REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004451
ASUNTO : YP01-P-2011-004451
RESOLUCIÓN Nº 054 -2016.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL: JOSE ZURITA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: FERRETERIA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LIDER. c. a.
ACUSADO: JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, venezolano, natural del estado Monagas, nacido en fecha 23/02/1988, de 28 años de edad, hijo de José Miguel Campo (v) y María Castañeda (v), grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de Memoriales Delta, residenciado en el sector Los Cocos, vía principal, casa s/n de platabanda blanca cerca del abasto, teléfono Nº 0414 8792869, titular de la cedula identidad Nº V- 19.140.837.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 27 de enero de 2016; 15 y 29 de febrero de 2016; 16 de marzo de 2016, 12 de abril de 2016; 03 y 26 de mayo de 2016; 07 y 27 de junio de 2016; 08 y 21 de julio de 2016 y durante el día 10 de agosto del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusados y de las víctimas, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto constante de veinte (20) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado DIOGENES TIRADO, con escrito de presentación en contra del ciudadano CAMPOS CASTAÑEDA JOSÉ MIGUEL, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de FERRETERÍA Y CONSTRUCTORA LÍDER, C.A.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estad Delta Amacuro, en la cual se ordenó tramitar la causa por la vía ordinaria; imponiéndosele al ciudadano CAMPOS CASTAÑEDA JOSÉ MIGUEL, plenamente identificados en autos, una medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Cooperador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 eiusdem.

En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial mediante decisión proferida en esa fecha, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CAMPOS CASTAÑEDA JOSÉ MIGUEL, por un medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano CAMPOS CASTAÑEDA JOSÉ MIGUEL, plenamente identificados en autos, una medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Cooperador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de FERRETERÍA Y CONSTRUCTORA LÍDER, C.A.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de FERRETERÍA Y CONSTRUCTORA LÍDER, C.A.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió el presente asunto en esta Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 27 de enero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 10 de agosto de 2016.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, fueron los siguientes:

“…El día Martes trece de Diciembre del año dos mil once (2011), a eso de las doce horas con quince minutos de la tarde (12: 15 p.m.) cuando la ciudadana Abismar del Valle cato zapata, se encontraba en su lugar de trabajo, en la ferretería Inversiones y Constructora Líder, ubicada en la calle principal del sector Santa Cruz de esta ciudad de Tucupita, específicamente al lado de la Piscina Doña Magali, cuando de repente fue abordada por dos (02) sujetos que portaban arma de fuego y bajo de muerte la obligaron a entregarles el dinero de la vente del día aproximadamente cuatro mil trescientos (4.300.oo Bs. F.) Bolívares Fuertes, y trescientos (300 Bs. F.) Bolívares Fuertes en tiques de alimentación, luego le dijeron que no me parara de donde estaba sentada y se fueron a bordo de una vehículo TERIOS, color azul, pero dicho vehículo pertenece a un taxista, que luego de dejarlos se devolvió y le dijo que los sujetos lo tenía sometido y cuando se bajaron los dos tipos a robar en la ferretería se encontraba una mujer apuntándolo para que no se fuera y esperara a los sujetos que estaban robando, siendo el conductor del vehículo la persona que el día catorce (14) del mismo mes, se traslada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestando que él y su vehículo eran investigados en una causa, señalando que en el momento en que realizaba unas carreras de taxis, fue abordados por tres sujetos desconocidos entre ellos una dama a quien manifestó conocer como Astrid y quien reside en el sector Raúl Leoní 2, manzana uno y que la misma al igual que los sujetos lo condujeron hasta un local comercial llamada inversiones y Constructora Líder, ubicada en Santa Cruz, lugar donde se bajaron los dos sujetos a cometer el robo mientras que en el asiento de atrás se quedo la ciudadana apuntándolo con un arma de fuego, manteniéndolo amenazado, mientras que los sujetos cometían el robo. Una vez realizado el robo los sujetos abordaron nuevamente el vehículo obligándolos a que los dejara por la vía. Por lo que al tener conocimiento de la dirección de la ciudadana involucrada se trasladaron al referido lugar y ubicaron la dirección siendo atendidos por la ciudadana MARJORIS ERLISBETH MESONEZ VARGAS, madre de la adolescente ASTRID GABRIELA RIVAS MESONEZ, quienes fueron trasladas a la Delegación a los fines de rendir entrevista.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, venezolano, natural del estado Monagas, nacido en fecha 23/02/1988, de 28 años de edad, hijo de José Miguel Campo (v) y María Castañeda (v), grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de Memoriales Delta, residenciado en el sector Los Cocos, vía principal, casa s/n de platabanda blanca cerca del abasto, teléfono Nº 0414 8792869, titular de la cedula identidad Nº V- 19.140.837, como el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de FERRETERIA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LIDER. c. a. Dejándose constancia expresa la representante de la vindicta pública solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Abogada MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como defensora del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez se le otorgara su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el transcurso del debate, el acusado luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de querer rendir declaración en el juicio, la cual fue debidamente recibida con las debidas garantías de Ley, quien manifestó:

