REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000057
ASUNTO : YP01-P-2012-000057
RESOLUCIÓN Nº056 - 2016.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
ALGUACIL DE SALA: JUAN JIMENEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO Y LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: ARMANDO GREGORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 19.139.738, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Residenciado SABANETA - BARRANCAS, fecha de nacimiento 07-12-1983, hijo de Carmen Edilia Barrios y Climato Pastor Rodríguez.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 en su encabezamiento de la mencionada norma sustantiva penal.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 01 y 21 de abril de 2016; 17 de mayo de 2016; 13 de junio de 2016; 6 y 25 de julio de 2016 y durante el día 11 de agosto del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado, los derechos de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 19.139.738, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Residenciado SABANETA BARRANCAS, fecha de nacimiento 07-12-1983, hijo de Carmen Edilia Barrios y Climato Pastor Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos contra las personas y contra el orden público en perjuicio del ciudadano GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO y la COLECTIVIDAD.
En fecha 17 de enero de 2016, re realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia en la cual el Ministerio Público precalificó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 en su encabezamiento de la mencionada norma sustantiva penal; acordándose la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponiéndosele al ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V- 19.139.738, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo párrafo, Resistencia a la Autoridad, articulo 218 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, articulo 277 del Código Penal Venezolano.
En fecha 27 de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, imponiéndosele al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en acta cursante a los folios 132 al 136 de la única pieza que conforma el presente asunto.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.
En fecha 15 de agosto de 2012, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2012-0000057, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 01 de abril de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 11 de agosto de 2016.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE, fueron los siguientes:
“…el ciudadano: ARMANDO GREGORIO BARRIOS, fue aprehendido el día 15/01/2012 en el Barrio la bandera por funcionarios de la Policía del Estado, luego de avistar a un grupo de personas persiguiéndolo y este se había encerrado en una casa tipo barraca de dicha comunidad, ya que una ciudadana identificada como Rosiris Cedeño que se les acerco les comunico que su sobrino de nombre Gisel Josué, le habían dado un tiro en la barriga y que ya se lo estaban llevando al hospital y que quien le había disparado a su sobrino se encontraba encerrado en una casa de la barriada, esta representación fiscal solicita que se le dé la apertura de la recepción de pruebas, a los fines de demostrar así la responsabilidad del ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, y con el cumulo de pruebas se pueda ventilar una sentencia condenatoria. Es todo.”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 en su encabezamiento de la mencionada norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO Y LA COLECTIVIDAD. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público ABG. RODRIGO ELIZONDO, quien manifestó:
“…en esta causa esta defensa esgrime a favor de mi defendido ARMANDO GREGORIO BARRIOS, el articulo 49 ordinal segundo de la carta magna en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de mi defendido, cuando digo esto es porque de las distintas audiencia para llegar a las conclusiones de este proceso voy ratificar la inocencia de los mismo, visto que por lo que ha dicho la representante de la vindicta publica no se observa elementos de convicción que pudiere comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que estamos seguro de que la definitiva no será otra que una absolutoria a favor del representado de la defensa pública, por lo que quedará con claridad la inocencia y así vamos a solicitar una sentencia absolutoria. Es todo”.
Por su parte la Defensora Privada Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, actuando como defensora del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate, el acusado libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, previa imposición del Precepto Constitucional, quien manifestó:
“Ciudadano juez, yo soy inocente de lo que me acusan. Es todo.”
En sus conclusiones la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este estado, Abg. MARÍA ELENA ROMERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… el Ministerio Publico como titular de la acción penal, culminado el ciclo de evacuación de prueba pasa a emitir sus conclusiones en fecha 15/01/2012, ocurrió un hecho donde resulto lesionado por herida de proyectiles el hoy victima Gisel Josue Medina Cedeño, hecho que fue demostrado en el debate oral y público, por los testimonio de los funcionarios actuantes de igual manera ciudadano juez en investigaciones realizadas y evacuadas en este Tribunal de juicio se logro demostrar que dicha arma se encontraba en posesión del ciudadano Armando Barrios hoy acusado presente en sala pudiendo determinar que efectivamente se encontraba un aglomerado de persona de los cuales en su mayoría ratificaron los hechos que fueron evacuados y que dio inicio a esta investigación en contra del hoy acusado, por los suficientes elementos presentados determinantes y necesarios se demostró que efectivamente el acusado desenfundo un chopo que portaba disparándole a quema ropa en la barriga a la victima hoy día Gisel Josue Medina Cedeño, quien posteriormente cae al suelo y es recogido por sus compañero y trasladado en una ambulancia hacia el hospital Dr. Luis Razetti, tal como lo ratifico el funcionario Charbel Alejandro Garaban Linares, quien ese encontraba en labores de Guardia para aquel entonces, por los suficientes elementos que demostraron la responsabilidad penal del ciudadano: Armando Gregorio Barrios, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente una sentencia condenatoria para el ciudadano: Armando Gregorio Barrios, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la víctima: Gisel Josue Medina Cedeño, es todo.”
