REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002902
ASUNTO : YP01-P-2012-002902
RESOLUCIÓN Nº 2016-058.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA: Abg. ISABEL C. GÓMEZ BRITO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias.
SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con C.I. V-15.780.606.
PENADO: CRISTIAN JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero de esta Ciudad de Tucupita, hijo de Matilde Cedeño (F) José Estanga (v).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN RELACION AL PENADO CRISTIAN JOSE CEDEÑO y EUDOMAR DANIEL MARCANO, VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos en perjuicio de ARGENIS ELIAS RODRIGUEZ GONZALEZ, en relación al penado CRISTIAN JOSE CEDEÑO.
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: ANGEL CARVAJAL y otros.
PENA: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ello de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
I
DE LA CAUSA
En fecha 7 de octubre de 2013 el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro publicó Resolución Nº 79-2013 a través de la cual condenó al ciudadano CRISTIAN JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero de esta Ciudad de Tucupita, hijo de Matilde Cedeño (F) José Estanga (v), residenciado en Calle Negro Primero, casa N° 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7210852, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable como autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1°, 2º, 3º, 5º y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ELIAS RODRIGUEZ GONZALEZ, más las accesorias de Ley.
Ahora bien, la referida sentencia condenatoria no expresa que se haya ordenado la confiscación en los términos consagrados en el Artículo 116 constitucional de bien activo alguno, propiedad, detentado o poseído por los penados de autos. Es preciso destacar que el mencionado penado de autos Christian José Cedeño fue condenado a cumplir una pena de 8 años de presidio, pena corporal que se encuentra en plena ejecución, siendo este el estado en que se encuentra la presente causa.
II
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA Y DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
De la revisión minuciosa al presente asunto se puede evidenciar que el vehículo CLASE: MOTO; MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK5099B499600, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ8241736, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA9F69S fue adquirido a través de Compra directa efectuada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con C.I. 15.780.606 a la casa comercial Motos Enduro, C.A. Av. España, tal y como se evidencia de Factura Nº 1474, expedida en fecha 29-01-2009 por la referida casa comercial Motos Enduro, C.A. Av. España, Edif. Orense, Piso P.B.-Local 1 y 2, Sector Las Piedritas, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, Telef. 0285-6517458, R.IF. J-29512373-6.
La condición de propietario del mencionado vehículo que emerge de la referida documentación a favor del solicitante, no ha sido desvirtuada en ningún momento por el Ministerio Público ni por tercero alguno que se sienta y así lo haya demostrado, con derechos reales sobre dicho bien mueble. Así se declara.
III
DE LOS ARGUMENTOS DECISORIOS
Ha logrado determinar este juzgado, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sido consecuente en dejar sentado que en los casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez… debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, apuntalado a su vez por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, en el caso de marras, es evidente la condición de comprador y poseedor de buena fe del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con C.I. 15.780.606 a la casa comercial Motos Enduro, C.A. Av. España, tal y como se evidencia de Factura Nº 1474, expedida en fecha 29-01-2009 por la referida casa comercial Motos Enduro, C.A. Av. España, Edif. Orense, Piso P.B.-Local 1 y 2, Sector Las Piedritas, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, Telef. 0285-6517458, R.IF. J-29512373-6.
Afianzando aún más, este criterio jurisprudencial, es necesario observar que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, razones de hecho y de derecho que se consideran para la entrega material del vehículo tipo motocicleta, al mencionado ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con C.I. 15.780.606. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, y en atención a las argumentaciones de derecho y citas jurisprudenciales, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la entrega material del vehículo CLASE: MOTO; MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK5099B499600, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ8241736, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA9F69S, al solicitante, ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con C.I. 15.780.606. Ofíciese a la Gerencia del Estacionamiento “Dayana” ubicado en la carretera nacional Tucupita- El cierre, específicamente sector Paloma, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, gerencia que deberá emitir el respectivo acuse de recibo a la comunicación que a tales efectos expida este juzgado. Notifíquese al solicitante. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL C. GÓMEZ BRITO