REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003225
ASUNTO : YP01-P-2005-003225

RESOLUCIÓN Nº 047-2016
(Sobreseimiento)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESA CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.630, de 34 años de edad, soltero, hijo de Yudith Rodríguez (v) y Mauro Jiménez (v), residenciado en: Monte Calvario, manzana dos, frente al Hospital Materno Infantil, Tucupita, estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA

En fecha 11 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, con escrito de presentación del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 11 de octubre de 2005, fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia al acusado de autos ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y le fue impuesta al mencionado justiciable, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

En fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sustituyó la medida de detención domiciliaria decretada en la audiencia de presentación de imputados, por un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de noviembre de 2009, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA; en contra del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.630, de 34 años de edad, soltero, hijo de Yudith Rodríguez (v) y Mauro Jiménez (v), residenciado en: Monte Calvario, manzana dos, frente al materno, Tucupita; por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 8 de abril de 2010, se llevó a afecto la audiencia preliminar, acto en el cual fue admitida la acusación formulada así como también todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 20 de abril de 2010, fue recibido por ante este Juzgado Único de Juicio el presente asunto.

En fecha 26 de julio de 2016, fecha pautada para el acto de apertura de audiencia oral y pública, se constató la presencia del acusado de autos, ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.630, de 34 años de edad, soltero, hijo de Yudith Rodríguez (v) y Mauro Jiménez (v), residenciado en: Monte Calvario, manzana dos, frente al materno, Tucupita, de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ y de la Defensora Pública Tercera Penal, Abogada YUDITH IDROGO.

En dicha audiencia la Defensora YUDITH IDROGO, solicitó como punto previo al acto de apertura de audiencia oral y pública, se declarase la prescripción de la acción penal en el presente asunto de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Ante tal petición la ciudadana representante del Ministerio Público no objeto la misma, sin embargo solicitó que se verificase si había ocurrido algún acto que haya interrumpido la prescripción y de igual manera solicito que se verificase si el acusado no tenía algún requerimiento o solicitud por algún Tribunal de esta Circunscripción Judicial.

Así, de actas se evidencia que el 11 de octubre de 2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, a quien se le imputó la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Delitos éstos que merecen una pena de prisión de 3 a 5 años y de un mes a 2 años de prisión, respectivamente; siendo la posible pena a aplicar con fundamento en el artículo 37 del Código Penal, la pena de 5 años y 15 días de prisión.

Ahora bien, desde el día en que se realizó la referida audiencia de imputación, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de diez (10) años, 09 meses y 20 días, sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral y público sin culpa del imputado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el día 26 de julio de 2016, la oportunidad procesal, para la celebración del Juicio Oral y Público convocado por este Juzgado y escuchadas la petición de la defensa en cuanto a la declaratoria de prescripción y la posición de la ciudadana representante del Ministerio Público al respecto, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa:

Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que sirven de cimientos a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.

Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Orientados en ese sentido, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 304 de dicho Código adjetivo, que dispone:


“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.


En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata del acta de audiencia oral y pública la defensa, y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al acusado MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público y el acusado debidamente asistido por la defensa no renunció a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuere declarada, tal circunstancia está contemplada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal que textualmente prevé:


Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.


De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere tanto la defensa como el Ministerio Publico, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la Prescripción Penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:


“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.


La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:


“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.


En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el presente caso, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal, fue interrumpida por la representación del Ministerio Público al momento de formular y presentar la acusación en fecha 30 de octubre de 2009, aunado a ello los tipos penales imputados PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, tienen asignados un lapso de prescripción de cinco (5) años de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. En tal sentido desde la fecha de la celebración de la audiencia de imputación hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público sin culpa del imputado; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria mas la mitad del mismo.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

Así las cosas resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:


“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”


Según Sentencia Nº 470 de la Sala de Constitucional, de fecha 21-05-2014, se estableció lo siguiente:


“la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.”


Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta la fecha de la solicitud diez (10) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público sin culpa del imputado, es decir por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo; y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.630, de 34 años de edad, soltero, hijo de Yudith Rodríguez (v) y Mauro Jiménez (v), residenciado en: Monte Calvario, manzana dos, frente al Hospital Materno Infantil, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública ABG. YUDITH IDROGO, así como del Ministerio Público, y en consecuencia decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.630, de 34 años de edad, soltero, hijo de Yudith Rodríguez (v) y Mauro Jiménez (v), residenciado en: Monte Calvario, manzana dos, frente al Hospital Materno Infantil, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3º; 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena actualizar el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remitir el presente asunto al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Se deja constancia expresa que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente resolución en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial el día 3 de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,

YORDALYS VANESA CONTASTI GERDEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.