Seguidamente la DEFENSORA PRIVADA, ABG. MARIA BELEN LOPEZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“… escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, en las cuales de manera resumida solicita que a mi defendido se le decrete una sentencia condenatoria, esta defensa hace las siguientes observaciones, lo que apreciamos en el contradictorio, sin antes hacer un resumen de cómo se inicia el presente asunto, tal como lo establece el acta penal, que riela al folio Nº 1, resaltando esa circunstancia plasmada como lo establece los funcionarios del procedimiento que ellos reciben una llamada radio, con ocasión a una riña colectiva en el sector la bandera, en esa acta que también se encuentra al folio Nº 3, ellos determinan que se trasladan en brigada motorizada y que al llegar al sitio ya habían funcionarios presentes, que había un grupo de personas alteradas y que finalmente realizan la aprehensión de mi defendido, observamos algunas acta de entrevista, el registro de cadena de custodia, pero es el caso que cuando estos funcionario declaran en sala específicamente la declaración del funcionario LEGUAR GONZALEZ MORILLO, realizada el día 21/04/2016, quien manifestó previa lectura de las actas de investigación que recibió una llamada radio él como chofer se acerca el sitio, donde ya se encontraban funcionarios en el sitio, que el observó, escuchó unas detonaciones, hablo de la detención de mi defendido y del arma incautada, también manifestó que no se encontraba cerca, ni mucho menos presencio, que él no se bajo del vehículo, que recuerda que lo llevo al hospital, posteriormente de esta declaración bastante contradictoria, pésima por decirlo así la defensa, tenemos la declaración de una testigo promovida por la defensa la ciudadana: LUZ MARIA BERIA, esta persona en resumida cuenta manifestó el tiempo que conocía a mi defendido, manifestó de una manera positiva a mi defendido, siendo todo lo contrario como se expresó de la víctima, que dijo que era conflictiva, que había tenido muchas diferencias en el sector y expresó que mi defendido era decente, de bien y de trabajo teniendo años conociendo a mi defendido, posteriormente nos encontramos con una declaración de un funcionario de nombre CHARBEL GARABAN, previa lectura del acta, el manifestó de igual manera de un llamada, se trasladan al sitio, ya estaban unos funcionarios presente y el recordó que a esta persona, muchas personas a mi defendido lo estaban agrediendo y la única persona que resulta detenida y cuando el Ministerio Publico le pregunta alguna victima respondió si, refriéndose a mi defendido algo contradictorio, ilógico, no observó alguien con arma de fuego no realizó diligencia de investigación y cuando el tribunal le pregunta que si el acusado le manifestó algo a usted, respondió que lo estaban golpeado, esta defensa se pregunta si porque una sola persona detenida si había un conglomerado, una riña, a esta persona le dispararon fue víctima de unos disparos que le hicieron los funcionarios actuantes, simplemente no realizó la denuncia por miedo, quien paga eso se pregunta esta defensa, el estado debe ser garantista, eso quedo en el aire, las contradicciones que hay en las actas, no existe nada, no hubo investigación como tal, hubo carencia de las misma, alguna experticia, de donde quien pudo haber sido, simplemente detuvieron a esta persona para la fiscalía presentar un acusación por varios delitos, vale destacar que esta persona estuvo varios día detenido y creo que fue en la audiencia preliminar que le dieron la cautelar a mi defendido, lo más importante cuando en la apertura la víctima que se encuentra detenida, ya sentenciada, esta persona menciona caminando y dijo de manera contundente que hace el aquí si él no fue que me disparo, el que me disparo lo mande a quebrar y está enterrado, pero cuando el Tribunal le toma la declaración lo dijo de manera clara que mi defendido no es responsable de las lesiones que le fueron causada en su humanidad, que el tenia cosas que hacer, entonces la defensa considera si una prueba, sin elementos algunos sumando las múltiples contradicciones y agregándole la manifestado por la víctima en sala, el cual manifiesta sin amenaza ni coacción que Armando Barrios, le disparo, lo lesiono, el tribunal al emitir un pronunciamiento que lo haga declarando no culpable a mi defendido Armando Barrios, de los hechos específicamente de los delitos por los cuales acuso la fiscalía del Ministerio Publico, el porte ilícito de arma de fuego, no hay nada donde conste que mi defendido haya portado arma de fuego, ni resistencia a la autoridad, solo lo que hay es lo dicho por los funcionarios, en consecuencia declare sentencia absolutoria a favor de Armando Barrios, tal y como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal, solicito copia certificada de la decisión que emita el tribunal. Es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.
Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra al acusado ARMANDO GREGORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 19.139.738, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Residenciado SABANETA - BARRANCAS, fecha de nacimiento 07-12-1983, hijo de Carmen Edilia Barrios y Climato Pastor Rodríguez, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Soy inocente”.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- Que en fecha domingo 15 de enero de 2012, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la madrugada, funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, dirigidos por el Oficial Agregado FIGUERA ABRAHAN, quienes realizaban labores de patrullaje, recibieron una comunicación vía radio procedente de la centralista de guardia, quien les notificó que en el sector Barrio La Bandera, se estaba suscitando una riña colectiva, razón por la cual se dirigen al sitio, lugar donde practican la aprehensión del ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, hoy acusado.
2.- Que el Ministerio Público luego de culminar la investigación en el presente caso acusó al ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 en su encabezamiento de la mencionada norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO Y LA COLECTIVIDAD.
Sin embargo considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 en su encabezamiento del Código Penal.
En el caso bajo análisis, la declaración dada por la víctima GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO de forma espontanea, libre de toda coacción y la declaración dada por los funcionarios policiales actuantes LEGUAR GONZALEZ MORILLO y CHARBEL GARABAN, eximen de toda responsabilidad penal al encartado. En el presente caso no hubo experticia alguna, ni testigo alguno, ni mucho menos prueba documental alguna que demostrase que el ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, haya desplegado una conducta que configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal; en perjuicio del ciudadano GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO, ni mucho menos los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 en su encabezamiento de la mencionada norma sustantiva penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.494, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“Buenas día, mi nombre es: GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.494, en estos momento me encuentro cumpliendo una condena de treinta años de prisión, estoy a la orden del Tribunal de Ejecución, quiero dejar claro que ese señor que está allí sentado es primera vez que lo conozco, él no fue, el que me dio el tiro fue un señor blanco, el señor tiene que trabajar y hacer otra cosa no tiene que venir para acá al igual que yo, ese señor no fue, el que me dio el disparo fue un chamo alto, blanquito, y a él lo mataron, por lo tanto tienen que darle la libertad a ese señor. Asimismo en este acto quiero delegar de manera expresa en el Ministerio Publico mi representación ante el presente Juicio, toda vez que me encuentro detenido. Es todo”. ´
Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público y la Defensa no realizaron preguntas. Así mismo se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima del presente asunto, quien durante su declaración de forma clara y sin temor a dudas manifestó que el acusado de autos no había sido la persona que disparó en su contra. Indicó además que el autor de este hecho había sido una persona blanca de estatura alta, quien había fallecido. La declaración dada por la víctima exime de toda responsabilidad penal al encartado. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LEGUAR ALEXANDER GONZALEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.590, OFICIAL AGREGADO, ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO DELTA AMACURO, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó: “el conocimiento, verdaderamente pero puedo adelantar algo, eso fue hace años atrás. Es todo.”
SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Recuerda usted el procedimiento? Respuesta: El 15/01/2012, en hora de la madrugada, estábamos realizado patrullaje, a partir de la madrugada, luego recibimos llamada de la central, pedían apoyo en san Rafael, que se encontraba un riña colectiva, yo como chofer, inmediatamente fue en ayuda de dicho procedimiento, no le sé decir nada estaban para adentro, escuche detonaciones yo me quede en la patrulla por si salía por el frente no se diera a la fuga, después de lo ocurrido fue aprendido el ciudadano se monto en la patrulla Nº 6, se llevo al hospital, se le prestó auxilio, tenia herida pero no recuerdo si eran cortantes, ¿cuáles eran las funciones asignada en esa comisión? Respuesta: chofer comandada por Abrahán Figuera ¿Recuerda haber suscrita el acta policial, el contenido y firma? Respuesta: si. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿Usted dice que recibe llamada? Respuesta: la recibió el comandante de la unidad Abrahán Sifonte, ¿quien le dirige la función para que se trasladé? Respuesta: recibimos llamada que se necesitaba apoyo y nos trasladamos ¿usted manifestó que aprendido una persona y que había votado el armamento que tipo de armamento? Respuesta: creo que un revolver, ¿quién lo incauta? Respuesta: nosotros no nos quedamos con eso, ¿qué paso, quien lo incauta? Respuesta: Abrahán Sifonte, comandante de la unidad ¿tiene conocimiento si tomaron declaración a testigos? Respuesta: no se ¿tiene conocimiento de quien entrevisto a la victima? Respuesta: no ¿usted vio a la víctima ese día? Respuesta: no. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: ¿recuerda quien fue el funcionario que práctico la detención del acusado? Respuesta: Abrahán Sifonte ¿usted en algún momento se bajo, descendió de ese vehículo luego que llega al sitio? Respuesta: cuando llego al sitio baje fue al momento de montar al aprehendido ¿esa persona que montaron y trasladan al hospital dijo algo en el trayecto hacia el hospital, hacia ustedes? Respuesta: no ¿desde el sitio donde usted se encontraba visualizó cuando se produjo la detención del acusado? Respuesta: no ¿donde lo detienen? Respuesta: la bandera, en una casa de paredón, cuando yo llegue ya lo tenían apresado los otros compañeros. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante quien conformó la comisión policial que se trasladó al sitio del suceso y practicó la detención del hoy acusado. Este testigo señaló de forma clara durante su declaración que era el conductor de la unidad patrullera de la policía y que no observó el momento de la detención del acusado. La declaración de este órgano de prueba no demuestra que el ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, haya sido el autor o participe de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LUZ MARIA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.716.171, quien manifestó:
“No tengo ningún conocimiento. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Conoce a la víctima de este asunto? Respuesta: si, Yosua, Josué por ahí ¿el viven por ahí? Respuesta: el viene de la mina ¿Josué vive por ahí? Respuesta: si, compraron un terreno casi al frente de la casa ¿cómo define a Josué? Respuesta: ellos siempre andan tomando, problemático. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Se encontraba usted donde fue detenido Armando? Respuesta: no. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien al momento de rendir declaración se identificó como vecina del sector donde ocurrieron los hechos objeto de este debate, sin embargo la misma manifestó que no se encontraba presente en el momento en que se produjo la aprehensión del acusado. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra del acusado. Así se declara.
4.- Prueba documental Nº 1 del escrito acusatorio, consistente en acta de investigación penal, de fecha 15/01/2012, suscrita por el funcionario detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC de esta localidad; inserta al folio 01 y su vuelto de la pieza Nº 1. Se procede a incorporar. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
5.- Prueba documental Nº 2 del escrito acusatorio, consistente en acta de investigación penal, de fecha 15/01/2012, suscrita por el funcionario oficial agregado (PDA) FIGUERA ABRAHAM, adscrito a la brigada de patrullaje vehicular de la zona nº 03 titular de la cedula de identidad nº 11.213. 686 credencial nº 0299.; inserta a los folios Nº 03 y 04 de la pieza Nº 01. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue reconocido por los funcionarios policiales actuantes LEGUAR ALEXANDER GONZALEZ y CHARBEL ALEJANDRO GARABAN LINARES, al momento de rendir declaración en el debate. A criterio de este Sentenciador esta prueba no demuestra que el acusado de autos, haya sido el autor o participe de la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
6.- Prueba documental Nº 3 del escrito acusatorio, consistente en inspección técnica criminalística nº 044, 15/01/2012, en esta fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión del CICPC integrados por los funcionarios detective FRANCISCO SANCHEZ Y AGENTE GLEYSER TREJO adscrito a esta sub delegación en Barrio la Bandera, via publica de esta ciudad, inserta al folio 19, de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada esta acta de inspección dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
7.- Prueba documental Nº 4 del escrito acusatorio, consistente en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 009 de fecha 15 de enero del año 2012, suscrito agente: GLEYSER TREJO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 16 y su vuelto de la pieza Nº 1. Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo determinar que queda demostrado que fueron sometidos a experticia de reconocimiento varios objetos de interés criminalístico los cuales fueron incautados en el procedimiento. Sin embargo a criterio de este Juzgador esta experticia no demuestra que el encartado sea el autor o responsable de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
