su trabajo y se dirigió a la avenida el cementerio, el señor Milano se encontraba taxiando le pidió la carrera para su casa, luego por la altura de la bomba los rodeo la guardia, los motorizados él se paro y los funcionarios les pidieron los teléfonos y se volvieron a montar se monto uno de civil y el otro militar y el de civil le dijo viste que te agarre y el volteo y le dijo el civil que no lo viera y los llevaron para el comando y después no supo mas nada hasta las doce de la noche que la soltaron, es todo.
Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por ser esta ciudadana testigo presencial de los hechos en el caso que nos ocupa, ya que manifestó que a el acusado e autos lo detuvieron cerca de la Bomba de el paseo, como lo señalo el propio acusado de autos, y no en el frente de su casa como lo manifestaron los funcionarios actuantes. Por otra parte el ciudadano José Gregorio Sulbaran reconoció en la sala de audiencias que cuando detienen al acusado de autos él iba en compañía de una señorita, y que solo quedo detenido el porqué la señorita no tenía nada que ver. Sin embargo esto novedad no quedo reflejada en el acta policial.
La ciudadana: YUSMILA MARIA CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.935, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado de autos? Sí, soy la mama por lo que este Tribunal la impone del artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal lo cual está exento de declarar debido al grado de parentesco que tiene con el acusado por ser la madre, por lo que esta ciudadana manifiesto si deseo declarar y expuso lo siguiente:
Ellos llegaron a mi casa y yo estaba durmiendo, pasaron con la llave del, me tocaron la puerta, me llamaron que saliera del cuarto empezaron a registrar la casa se metieron al primer cuarto y lo tenían allí y después al otro cuarto y mi mama estaba allí que estaba enferma, pasaron a la cocina y al rato se lo llevaron a él, después de nueve meses querían revisar otra vez la casa y yo les dije que no podían pasar porque no tenían nada, querían revisar y tomarles fotos al cuarto, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA:
¿Dónde está ubicada la vivienda? Avenida el Cementerio casa numero 56. ¿Quienes viven allí? Mi mama y yo. ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? 4. ¿Cuántos estaban habitadas? 2. ¿El señor Milano vive allí? No, el tiene su ropa allí y duerme pero vive con la mujer. ¿Donde vive la mujer? ¿Quién le toco la puerta del cuarto? Un guardia. ¿Cómo entro? Con la misma llave del que la tenía con la del carro. ¿Que hizo? Me asuste y me dijo que ¿Cuántas personas estaban allí? Tres y dos más afuera. ¿Y su hijo donde estaba? En el primer cuarto ¿Estaban uniformados? Uno de funcionarios y dos de civil. ¿Los de civil eran funcionarios? Si, ello me dijeron que eran guardia. ¿Cuántas personas revisaban? Dos. ¿Qué consiguieron ellos? Nada. ¿En esa brusquedad encontraron algo? Ellos dijeron que si, que encontraron algo el techo. ¿Cuántas personas hicieron el recorrido en las habitaciones? Dos uno de civil y el otro uniformado. ¿Qué le mostraron? Algo metido en una bolsa. ¿A qué hora llegaron? Era como las diez de la noche. ¿Después que paso? Se fueron para la guardia, y arrasaron con un poco de pastillas de la niña, se reserva el derecho de preguntar. Se deja constancia que la fiscal no tiene preguntas.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Quién mas se encontraban en esa casa ese día? Mi mama. ¿Quién vivía al momento en esa casa? Nadie más. ¿El ciudadano Daniel tenia llave de la casa? Si, tenía llave. ¿Ese día visito la casa? Si, como a las ocho o nueve y me dijo que se iba a taxia. ¿Cuántos funcionarios eran? 5 ¿Le enseñaron lo que encontraron? Un bolso y no me mostraron más nada. Asimismo se le exhibe el acta rendida por su persona a los fines de que reconozco el contenido y de la firma manifestando: Reconocer el contenido y la firma. ¿El dormía allí? Si. Es todo
A REPREGUNTA DE LA DEFENSA:
¿Le enseñaron alguna orden de allanamiento? No, por eso mi esposo fue a poner una denuncia.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al manifestar está entre otras cosas que ese día alío de su trabajo y se dirigió a la avenida el cementerio, el señor Milano se encontraba taxiando le pidió la carrera para su casa, luego por la altura de la bomba los rodeo la guardia, los motorizados él se paro y los funcionarios les pidieron los teléfonos y se volvieron a montar se monto uno de civil y el otro militar y el de civil le dijo viste que te agarre y el volteo y le dijo el civil que no lo viera y los llevaron para el comando y después no supo mas nada hasta las doce de la noche que la soltaron, es todo.
Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por ser esta ciudadana testigo presencial de los hechos en el caso que nos ocupa.
