REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2001-000658
ASUNTO : YJ01-P-2001-000131

Resolución Nº 055-2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA; Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA (OCCISO), JHONNY ALEXANDER UGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, titular de la cédula de Identidad N° 9.864.562, venezolano, natural del esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 28-11-1969, de Profesión u oficio Abogado, soltero, residenciado en Paloma a 50 metros de la estación de servicio de la salida, de esta ciudad, hijo de Aurelia Boada (v) y Carlos González (f), teléfono Nº 0414-7610467.
DEFENSORA: ABG. YUDITH YDROGO, Defensora Publica Tercera Penal (E) del estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 281 del Código Penal Venezolano.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 28 de marzo de 2016; 14 de abril de 2016; 09 de mayo de 2016; 21 de junio de 2016, 13 de julio de 2016 y durante los días 03 y 11 de agosto de 2016, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de las víctimas, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de septiembre de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constantes de veintiún folios útiles, a través de las cuales ponen a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) en agravio del ciudadano JENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA (OCCISO).

En fecha 24 de septiembre de 2001, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en una detención domiciliaria con fundamento en lo establecido en el artículo 265, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas en agravio de los ciudadanos JENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA (OCCISO) y JHONNY ALEXANDER UGAS.

En fecha 02 de mayo de 2008, se le impuso al acusado un régimen de presentaciones periódicas cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en contra del ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, titular de la cédula de Identidad N° 9.864.562, venezolano, natural del esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 28-11-1969, de Profesión u oficio Abogado, soltero, residenciado en Paloma a 50 metros de la estación de servicio de la salida, de esta ciudad, hijo de Aurelia Boada (v) y Carlos González (f), teléfono Nº 0414-7610467, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 281 del Código Penal Venezolano en agravio de JENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA (OCCISO), JHONNY ALEXANDER UGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 21 de mayo de 2009, se realizó la audiencia preliminar de Ley en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos.

En fecha 25 de mayo de 2009, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de junio de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia el correspondiente sorteo ordinario de escabinos.

En fecha 28 de marzo de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 11 de agosto de 2016.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal YONNA CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:

“…el día viernes 21 de Septiembre de 2001, el ciudadano GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, se encontraba laborando como taxista en horas de la noche, siendo aproximadamente las diez horas, cuando transitaba por la calle Bolívar frente a CALZATODO, y dos personas le piden una carrera, y le preguntan que por cuanto los llevan al sector Cocuina, contestando que por tres mil bolívares, lo que fue aceptado, montándose y cuando iban a tomar la vía que conduce hacia Cocuina, donde hay un tendido eléctrico nuevo, muy alumbrado llegaron a la parte oscura del trayecto, llegando a Boca de Cocuina, y es cuando se produce una discusión entre el chofer y el ciudadano que iba en el puesto de atrás, vale decir, el ciudadano JENNYS GREGORIO ZAMBRANO LIRA, procediendo el ciudadano GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, a sacar de parte de abajo del asiento donde estaba sentado, un arma de fuego tipo revolver, aparentemente motivado al pago de la carrera, resultando herido el copiloto, es decir JHONNYS ALEXANDER UGAS, y fallecido el tripulante del asiento trasero, quien quedó identificado como JENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA, el cual presentó dos impactos de bala. Que el vehículo aun iba en marcha sale de la vía y a consecuencia de unos palos, se detiene en frente de una casa; se presentaron unas personas en el lugar y luego funcionarios de la policía del Estado, quienes practican la detención del ciudadano: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 282 del Código Penal en perjuicio de JENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA y JHONNY ALEXANDER UGAS y el estado venezolano. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Tercero Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, actuando como defensor del acusado de autos, expuso:

“…en esta oportunidad la defensa demostrara en el devenir del proceso que se apertura, la inocencia del ciudadano GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, visto que los elementos presentados como acto conclusivo por el Ministerio Publico y lo dicho de que pretenda imputarle, va quedar claro y trasparente de un verdad absoluta, de tal manera que esta defensa hará su trabajo de aclarar esta situación y donde estamos seguro que saldremos ilesos. Logrando así una sentencia absolutoria como en efecto solicito en este acto, es todo”

Posterior a las intervenciones de la Fiscal Primera del Ministerio Público y del Defensor Público Tercero Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que el acusado manifestó su voluntad de no querer rendir declaración al inicio del debate.