“Buenos días Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos por los cuales me está acusando la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.

“Buenos tardes, Ciudadano Juez, en el día de hoy ratifico mi inocencia de los hechos por los cuales me está acusando la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo hago saber a este Tribunal que la testigo Roxana Hernández se mudo del estado y desconozco la ubicación, y la testigo yumaira González no asistió el día de hoy por motivos de fuerza mayor. Quiero consignar constancia de trabajo de mi persona. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… ciudadano juez en esta oportunidad el Ministerio Público, a lo largo del debate logró demostrar fehacientemente que el día martes trece de diciembre del año dos mil once (2011), a eso de las doce horas con quince minutos de la tarde (12: 15 p.m.) cuando la ciudadana Abismar del Valle cato zapata, se encontraba en su lugar de trabajo, en la ferretería Inversiones y Constructora Líder, ubicada en la calle principal del sector Santa Cruz de esta ciudad de Tucupita, específicamente al lado de la Piscina Doña Magali, cuando de repente fue abordada por dos (02) sujetos que portaban arma de fuego y bajo de muerte la obligaron a entregarles el dinero de la venta y se fueron a bordo de una vehículo TERIOS, color azul, dicho vehículo pertenece a un taxista, de donde se bajaron los dos tipos a robar en la ferretería. Una vez realizado el robo los sujetos abordaron nuevamente el vehículo, de estos hechos, se acuso al ciudadano: José Miguel Campos Castañeda, por el delito de Cooperador en el Delito de Robo Agravado, todo en perjuicio de un negocio, considerando que efectivamente el ciudadano José Miguel Campos Castañeda, en compañía de otras personas participó y se pudo evidenciar de acuerdo a las actas y de los testigos que efectivamente se demostró la culpabilidad del ciudadano José Miguel Campos Castañeda, en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de: FERRETERIA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LIDER, por tal sentido esta representación fiscal solicita se decrete sentencia condenatoria al ciudadano: José Miguel Campos Castañeda, es todo.”