8.- Prueba documental nº 5 del escrito acusatorio, consistente en reconocimiento legal nº 010 de fecha 15 de enero del año 2012, suscrito agente: GLEYSER TREJO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta al folio 17 y su vuelto e la pieza nº 1. Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo determinar que a través de la misma queda demostrado que fueron sometidos a experticia de reconocimiento varias prendas de vestir, las cuales fueron incautados en el procedimiento. Sin embargo a criterio de este Juzgador esta experticia no demuestra que el encartado sea el autor o responsable de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CHARBEL ALEJANDRO GARABAN LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.960, Ex funcionario de la policía estadal, actualmente empleado del archivo general de la gobernación del Estado Delta Amacuro, quien manifestó:
“Recuerdo que me encontraba en labores de patrullaje motorizada, me dirigía a San Rafael, pasando por la bandera había un problema, una riña, nos pidieron apoyo ya que se encontraba una unidad, el ciudadano allá lo sacamos de una casa que lo estaban golpeando. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Reconoce como cierto el contenido de la misma? Respuesta: reconozco ¿reconoce la firma? Respuesta: positivo ¿puede indicar que funcionario se encontraban en el sitio? Respuesta: oficial Figuera o Figueroa, no recuerdo bien, estaban otros más pero no recuerdo el nombre ¿que recuerda exactamente de ese procedimiento? Respuesta: cuando íbamos en la vía el ciudadano lo estaban agrediendo posteriormente el brinco donde lo estaban agrediendo, lo saque de la casa ¿usted averiguó porque le estaban haciendo daño? Respuesta: riña colectiva, ¿alguna víctima? Respuesta: el, Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿Por qué no detiene a las personas que estaban golpeado a él? Respuesta: estuvieron algunos detenidos de lo que lo estaban golpeando, ¿tiene conocimiento quien trasladó a mi defendido? Respuesta: en la patrulla ¿quien estaba abordo? Respuesta: Figuera ¿hacia dónde lo llevan? Respuesta: al comando y después lo llevaron al Hospital ¿Quienes estaba en la moto? Respuesta: Nicolson. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Realizó usted alguna otra diligencia de investigación? Respuesta: no, ¿el acusado le manifestó algo a usted? Respuesta: que lo estaban golpeando una gente. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión que se trasladó al sitio del suceso y practicó la detención del hoy acusado. Este testigo indicó que el acusado fue víctima de un riña colectiva y por esa razón lo trasladaron hasta la Comandancia General de Policía. La declaración dada por este funcionario policial exime de toda responsabilidad penal al acusado, quien fue víctima de una riña colectiva en el sitio del suceso. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que: Que en fecha domingo 15 de enero de 2012, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la madrugada, funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, dirigidos por el Oficial Agregado FIGUERA ABRAHAN, quienes realizaban labores de patrullaje, recibieron una comunicación vía radio procedente de la centralista de guardia, quien les notificó que en el sector Barrio La Bandera, se estaba suscitando una riña colectiva, razón por la cual se dirigen al sitio, lugar donde practican la aprehensión del ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, hoy acusado. Sin embargo considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 en su encabezamiento del Código Penal.
En el caso bajo análisis, la declaración dada por la víctima GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO y la declaración dada por los funcionarios policiales actuantes LEGUAR GONZALEZ MORILLO y CHARBEL GARABAN, eximen de toda responsabilidad penal al encartado. En el presente caso no hubo experticia alguna, ni testigo alguno, ni mucho menos prueba documental alguna que demostrase que el ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, el día 15 de enero de 2012, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la madrugada haya desplegado una conducta que configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO, ni mucho menos los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, la detención del acusado por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro en el Barrio la Bandera, Municipio Tucupita de este estado, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO, ni mucho menos en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En el presente caso no hubo experticia alguna, ni testimonio alguno, ni mucho menos prueba documental alguna de donde se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, en la comisión de estos tipos penales. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO y de la COLECTIVIDAD, respectivamente.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión del delito por el cual fue acusado, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezamiento de la mencionada norma sustantiva penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ARMANDO GREGORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 19.139.738, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Residenciado SABANETA - BARRANCAS, fecha de nacimiento 07-12-1983, hijo de Carmen Edilia Barrios y Climato Pastor Rodríguez, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 en su encabezamiento de la mencionada norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO Y LA COLECTIVIDAD. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTOS de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 183, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el correspondiente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al décimo día hábil siguiente, luego de la culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes. Asimismo se deja constancia expresa que la víctima delegó su representación en el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
Asunto Nº YP01-P-2012-57
LGCG/yvcg
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