Posteriormente el acusado antes de declarar cerrado el debate el acusado ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, titular de la cédula de Identidad N° 9.864.562, venezolano, natural del esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 28-11-1969, de Profesión u oficio Abogado, soltero, residenciado en Paloma a 50 metros de la estación de servicio de la salida, de esta ciudad, hijo de Aurelia Boada (v) y Carlos González (f), teléfono Nº 0414-7610467, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

“Buenos día, en esta oportunidad quiero expresar cuando mi expediente relata que hubo discusión yo jamás lo digo con la verdad no discutí con ellos, cuando voy para cocuina, me tomo por el cuello y me dijo te vamos a robar y te vamos a matar, le dije llévate el dinero si quiere y me dijo te vamos a matar soy izquierdo y baje la mano ese ciudadano días antes me había lavado el carro, desesperado buscaba quien era me recordé que había lavado el carro, de por cierto le di la cola, me siguió porque luego me entero, me dijeron que me iban a robar el carro que lo había adquirido como concejal en el año 98, le dije ese vehículo es mío aquí está mi cedula, mi porte de arma, tenía unos mese vencido el porte, pero si no fuera así ellos me quitan la vida, jamás discutí, yo me bajo encendí la luces con el nerviosismos pedía que me llevara a la PTJ, corría gente y si me matan porque son de aquí lo que quería era presentarme ante un organismo, cuando los funcionarios me abordan le entregue mi armamento, una postura presta a derecho, cuando me decretan presentación cada 8 días, la cumplí cada siete u ocho años, quería que esto se ventilara, gracias a un amigo hoy fallecido que era PTJ, me dio la nomenclatura y me fui al Ministerio Publico, para que siguiera el proceso, he asistido a todas las audiencia incluso me puse a estudiar una maestría en derecho, porque no aplica la celeridad procesal, le dije al Ministerio Publico que se siguiera con el proceso y espero que se tome la decisión correspondiente que yo lo acogeré, es todo”.

En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…a lo largo del debate logró demostrar fehacientemente que el día viernes 21 de septiembre de 2001, el ciudadano GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, se encontraba laborando como taxista en horas de la noche, siendo aproximadamente las diez horas, cuando transitaba por la calle Bolívar frente a CALZATODO, y dos personas le piden una carrera, y le preguntan que por cuanto los llevan al sector Cocuina, contestando que por tres mil bolívares, lo que fue aceptado, montándose y cuando iban a tomar la vía que conduce hacia Cocuina, donde hay un tendido eléctrico nuevo, muy alumbrado llegaron a la parte oscura del trayecto, llegando a Boca de Cocuina, y es cuando se produce una discusión entre el chofer y el ciudadano que iba en el puesto de atrás, vale decir, el ciudadano JENNYS GREGORIO ZAMBRANO LIRA, procediendo el ciudadano GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, a sacar de parte de abajo del asiento donde estaba sentado, un arma de fuego tipo revolver, resultando herido el copiloto, es decir JHONNYS ALEXANDER UGAS, y fallecido el tripulante del asiento trasero, quien quedó identificado como JENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA, el cual presentó dos impactos de bala, se pudo evidenciar de acuerdo a las actas y de los testigos que efectivamente se demostró la culpabilidad del ciudadano: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA (OCCISO), JHONNY ALEXANDER UGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por tal sentido esta representación fiscal solicita se decrete sentencia condenatoria al ciudadano: GONZALEZ BOADA ELIAS JOSE, es todo.”

Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL (E) ABG. YUDITH YDROGO, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“…esta defensa escuchada a la Fiscal del Ministerio Publico, mi defendido González Boada Elias José, fue acusado por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, durante el desarrollo del debate se presentaron funcionarios de la PEDA, donde uno de ellos manifestó que el propietario estaba nervioso, que lo habían amenazado y este acciono el arma contra otras personas, mi patrocinado no cometió un hecho punible, el hecho que cometió fue en defensa propia por cuanto el no provoco tal situación, ya que fue provocada por el occiso y otro que se encontraba, mi defendido no cometió un hecho punible tal y como lo establece el artículo 65 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fue en defensa propia y el necesitaba salvar su persona, mi representado no provoco tal situación, el tuvo que buscar un medio para repeler la misma, si no lo hubiera hecho así el fuese hoy en día el muerto, y me pregunto aquí que pasaría si alguno de nosotros nos ocurriera lo que le sucedió a mi defendido, nos tendríamos que defender también, cabe señalar que el occiso presentaba expediente policial por el delito de robo, de fecha 23/02/97, esto demuestra de que este ciudadano ya tenía un comportamiento de delinquir y en este caso por intentar robar y matar al ciudadano: González Boada Elias José. En vista de que estamos en presencia de una legítima defensa, solicito a este Tribunal decrete una sentencia absolutoria a favor del mismo tal y como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal, a favor de mi defendido: González Boada Elias José. Es todo.”