En sus conclusiones, la Defensora Privada Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“esta defensa escuchada la Fiscal del Ministerio Publico y de acuerdo a lo que nosotros percibimos en el desarrollo del contradictorio, la defensa hace las siguiente observaciones durante el desarrollo del debate comparecieron unos testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico, testigo Gregorio González, que en resumida cuentas manifestó no estuve presente cuando ocurrió el hecho, no vio lo que sucedió por lo tanto se entero del hecho por la ciudadana Abismar Cato, que era la encargada, por otra parte Abismar quien en sala manifestó en ningún momento supe que era participe del robo, es decir mi defendido, me fui para mi casa a las 10:15 de la noche, llego esta persona, mi defendido que era taxista que lo tenían bajo amenaza que le robaron el reproductor, el día siguiente se presentó en el sitio de trabajo, que estaba a la orden por si necesitaban rendir declaración, el Tribunal le hizo unas preguntas, recibió alguna amenaza o cantidad de dinero para lo que acaba decir respondió que no, bien estas 2 personas fueron los únicos que comparecieron, el Tribunal hizo lo propio para hacer comparecer los demás testigos, siendo imposible aparte de esta declaración no existe testigo alguno que dijese que mi defendido o un elemento que señalara como responsable a mi defendido, creo que en la presentación por cuanto esta defensa no lo estaba asistiendo hubo una manifestación lo cual se corresponde por lo dicho de esta ciudadana: Abismar, ciertamente fue víctima de estos ciudadanos desconocidos, entonces se pregunta la defensa porque esta persona da con la víctima, le manifiesta lo sucedido y se pone a la orden, yo quiero declarar por que también fui víctima por prestar un servicio como taxista, estando allí en el asunto la descripción del vehículo, por cierto que le fue entregado sin novedad por el CICPC, el Tribunal de Control, y a través del principio de inmediación percibe que ciertamente es inocente y es por lo que le da medida cautelar, a los fines de que se esclareciese los hechos, para esta defensa es menester mencionar lo siguiente de las declaraciones rendidas en sala, no existe ningún elemento que señale a mi defendido como responsable por el cual lo acuso la Fiscal del Ministerio Publico, tanto así ciudadano juez que si revisa el asunto el menor resulto absuelto por este hecho, por otra parte el delito acusado hacia mi defendido suponía necesariamente una conducta infraccionar del derecho, ahora bien para que se estableciera la condición de este delito, se considera lo elementos necesarios que no fueron demostrado en sala como lo son la acción, la tipicidad, antijuricidad, la culpabilidad, por lo tanto a consideración de esta defensa de no existir señalamiento alguno de lo que acá se planteo en el contradictorio en contra de mi defendido, es por lo que solicitará esta defensa que se emite un pronunciamiento, declarando no culpable a mi defendido Jose Miguel Campos Castañeda, de los hechos por los cuales acusó la fiscalía del Ministerio Publico como lo fue por el delito de cooperador en la comisión del delito de robo agravado, en consecuencia declare sentencia absolutoria a favor del mismo tal y como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal, a favor de mi defendido. Es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera este Juzgador, que quedó demostrado que:

1).- El día martes 13 de diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la tarde, la ciudadana Abismar del Valle Cato Zapata, se encontraba en su lugar de trabajo, en la FERRETERÍA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LÍDER c.a., ubicada en la calle principal del sector Santa Cruz de esta ciudad de Tucupita, específicamente al lado de la Piscina Doña Magali.

2.-Que en el referido establecimiento comercial, se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a la ciudadana Abismar del Valle Cato Zapata, del dinero obtenido por las ventas del día.

3.- Que los ciudadanos que cometieron el delito de robo a mano armada, huyeron del lugar a bordo de un vehículo taxi, Marca Toyota, Modelo: Terios, de color azul.

4.- Que el vehículo taxi, Marca Toyota, Modelo: Terios, de color azul, era conducido por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, quien fue sometido y amenazado con armas de fuego por personas desconocidas.

5.- Que el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, se desempeñaba como taxista, cuando fue interceptado y sometido por tres sujetos armados quienes cometieron el robo en la FERRETERÍA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LÍDER, C.A.

6.- Que el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, luego de ser liberado acudió voluntariamente a la residencia de la ciudadana ABISMAR DEL VALLE CATO ZAPATA, encargada de la FERRETERÍA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LÍDER, C.A. a quien le narró lo ocurrido y le informó que su vehículo estaba involucrado en el robo, pero que él no había participado en el mismo.

Sin embargo, considera este Juzgador que la representante de la vindicta pública no demostró que el ciudadano JOSÉ MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, plenamente identificado ut- Supra, haya tenido algún tipo de participación en el robo cometido el día 13 de diciembre de 2011, en agravio de la empresa FERRETERÍA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LÍDER, c.a., es decir, con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no de demostró que el encartado haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Prueba documental Nº 01, acta de inspección técnica criminalísticas nº 1256, de fecha 13/12/2011, suscrita y levantada por los funcionarios del CICPC, GREYSER TREJO y ADAN POLANCO, inserta al folio 06 y su vuelto de la pieza nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MAIKEL GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº25.124.533, quien manifestó:

“En primer lugar al señor aquí no lo vi y esto en lo que sucedió el robo no estaba presente, estaba en la parte de atrás, en el depósito, estaba pintando la pata de un arbolito, no vi lo que sucedió y a él no lo vi. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Rindió declaraciones en algún cuerpo policial? Respuesta: si en el CICPC, ¿tuvo conocimiento el día y la hora de los hechos? Respuesta: no ¿cómo se entero? Respuesta: porque me llamo Abismar Cato, ¿conoce usted a alguien que estuvo presente en los hechos? Respuesta: no, ¿usted cumplía funciones de trabajador en ese almacén? Respuesta: si ¿qué tiempo tenia? Respuesta: 7 años ¿cuál era su función? Respuesta: pasillero, ¿qué le informo la señora Abismar Cato? Respuesta: en ese momento ella me dijo que la habían robado, ¿donde se encontraba usted? Respuesta: en el depósito, ¿recuerda un aproximado de hora? Respuesta: ya estábamos para cerrar ¿a qué hora cierran el almacén? Respuesta: a las 12:30, ¿tiene conocimiento si fueron detenido en el sitio algunas personas productos de esos hechos? Respuesta: no ¿tiene conocimiento si en el almacén tiene sistema de video cámara? Respuesta: en el momento que yo trabajaba no tenia cámara, ¿puede decir en esta sala en que parte coocurrieron los hechos? Respuesta: vía los coco, santa cruz ¿en qué parte del almacén? Respuesta: en la parte de adelante ¿escucho usted algún grito? Respuesta: no ¿tiene conocimiento quien se encontraba con Abismar? Respuesta: no tengo conocimiento ¿qué función desempeñaba Abismar Cato? Respuesta: ella era la jefa mía, ¿usted contesto en un pregunta realizada en el CICPC, que Abismar le dijo habían huido en un vehículo Terio, color azul, fue eso cierto? Respuesta: si. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Qué le informo Abismar Cato aparte de que la habían robado? Respuesta: mas nada. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Precise la ubicación? Respuesta: Se llamaba inversiones doña Magali, ahora inversiones constructora el líder, ¿la ubicación? Respuesta: Av. santa cruz. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como empleado del establecimiento comercial donde se produjo el robo objeto de este juicio. Este órgano de prueba a preguntas que le fueron formuladas contestó que no presenció el momento de la ocurrencia de los hechos, porque se encontraba en el depósito del local comercial, indicando a su vez que se enteró de lo ocurrido a través de la encargada ABISMAR CATO. A criterio de este Tribunal, esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del encartado. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

3.- Prueba documental Nº 03 del libelo acusatoria, la cual está relacionada con el acta de inspección técnica criminalísticas nº 1257, de fecha 14/12/2011, suscrita y levantada por los funcionarios agente CARLOS MONTILLA adscrito al CICPC de esta localidad, inserta al folio 14 y su vuelto de la pieza nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ABISMAR DEL VALLE CATO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.134, quien manifestó:

“En ningún momento supe que era participé del robo, después que se hizo el robo me fui para mi casa y a los 10, 15 minutos llego a mi casa, que él era el taxista, que lo tenían bajo amenaza, que le robaron el reproductor, al día siguiente se presentó a mi sitio de trabajo yo no estaba y dijo que él estaba a la orden, que si iban declarar y creo que el mismo día dijeron que era cómplice en el robo. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿indique en esta sala de audiencia el conocimiento de los hechos, para lo cual fue citada? Respuesta: me dijeron que él era cómplice de los hechos ¿usted se encontraba presente en el lugar de los hecho? Respuesta: si ¿pudo observar a las persona que ingresaron al lugar? Respuesta: si ¿las caras la pudo visualizar? Respuesta: si ¿Cuántas personas eran? Respuesta: 2 ¿conoce al acusado? Respuesta: si, de por la casa ¿el ciudadano acusado para el momento de los hecho tenía algún tipo de vehículo? Respuesta: si, una Terios, ¿recuerda el color? Respuesta: azul, pero al momento de los hechos no vi vehículo, ¿usted indico que el señor se presento a su casa, porque se presento? Respuesta: él se presento a los pocos minutos a mi casa que los muchachos lo tenían apuntando, que el andaba manejando, que le robaron el reproductor ¿tiene conocimiento si coloco la denuncia? Respuesta: no se ¿a qué hora sucedió eso? Respuesta: Once y cincuenta y pico de la mañana ¿se encontraba usted en compañía de otra persona? Respuesta: si, pero la otra estaba detrás del negocio ¿el nombre de esa persona? Respuesta: Maikel González ¿cuando ingresaron fue objeto de amenaza? Respuesta: si, tenían un arma de fuego ¿pudo observar el arma? Respuesta: si, era un revolver ¿recuerda las características de las personas? Respuesta: si ¿recuerda las características del que portaba el arma? Respuesta: alto, delgado, trigueño, cargaba guardacamisas, un jean y una gorra ¿y el segundo? Respuesta: bajo, moreno, una franelilla y una gorra ¿sustrajeron objeto del lugar? Respuesta: solo efectivo ¿pudo observar hacia donde se dirigieron? Respuesta: salieron prácticamente hacia donde queda mi casa, calle principal de santa cruz ¿qué distancia queda del lugar del negocio a la calle? Respuesta: no mucha, ¿pudo observar la Terios azul? Respuesta: no, ¿tuvo conocimiento si luego de los hechos se montaron en algún carro? Respuesta: si una persona dijo que vio el carro, donde se montaron y se fueron. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Usted dijo en su declaración de que mi defendido llego a su casa a los 15 minutos luego que ocurrieron los hechos, que le dijo? Respuesta: el no hablo conmigo, el habló con mi papá ¿usted donde estaba? Respuesta: ahí mismo ¿porque no salió? Respuesta: los nervios, ¿hubo una persona que vio el carro, esa persona que vio el carro le dijo a usted antes que llegar a su casa? Respuesta: antes de que el llegara se entrevisto con mi papa, le comunico a mi hermana y mi papa estaba conversando con esa persona ¿desde cuándo conoce a mi defendido? Respuesta: solo de vista ¿vive cerca? Respuesta: yo vivo más alejado del pero siempre lo veía, ¿qué le dijo su papa a usted después que converso con él? Respuesta: que le dijeron párate ahí, que le había robado el reproductor ¿quien le dijo que era cómplice del robo? Respuesta: el otro encargado del negocio, ¿recuerda cuanto tiempo duro ese episodio? Respuesta: no recuerdo, fue rápido, ¿usted vino a otra audiencia en el circuito? Respuesta: si, con el otro que detuvieron, que perpetraron el robo, está muerto, ¿era mayor de edad? Respuesta: era menor ¿era el que tenía el arma? Respuesta: si, ¿recuerda si declaró? Respuesta: no recuerdo, ¿durante la investigación le informaron si había otra persona detenida? Respuesta: el, otra muchacha ¿y el otro no le informaron? Respuesta: no, ¿qué le dijeron de la muchacha? Respuesta: que estaba detenida una muchacha y él ¿quien le dijo? Respuesta: el otro encargado de la ferretería, ¿ese encargado que tiempo tiene trabajando allí? Respuesta: más tiempo que yo ¿cómo se llama? Respuesta: Darwin Siso. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Usted ha recibido amenaza o cantidad de dinero para lo que acaba de decir el día de hoy? Respuesta: no ¿recuerda la cantidad de dinero que sustrajeron del local comercial? Respuesta: no ¿era usted la propietaria? Respuesta: no, la encargada, ¿recuerda la fecha y hora? Respuesta: la hora si, las once y cincuenta y pico de la mañana, ¿lugar donde se encuentra este comercio? Respuesta: santa cruz, calle principal.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como la encargada del establecimiento comercial denominado FERRETERIA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LIDER. c. a., lugar donde se produjo el robo objeto de este juicio. Esta testigo de forma clara y sin temor a dudas indicó que se encontraba en el referido establecimiento comercial, cuando dos sujetos desconocidos ingresaron armados y bajo amenazas de muerte la despojaron del dinero que allí se encontraba. Este órgano de prueba señaló además que luego de la ocurrencia del robo se dirigió hasta su lugar de residencia ubicado a pocos metros y estando allí el ciudadano acusado se presentó para informarle que él conducía el taxi donde huyeron los perpetradores del delito y que a él lo tenían bajo amenazas. Con la declaración de esta testigo quedan precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El dicho de esta testigo se corresponde y coincide con la declaración dada por el ciudadano MAIKEL GREGORIO GONZALEZ, quien al momento de rendir declaración manifestó que la ciudadana ABISMAR CATO, era la encargada del negocio donde se cometió el robo y era la única persona que observó los hechos objeto de este juicio. Con esta declaración queda demostrado que efectivamente el vehículo que conducía el acusado, fue el vehículo que utilizaron los delincuentes para cometer el robo, sin embargo no demuestra que el encartado haya cooperado para cometer dicho delito. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1).- El día martes 13 de diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la tarde, la ciudadana Abismar del Valle Cato Zapata, se encontraba en su lugar de trabajo, en la ferretería Inversiones y Constructora Líder, ubicada en la calle principal del sector Santa Cruz de esta ciudad de Tucupita. 2.-Que en el referido establecimiento comercial, se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a la encargada Abismar del Valle Cato Zapata del dinero obtenido por las ventas del día. 3.- Que los ciudadanos que cometieron el delito de robo a mano armada, huyeron del lugar a bordo de un vehículo taxi, Marca Toyota, Modelo: Terios, de color azul. 4. Que el vehículo taxi, Marca Toyota, Modelo: Terios, de color azul, era conducido por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, quien fue sometido y amenazado con armas de fuego por las personas desconocidas que cometieron el robo. 5.- Que el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, se desempeñaba como taxista, cuando fue interceptado y sometido por tres sujetos armados quienes cometieron el robo en la FERRETERÍA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LÍDER, C.A. 6.- Que el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, luego de ser liberado acudió voluntariamente a la residencia de la ciudadana ABISMAR DEL VALLE CATO ZAPATA, encargada de la FERRETERÍA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LÍDER, C.A. a quien le narró lo ocurrido y le informó que su vehículo estaba involucrado en el robo, pero que él no había participado en el mismo.

Sin embargo, considera este Juzgador que la representante de la vindicta pública no demostró que el ciudadano JOSÉ MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, plenamente identificado ut- Supra, haya tenido algún tipo de participación en el robo cometido el día 13 de diciembre de 2011, en agravio de la empresa FERRETERÍA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LÍDER, c.a., es decir, con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no de demostró que el encartado haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, el robo que se produjo en el establecimiento comercial FERRETERÍA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LÍDER, c.a., el día 13 de diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en la comisión del delito de Robo Agravado por el cual fue enjuiciado.

En el presente caso no hubo prueba documental alguna ni testimonio alguno, de donde se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, en la comisión de este tipo penal. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión del delito por el cual fue acusado, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en agravio de FERRETERÍA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LÍDER, c.a.; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS CASTAÑEDA, venezolano, natural del estado Monagas, nacido en fecha 23/02/1988, de 26 años de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 19.140.837, hijo de José Miguel Campo (v) y María Castañeda (v), grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio personal administrativo del Tecnológico Dr. Delfín Mendoza, residenciado la el sector Los Cocos, vía principal, casa s/n de platabanda blanca cerca del abasto, teléfono Nº 0414 8792869, de la comisión del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, en perjuicio de FERRETERIA INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LIDER. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra y se le otorga la libertad plena. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el correspondiente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al noveno día hábil siguiente después de la audiencia de culminación del debate oral y público, estando debidamente notificados el representante del Ministerio Público, el Defensor y el acusado de autos, a excepción del representante de la víctima. En consecuencia se ordena su notificación con fundamento en lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 122.1 y artículo 443 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
Asunto Nº YP01-P-2011-4451
LGCG/yvcg