La ciudadana: BELLO VASQUEZ LORENYS CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.330, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene algún grado de parentesco con el acusado de autos? sí, soy la esposa ¿Están casados? No tenemos una unión estable de hecho por lo que este Tribunal la impone del articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal lo cual está exenta de declarar debido al grado de parentesco que tiene con el acusado por ser la concubina, por lo que esta ciudadana manifiesto si deseo declarar y expuso lo siguiente:
El día 11 de julio de 2013 como a las 10:30 a 11:00 de las noche llegaron unos funcionarios uno se identifico como el teniente Moleros y me dijo que quería entrar a mi casa y yo le pregunte porque quería pasar y me dijo que mi esposo lo habían agarrado con drogas y el teniente Sulbaran se retira a hablar y le dijo al Fiscal que yo no quería dejar pasar por que no tenían orden me preguntaron donde trabajaba y yo les dije que en la zona educativa el me dijo que si con la cabeza y el señor Sulbaran me enseño de un bolso algo blanco y me amenazo que si no le abría la puerta podía perder mi trabajo porque yo era cómplice de mi esposo, es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA:
¿Dónde vice usted? vivo en la urbanización Villa manamo, con dalla costa, ¿Casa propia? Estoy pagándola. ¿Dormía el señor Milano todas las noches? Si. ¿Quién vive en esa casa? Mi esposo y mis dos hijas. ¿De donde eran los funcionarios? de la guardia nacional ¿Cuántos eran? 5 dos de civil y tres uniformados. ¿Molero y Sulbaran se encontraban de civil? Si, ¿Se encontraba ese día? Si. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta ¿Como andaban vestido? Andaba Molero con blue jean y una camisa anaranjada con una letras por los brazos y el otro no recuerdo ¿Hablaron con usted? Los dos. ¿La interrogaron Juntos? Primero Moleros y después Sulbaran. ¿Donde se encontraba el ese día? El estaba cerca, en el piso, sentado esposado. ¿Había otras personas a parte de los funcionarios? No ellos cinco nada mas ¿algún vecino vio esa situación? No. ¿Logro escuchar la llamada? No porque se alejo. ¿Le insistió para que los dejara pasar? Sulbaran. ¿Cómo era el bolso? Marrón. ¿Quién llevaba el bolso? Molero.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Qué hacia usted? Dándole teta a la niña ¿A qué horas llegaron los funcionarios a su casa? 10:30 a 11 de la noche. ¿El señor Molero toco la ventana ¿Usted se entrevisto con ello? Si ¿Por la ventana? No por la reja de la casa. Molero ¿Cómo usted reconoció que Molero y Sulbaran eran funcionarios? Porque me enseñaron un carnet, uno era molero y el otro blanco. ¿Donde se encontraba su esposo? Afuera de la reja como a veinte centímetro de la puerta, sentado y esposado. ¿Su esposo tenia llave de la casa? No en ese momento. ¿Por qué? Porque no me había dado tiempo. Es todo
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al manifestar está entre otras cosas que el día 11 de julio de 2013, como a las 10:30 a 11:00 de las noche llegaron unos funcionarios uno se identifico como el teniente Moleros y le dijo que querían entrar a su casa y ella le pregunto porque querían pasar y le dijo que m su esposo lo habían agarrado con drogas y el Teniente Sulbaran se retiro a hablar y le dijo al Fiscal que ella no quería dejarlos pasar por que no tenían orden le preguntaron donde trabajaba y les dijo que en la Zona Educativa él le dijo que si con la cabeza y el señor Sulbaran le enseño de un bolso algo blanco y la amenazo que si no le abría la puerta podía perder su trabajo porque era cómplice de su esposo.
Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, por ser esta ciudadana testigo presencial de los hechos en el caso que nos ocupa.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación penal, de fecha: 11 de julio del Año 2013, suscrita y levantada por el funcionario TT. CHIRINO BOSCON EFIMIO, S/1ERA MOLERO JHONNY, SM/2DA SULBARAN JOSE GREGORIO, S2DO ALAYON DUSTY, Adscritos al Destacamento Fluvial N 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 02 y su vuelto y 03, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario actuante, SULBARAN JOSE GREGORIO, ya que el mismo al momento de hacer su deposición como testigo entraron en contradicciones, siendo que su testimonial se contradecían a lo contenido en el acta policial. Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha: 11 de julio del Año 2013, suscrita y levantada por el funcionario TT. CHIRINO BOSCON EFIMIO, Adscrito al Destacamento Fluvial N 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a al folio 05, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El l Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Presentación de Imputado, de fecha: 13 de julio del Año 2013, ante el Tribunal Tercero de Control, inserta al folio 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la pieza Nº 01, del presente asunto
El l Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Criminalística Nº 816, de fecha: 12 de julio del Año 2013, practicada por el funcionario Detective Josu López adscrito al Cicpc, inserta al folio 30, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El l Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia Química Nº 1260-2013, de fecha: 26 de Agosto del Año 2013, realizada por los expertos farmacéuticos BETSY VERA y JESUS ALACA expertos toxicólogos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Bolívar, del inserta al folio 82 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El l Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los Expertos.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista de fecha: 07 de Agosto del Año 2013, realizada a la ciudadana: YUMILA MARIA CARRION, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, del inserta al folio 65 y 66 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la testigo, en la sala de audiencias.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso al ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, DANIEL JOSE MILANO CARRION, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar la declaración, del funcionario de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, José Gregorio Sulbaran, quien entro en contradicciones, por lo que surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la declaración de los funcionarios, quienes la mayoría de ellos manifestaron que en el procedimiento cuando detienen al acusado de autos este iba acompañado de una señorita, y que esta la dejaron ir porque ella no tenía nada que ver con la droga. Pero es el caso que esta novedad no fue reflejada en el acta policial.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, DANIEL JOSE MILANO CARRION, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, DANIEL JOSE MILANO CARRION, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado, DANIEL JOSE MILANO CARRION, estima que el mismo afirma la verdad, de quien no existe elementos suficientes para aseverar sus participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano acusado. El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado, DANIEL JOSE MILANO CARRION, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los mismos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir a los acusados y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano, DANIEL JOSE MILANO CARRION, de los cargos fiscales por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajo en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del: Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, ya identificado. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese la Boleta de Excarcelación del ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 19 días del mes de Agosto del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONSTANTI.