REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004323
ASUNTO : YK01-X-2012-000060

RESOLUCION Nº 2016-059.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. ISABEL C. GÓMEZ BRITO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570.
VÍCTIMAS: RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DOLIMAR HERNÁNDEZ, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro.
DELITOS: Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
PENA: Nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión.

Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución, me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de acta de fecha 23-05-2016 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal petición de Redención Judicial de la Pena, suscrita por el entonces Defensor Público, Orlando Salvatti a favor del penado Douglas Ramón Flores, sustentando dicha petición con constancias de conducta de trabajo y de conducta, fechadas 23 de mayo del año en curso, suscritas por el Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina”. De igual forma se puede observar que en el Asunto Principal signado con el alfanumérico YP01-P-2011-004323, específicamente al folio 163 de la Pieza Nº 4 corre inserto pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, estado Bolívar, pronunciamiento recogido en acta fechada 18 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano director de dicho internado José Wilfredo Solis Decan, conjuntamente con los ciudadanos Abg. Luis Tadeo Guerra; Lcda: Doris Bolívar y Abg. Isbeliz Gutiérrez; documento en el cual se registra el desempeño laboral del penado Douglas Ramón Flores en ese establecimiento carcelario desde el 08-12-2012 hasta el día 13-10-2015 y determinándose que se trata de un penado con una conducta en grado de seguridad mínima, consideración emitida por los referidos integrantes de dicha junta en consensuado dictamen, quienes a su vez dan fe de la buena conducta del penado de autos, así como también de sus actividades laborales dentro de las instalaciones del referido recinto carcelario y en consecuencia de su clasificación como recluso de mínima seguridad.

Ya en esta jurisdicción, se evidencian de autos constancias de trabajo y de conducta fechadas 23 de mayo de 2016, suscritas por el Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina”, Supervisor Agregado Cedeño Geovanny expedidas a nombre del referido penado Douglas Ramón Flores, documentos en los cuales se reflejan la conducta y el desempeño laboral del mencionado ciudadano en dicho centro de retención local, hasta el día 23 de mayo de 2016. En consecuencia se consideran llenos los requisitos de ley para que el penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, suficientemente identificado en autos, pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo y su buena conducta desempeñada durante su internamiento en tales recintos, examinando la documentación que riela en el expediente principal así como también en el cuaderno separado, este último en el cual se registra la presente decisión. En tal sentido, este Tribunal, con la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I
DE LA CAUSA

Sobre el penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicada en fecha 20-09-2012 a través de la cual se lo condenó a cumplir la pena Nueve (9) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA y ADELZO JOSÉ TOCORE, mas las accesorias de Ley.
Ahora bien, observados todos los referidos recaudos estima este tribunal que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

Consta de autos que el penado en cuestión desempeñó labores de Mantenimiento en las instalaciones del mencionado internado judicial desde el 08-12-2012 hasta el 13-10-2015, en el horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 08:00 a.m. a las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. horas de la tarde tal y como se evidencia del acta emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, estado Bolívar, pronunciamiento recogido en acta fechada 18 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano director de dicho internado José Wilfredo Solis Decan. Asimismo, se logra evidenciar de constancias de trabajo y de conducta que el ciudadano Flores Douglas Ramón efectuó actividades laborales en el Centro de Retención y Resguardo “Guasina” desde su ingreso hasta el 23-05-2016, documentos suscritos por el Director de dicho centro Supervisor Agregado Cedeño Geovanny, es preciso destacar que esta última documentación a la cual se hace referencia riela inserta en la causa que conforma el Cuaderno Separado signado con el alfanumérico YK01-X-2012-000060, en consecuencia, es hasta esa última fecha señalada que se ha de computar el tiempo respectivo para la redención de la cual se ha hecho acreedor el penado de autos. Así se decide.

Se observa de dichos recaudos, que el precitado ciudadano, Douglas Ramón Flores cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en dicho Internado Judicial de Ciudad Bolívar, ubicado en el estado Bolívar como por las actividades laborales realizadas en el Centro de Retención y Resguardo “Guasina” desde su ingreso hasta el día 23-05-2016.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario todo lo cual consta de las constancias interpuestas, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias de los establecimientos en los cuales ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social, todo ello tal y como se extrae de las referidas constancias de trabajo y de conducta ut supra indicadas.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, estado Bolívar, emitió pronunciamiento recogido en acta fechada 18 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano director de dicho internado José Wilfredo Solis Decan, en la cual se plasma opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, siendo a su vez clasificado con Buena Conducta con grado de seguridad Mínima.

II
DEL TIEMPO LABORAL CONSIDERADO PARA LA REDENCIÓN

Así las cosas, procede este juzgador conforme a los Artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral y educativa evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, estado Bolívar así como también la acción laboral desplegada por el encausado en el Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, observándose que el penado laboró un sub-total de tiempo de dos (2) años y quince (15) días, tiempo que se computa, tal y como se destacó en el ítem que antecede, desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 10 de octubre de 2015, y desde esta última fecha hasta el día 23 de mayo de 2016, todas inclusive. En consecuencia el tiempo total que se redime es de un (1) año, siete (7) días y doce (12) horas. Así se decide.

III
DEL TIEMPO DE PENA EFECTIVAMENTE CUMPLIDO Y DEL NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Ahora bien, expresado todo lo anterior de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a efectuar un nuevo cómputo con las consideraciones siguientes.
El penado fue detenido en fecha 12-11-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 5 años, 9 meses y 6 días, si a este tiempo parcial sumamos el que se le redime por medio de la presente decisión que es de un (1) año, siete (7) días y doce (12) horas obtendremos un sub-total de tiempo de pena efectivamente cumplido de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, restándole por cumplir un tiempo de dos (2) años, siete (7) meses y doce (12) horas, en consecuencia la pena finalizará el 18 de marzo de 2019.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, tomando como base la redención realizada.
1.- El DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta; se deja constancia de la extemporaneidad de esta fórmula alternativa al haber fenecido el lapso para su solicitud, sin embargo, es importante destacar, que esta situación no es óbice para el ejercicio del Derecho Constitucional al Trabajo que aún asiste al penado, así como también del resto de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las cuales sea merecedor.
2.- El DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta, se deja constancia de la extemporaneidad de esta fórmula alternativa al haber fenecido el lapso para su solicitud.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir por lo menos las (3/4) partes de la pena impuesta lo cual ocurrirá el 15-11-2016.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 15-11-2016.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 18-03-2019.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REDIMIDA, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.159.570; en un tiempo de un (1) año, siete (7) días y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en atención al cómputo efectuado, el tiempo de pena efectivamente cumplido por el penado y llenas como se consideran las exigencias del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta a favor del anteriormente identificado Douglas Ramón Flores fórmula alternativa Destino al Régimen Abierto, en consecuencia se ordena expedir Boleta de Pre-Libertad indicándose en la misma la obligatoria comparecencia del referido beneficiado por ante este juzgado de ejecución al primer día hábil siguiente luego de haber sido notificado de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL C. GÓMEZ BRITO