REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572
ASUNTO : YP01-P-2014-008572

Resolución Nº052 -2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA/Revisión de Medida
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: SALAZAR JAIMES JAVIER RAMÓN.
DEFENSOR: Abg. JEAN CARLOS NUÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.464.
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v) y María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta en fecha 15 de agosto de 2016, por el acusado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v) y María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, plenamente identificado Ut-supra; fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMÓN. El referido Tribunal luego de oír a las partes declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó en contra de dicho ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 06 de noviembre de 2014, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMÓN SALAZAR JAIME y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida parcialmente la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, sólo por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMÓN SALAZAR JAIME.

En fecha 03 de agosto de 2016, fue recibido el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio Ordinario, con ocasión de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que ordenó la celebración de un nuevo debate oral y público; fijándose dicha audiencia para el día 31 de agosto de 2016, a las 10.30 horas de la mañana.

En fecha 03 de agosto de 2016, el Defensor Privado JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, actuando como Defensor del encartado, solicitó la revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su patrocinado.

En fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal mediante Resolución signada con el Nº 048-2016, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el acusado de autos, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ.

En el caso de autos, el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMÓN SALAZAR JAIME.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar nuevamente la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el acusado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v) y María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788 y en consecuencia se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMÓN SALAZAR JAIME; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado al debate oral y público. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al tercer día hábil siguiente luego de recibida la solicitud de revisión de medida.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 17 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la federación.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ



ASUNTO Nº YP01-P-2014-008572