Posteriormente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no ejercieron este derecho.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que se demostró plenamente:

1.- Que en fecha 21 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada en el sector de Cocuina, vía La Horqueta de la ciudad de Tucupita el ciudadano YENNY GREGORIO ZAMBRANO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 14.505.716, recibió dos heridas por proyectiles de arma de fuego, cuando en compañía del ciudadano JHONNY ALEXANDER UGAS, intentaban cometer el delito de robo a mano armada contra el ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, titular de la cédula de Identidad N° 9.864.562, quien les prestaba un servicio como taxista.

2.- Que el ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, actuó bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, configurándose unas de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa.

3.- Que el ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, para defenderse utilizó un arma de fuego, tipo revolver que poseía y del cual tenía la debida autorización para su porte.

4.- Que la muerte del ciudadano YENNY GREGORIO ZAMBRANO, se produjo a consecuencia de dos heridas por proyectiles de arma de fuego, los cuales penetraron en la cavidad torácica a lo que se le atribuye la causa de la muerte, tal como fue plasmado en el correspondiente protocolo de necropsia realizado en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Dr. LUIS CAMPOS, patólogo adscrito al Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad.

5.- Que el ciudadano JHONNY ALEXANDER UGAS, al momento de ser examinado médico forense Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO, en fecha 22 de septiembre de 2001, se determinó que el mismo presentaba heridas suturadas en parietal izquierdo y occipital, orificios de entrada y salida y lesión en tórax comprometida con hemotorax, carácter de la lesión grave.

6.- Que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LISAIDA GABINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.632, quien manifestó:

“Para ese entonces me encontraba de servicio, fue informado mediante radio que había un atraco en cocuina, fui con Douglas Martínez, avistamos muchos carros y un señor herido que estaba en la parte trasera de una camioneta, lo bajamos y lo trasladamos al hospital donde le prestaron asistencia médica, se quedaron otro compañero, la unidad donde yo estaba lo que hizo fue bajar al señor de la camioneta y trasladarlo al hospital. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LAURIE ALSINA, RESPONDE: “¿Recuerda usted la fecha de los hechos? Respuesta: no ¿en qué condición se traslado al sitio mencionado en su deposición? Respuesta: unidad de patrullaje ¿puede precisar el sitio donde logra llegar? Respuesta: vía cocuina, mas adelante esta como una venta de comida, ¿qué hora era aproximadamente? Respuesta: 7:30, 8:00, no era tan tarde ¿quien recibe la información? Respuesta: la unidad de patrullaje ¿qué le informa? Respuesta: que había un atraco por la vía de cocuina, ¿cuando llega al sitio del suceso que logra observar? Respuesta: varias cantidad de carro y las personas que estaban allí informaron que estaba un herida en una camioneta que fue la que trasladamos al hospital, luego más tarde fuimos a visitar al paciente y nos dijeron que estaba estable ¿qué otra situación logro observar en el sitio? Respuesta: mas nada, prestar auxilio ¿Cuántas personas estaban herida? Respuesta: una ¿qué le manifestaron esas personas cuando llegan? Respuesta: que estaba una herida que lo ayudaran, ¿alguien le menciono lo que había ocurrido? Respuesta: no, solo mediante vía radio de un atraco a un taxista ¿cuando llegan al sitio logro alguien informarle? Respuesta: no nos entrevistamos lo que hicimos fue auxiliar. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Recuerda que tipo de herida presentaba esa persona al cual le prestaron auxilio? Respuesta: no, ¿usted logro observar alguna lesión? Respuesta: había sangre, cuando fuimos al hospital tenía una manguera, lo estaba drenando ¿al momento de su actuación logro comunicarse con él, le manifestó que le había ocurrido? Respuesta: no ¿escucho algún tipo de comentario de las personas que se encontraban en el sitio, de quien pudo haber ocasionado el hecho? Respuesta: no. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Además de lo que usted ha narrado de los hechos, realizó otra diligencia de investigación como funcionaria? Respuesta: no ¿recuerda usted que jerarquía tenía en la policía? Respuesta: cabo primero, ¿a qué centro de salud trasladan al señor que usted acaba de narrar? Respuesta: Hospital Luis Razetti. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que se desempeñaba como funcionaria policial para la época de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate e indicó que trasladó a una persona que se encontraba herida hasta la sede del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad para que recibiese atención médica. Esta testimonial a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

2.- prueba documental nº 1 del escrito acusatorio, consistente en acta de investigación penal, de fecha 22/09/08, levantada y suscrita por el funcionario: DOUGLAS GONZALEZ, adscrito al CICPC de esta localidad, inserta al folio Nº 02 y su vuelto y folio Nº 03 de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

3.- Prueba documental Nº 2 del escrito acusatorio, consistente en INSPECCION OCULAR Nº 323, DE FECHA 22/09/2001, suscrita y levantada por los funcionarios detectives ALBENIES MONTERO Y AGENTE DOUGLAS GONZALEZ inserta al folio 04 y su vuelto de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

4.- Prueba documental Nº 3 del escrito acusatorio, consistente en acta policial de fecha 22/09/2001, suscrita por el funcionario DOUGLAS GONZALEZ, inserta al folio 05 y su vuelto, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

5.- prueba documental nº 4 del escrito acusatorio, consistente en inspección ocular nº 323, de fecha 22/09/01, practicada por los funcionarios ALBENIES MONERO Y DOUGLAS GONZALEZ, ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial inserta al folio 06 y su vuelto, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

6.- Prueba documental nº 5 del escrito acusatorio, consistente en acta policial de fecha 22/09/2001, suscrita por el funcionario detective ROJAS SIMON, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 08 y su vuelto, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

7.- Prueba documental Nº 6 del escrito acusatorio, consistente en acta policial, de fecha 21/09/2001, suscrita y levantada por el sargento primero SANTO GASCON, adscrito a la policía del estado. Inserta al folio 10 y su vuelto, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

8.- Prueba documental Nº 7 del escrito acusatorio, consistente en acta de entrevista de fecha 22/09/2001, rendida ante el cuerpo técnico de policía judicial por el ciudadano JESÚS MIGUEL JIBORY, portador de la cedula de identidad nº 4.512.940; inserta al folio 11 y su vuelto de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

9.- Prueba documental Nº 8 del escrito acusatorio, consistente en acta de entrevista de fecha 22/09/2001, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana CARMEN MARIA AYALA LIRA, portadora de la cedula de identidad nº 8.547.444; inserta al folio 12 y su vuelto, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

10.- Prueba documental Nº 9 del escrito acusatorio, consistente en acta policial de fecha 22/09/2001, suscrita por el funcionario ROJAS SIMON, adscrito al cuerpo técnico de policía judicial; inserta al folio 13 y su vuelto, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

11.- Prueba documental Nº 10 del escrito acusatorio, consistente en acta de entrevista de fecha 23/09/2001, rendida por ante el cuerpo técnico de policía judicial por la ciudadana DAMELYS DEL VALLE ALFONSO; inserta al folio 18, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.954.465, Supervisor Agregado, Funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, adscrito a la comisaria del Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quien manifestó:
“Si mal no recuerdo estábamos patrullando y en ese momento por Villa Rosa recibimos llamada por radio, que supuestamente en Cocuina estaban atracando a un ciudadano, una vez en el sitio en la parte izquierda estaba el vehículo, yo no me bajé, ellos se bajaron en eso veo que unos de mis compañeros trae uno herido y lo trasladamos al hospital luego que regresamos ya estaba el CICPC. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Recuerda cual fue su función? Respuesta: llegamos al sitio, yo me quede en la unidad. ¿Usted menciona un vehículo donde lo visualizan? Respuesta: la vía de cocuina, a 10 metros del monte, ¿usted observa una persona lesionada? Respuesta: no, porque era de noche. ¿Hora? Respuesta: no recuerdo ¿qué tipo de lesión tenia la persona que usted menciona? Respuesta: tenía la cara bañada de sangre, ¿cuántos funcionarios eran? Respuesta: 4. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Usted recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: no, porque es bastante tiempo ¿recuerda la hora? Respuesta: se que era de noche, pero no recuerdo la hora ¿cómo era la iluminación? Respuesta: poca, aparte de que es boscosa ¿qué logro observar? Respuesta: del hombrillo de la carretera se veía el vehículo, ¿logro observar algunas personas allí? Respuesta: no, ¿pudo observar algunos comentarios si había personas en el lugar? Respuesta: no. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Realizó alguna diligencia de investigación para aclarar? Respuesta: no ¿recuerda las características del vehículo? Respuesta: se que era un malibu, año no se, ¿suscribió un acta policial? Respuesta: no porque simplemente era el patrullero. ¿Reconoce una de las firmas, del acta que se le exhibirá de fecha 21/09/2001, elaborada por la policía del estado, inserta al folio 10, de la pieza Nº 01 de presente asunto,? Respuesta: si, una de esas firmas es la mía. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó que integró la comisión policial que se hizo presente en el sitio del suceso y que trasladó a una persona herida hasta el hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad para que recibiese atención médica. La declaración dada por este testigo se corresponde y coincide con la declaración dada por la ciudadana LISAIDA GABINA CONTRERAS, quien al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que trasladaron a una persona herida al hospital de esta ciudad para que recibiese atención médica. A criterio de este Juzgador esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

13.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano PABLO JOSE BALOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.651.417, Supervisor Agregado, Funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien luego de dar lectura al acta policial, inserta al folio nº 10 y su vuelto de la pieza número 1, manifestó:

“No se la hora, se que era de noche, avanzado las 10:00, estábamos patrullando por villa rosa, se acerco un vehículo, de que estaban atracando a un vehículo, vía cocuina, cuando llegamos al sitio vimos como un malibu blanco fuera de la vía, habían varias persona se acerco un ciudadano, propietario del vehículo manifestó que los tripulantes lo llevaban sometido y en el forcejeo se sale de la vía, estaba una apersona herida y el dijo que otro había huido hacia el monte, los funcionarios que andaban en el vehículo se fueron a llevarlo al hospital y yo me que quede, alumbramos en la maleza y estaba una persona tirada sin signos vitales, protegimos el área y llamamos a los organismo competentes. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Usted manifiesta que en el sitio se encontraba una persona lesionada, usted observo a esa persona? Respuesta: todos los vimos, ¿qué tipo de lesión presentaba? Respuesta: votaba sangre por la cabeza. ¿Converso con él?? Respuesta: no, ¿usted manifiesta que cuando llegan se encontraban varias personas en el vehículo? Respuesta: en el vehículo no, en el lugar observando, ¿ustedes realizaron alguna inspección a este vehículo? Respuesta: no. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Usted ha manifestado en su exposición que había un grupo en el lugar, recuerda si se logro tomar entrevista a las personas que estaban en el lugar? Respuesta: no recuerdo, ¿en que se baso su actuación? Respuesta: en la custodia del vehículo y el cadáver, ¿en algún momento se le acerco alguien a informarle que había sucedido en ese lugar? Respuesta: a mí no, ¿recuerda cual fue la actitud de la persona, del propietario del vehículo? Respuesta: nerviosa, lo amenazaron con quitarle la vida y acciono el arma contra otra persona ¿logro conversar con esa persona? Respuesta: no, el sargento, ¿dónde estaba usted al momento de conversar? Respuesta: yo estaba en el frente de una vivienda y en la parte de la carretera estaba la víctima y el sargento, ¿desde el lugar donde se encontraba pudo escuchar lo que planteaba? Respuesta: desde el momento que llegamos, el manifestó que lo iban atracar. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Reconoce usted el contenido y firma del acta que le fue exhibida? Respuesta: si ¿usted en su declaración manifestó que arriba al sitio del suceso donde permaneció, en el lugar se recabo algún objeto de interés criminalistico? Respuesta: un arma, ¿se recabo? Respuesta: la víctima se la dio al funcionario en el sitio, ¿recuerda si se recabo un tipo de arma blanca? Respuesta: no recuerdo ¿usted dijo que dos de sus compañeros y una femenina trasladaron a la persona herida, esta persona antes de ser llevada le manifestó algo a ustedes como funcionarios actuantes? Respuesta: no, nada, ¿tuvo otro tipo de participación, realizó alguna diligencia de investigación? Respuesta: no. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó que integró la comisión policial que se hizo presente en el sitio del suceso y que trasladó a una persona herida hasta el hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad para que recibiese atención médica. La declaración dada por este testigo se corresponde y coincide con la declaración dada por la ciudadana LISAIDA GABINA CONTRERAS y por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ, quienes señalaron que trasladaron a una persona herida al hospital de esta ciudad. Por otra parte, este testigo señaló que el acusado de autos estaba nervioso, porque lo habían amenazado con quitarle la vida y por esta razón accionó el arma que poseía para defenderse. A criterio de este Juzgador esta testimonial obra a favor del acusado y lo exime de toda responsabilidad penal, en virtud de que el mismo actuó en legítima defensa. Así se declara.

14. Prueba documental nº 11 del escrito acusatorio, consistente en acta de entrevista rendida en fecha 23-09-2001, en la sede del hospital DR. LUIS RAZETTI, del ciudadano UGAS JHONNYS ALEXANDER, inserta al folio Nº 19 y su vuelto de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

15.- Prueba documental Nº 12 del escrito acusatorio, consistente en informe correspondiente a medicatura forense número 9700-251-2113, de fecha 22/09/2001, practicada por el DR OSWALDO ISMAEL BRITO al ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA inserta al folio Nº 38 de la pieza Nº 1. A través de esta prueba queda demostrado que el acusado de autos, sufrió traumatismos fuertes generalizados y escoriaciones en región supra clavicular. Esta prueba obra a favor del encartado quien actuó en legítima defensa. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

16.- Prueba documental Nº 13 del libelo acusatorio, consistente en informe correspondiente a medicatura forense número 9700-251-2114, de fecha 22/09/2001, practicada por el DR OSWALDO ISMAEL BRITO al ciudadano JHONNYS ALEXANDER UGAS, inserta al folio Nº 39, de la pieza Nº 1. A través de esta prueba queda demostrado que el ciudadano JHONNY ALEXANDER UGAS, al momento de ser examinado médico forense Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO, en fecha 22 de septiembre de 2001, se determinó que el mismo presentaba heridas suturadas en parietal izquierdo y occipital, orificios de entrada y salida y lesión en tórax comprometida con hemotorax, carácter de la lesión grave. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

17.- Prueba documental Nº 14 del escrito acusatorio, consistente en informe correspondiente a experticia de verificación de seriales signada con el nº 29092001, de fecha 29/09/2001 practicada por el experto JOSE Z. FARFUS ALCALA inserta al folio Nº 44, de la pieza Nº 1. A través de esta experticia quedan precisadas las características del vehículo marca Chevrolet, color blanco, placas YAB-782, serial de carrocería 1W69AEV310417, serial de motor AEV310417, modelo 84, que conducía el acusado de autos para el momento de la ocurrencia de los hechos. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

18. Prueba documental nº 15 del escrito acusatorio, consistente en protocolo de autopsia forense a-1-01, de fecha 24-09-2001, practicada por el DR. LUIS CAMPOS E. MEDICO FORENSE. Inserta al folio Nº 76 y su vuelto, de la pieza Nº 1. Con esta prueba queda demostrado que la muerte del ciudadano YENNY GREGORIO ZAMBRANO, se produjo a consecuencia de dos heridas por proyectiles de arma de fuego, los cuales penetraron en la cavidad torácica a lo que se le atribuye la causa de la muerte. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

19.-Prueba documental Nº 16 del escrito acusatorio, consistente en acta de defunción, de fecha 09/10/2001, suscrita por la Abg. CARERCI MENDOZA CAMPOS registradora civil de este estado, inserta al folio Nº 78 de la pieza Nº 1. Esta prueba demuestra la fecha en la que se produjo el fallecimiento del ciudadano YENNY GREGORIO ZAMBRANO, quien falleció el 21 de septiembre de 2001. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

20.- Prueba documental Nº 17 del escrito acusatorio, consistente en reconocimiento legal, hematología e ion nitrato, nº 9700-133-645, de fecha 17/10/2001, practicada por los expertos FREDDY D. RODRIGUEZ E. TSU CRIMINALISTICO, DETECTIVE Y JESUS A. ALCALA M. FARMACEUTICO EXPERTO I, ADSCRITO AL CICPC BOLIVAR inserta a los folios Nº 79 y Nº 80 de la pieza Nº 1. A través de esta experticia quedó demostrado que las manchas de color pardo rojizo presentes sobre la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “B”.

21.- Prueba documental nº 18 del escrito acusatorio, consistente en reconocimiento legal mecánica y diseño nº 9700-128-2682, de fecha 19-10-2001, practicada por los expertos JOSE R. BLONDELL V. TSU CRIMINALISTICA INSPECTOR JEFE Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, TSU CRIMINALISTICA SUB-INSPECTOR ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGION MONAGAS inserta desde el folio Nº 97 al folio Nº 99, de la pieza Nº 1, al arma de fuego que portaba el acusado. A través de esta experticia de comparación balística quedó demostrado que las seis conchas y el proyectil suministrados como incriminados, fueron percutadas y disparado respectivamente por el revólver marca AMADEO ROSSI, calibre .38 SPL, seriales J276242 y 7931 , que portaba el acusado de autos. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

22.- Prueba documental Nº 19 del escrito acusatorio, consistente en acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 24/09/2001, ante el tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro, inserta desde el folio nº 31 al folio nº 37, de la pieza nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada esta acta de audiencia dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que: 1.- Que en fecha 21 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada en el sector de Cocuina, vía La Horqueta de la ciudad de Tucupita el ciudadano YENNY GREGORIO ZAMBRANO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 14.505.716, recibió dos heridas por proyectiles de arma de fuego, cuando en compañía del ciudadano JHONNY ALEXANDER UGAS, intentaban cometer el delito de robo a mano armada contra el ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, titular de la cédula de Identidad N° 9.864.562, mientras éste les prestaba un servicio como taxista. 2.- Que el ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, actuó bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, en virtud de las amenazas de muerte que recibió, configurándose unas de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa. 3.- Que el ciudadano ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, para defenderse utilizó un arma de fuego, tipo revolver que poseía y del cual tenía la debida autorización para su porte. 4.- Que la muerte del ciudadano YENNY GREGORIO ZAMBRANO, se produjo a consecuencia de dos heridas por proyectiles de arma de fuego, los cuales penetraron en la cavidad torácica a lo que se le atribuye la causa de la muerte, tal como fue plasmado en el correspondiente protocolo de necropsia realizado en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Dr. LUIS CAMPOS, patólogo adscrito al Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. 5.- Que el ciudadano JHONNY ALEXANDER UGAS, al momento de ser examinado médico forense Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO, en fecha 22 de septiembre de 2001, se determinó que el mismo presentaba heridas suturadas en parietal izquierdo y occipital, orificios de entrada y salida y lesión en tórax comprometida con hemotorax, carácter de la lesión grave. Que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa.

Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, que el acusado ELIAS JOSÉ GONZALEZ BOADA, plenamente identificado Ut-supra, actuó para defender su integridad física, ante la acción desplegada por los ciudadanos JENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA y JHONNY ALEXANDER UGAS, quienes amenazaron con matarlo y robarle el vehículo que éste conducía mientras les prestaba una servicio como taxista, configurándose unas de las causas de justificación que lo exime de toda responsabilidad penal, como lo es la legítima defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo Penal.

En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado de autos ELIAS JOSÉ GONZALEZ BOADA, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 281 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte del ciudadano ENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA y las lesiones que sufrió el ciudadano JHONNY ALEXANDER UGAS, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

El artículo 65 del Código Penal, estable que se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la Defesa, tal como ocurrió en el presente caso.

Por estas consideraciones y en atención a que en el presente caso existe una de las causas de justificación como lo es la legítima defensa, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la inmediata libertad del acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez que el Juez profesional dicto la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, impuestas contra el acusado de autos. Y así finalmente se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano acusado ELIAS JOSE GONZALEZ BOADA, titular de la cédula de Identidad N° 9.864.562, venezolano, natural del esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 28-11-1969, de Profesión u oficio Abogado, soltero, residenciado en Paloma a 50 metros de la estación de servicio de la salida, de esta ciudad, hijo de Aurelia Boada (v) y Carlos González (f), teléfono Nº 0414-7610467, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 281 del Código Penal en perjuicio de JENNY GREGORIO ZAMBRANO LIRA (OCCISO), JHONNY ALEXANDER UGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada al décimo día hábil siguiente después de la culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes a excepción de las víctimas, en consecuencia de conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva.
Se aplicaron los artículos 13, 22, 183, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en los Libros respectivos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 25 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2001-000658
LGCG/yvcg