REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002633
ASUNTO : YK02-X-2015-000017

RESOLUCION Nº 2016-052

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA: Abg. ISABEL C. GÓMEZ BRITO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADOS: REYMEL SEBASTIÁN PÉREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-29.736.208, nacido en Caracas- Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Yanet Molina (v) y José Pérez (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar. JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, colombiano, nacido en Cúcuta, República de Colombia en fecha 25-05-1981, de 35 años de edad, Titular del pasaporte Nº AQ945243, de oficio Albañil, hijo de Rosalba Jaramillo (v) y José Villegas (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, frente a Venirauto, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, residencia de la ciudadana Johana Villegas.
DEFENSA: Abg. EDUARDO SOTILLO, Defensor Privado del ciudadano José Alexander Villegas Jaramillo.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
PENA: 17 AÑOS y 4 MESES DE PRISION.


Visto el escrito suscrito por el Abogado Eduardo Sotillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 4.032.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.794, actuando con la condición de defensor privado del ciudadano José Alexander Villegas Jaramillo, colombiano, con pasaporte Nº AQ-945243, recluido en el Centro de Retención, Custodia y Resguardo “Guasina”, escrito que fuera interpuesto en fecha 14 de julio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y que para decidir al respecto se observa cuanto sigue.
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de noviembre de 2015 el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro profirió y publicó a través de Resolución Nº 120-2015 sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos REYMEL SEBASTIÁN PÉREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-29.736.208, nacido en Caracas- Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Yanet Molina (v) y José Pérez (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar. JOSÉ ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, colombiano, nacido en Cúcuta, República de Colombia en fecha 25-05-1981, de 35 años de edad, Titular del pasaporte Nº AQ945243, de oficio Albañil, hijo de Rosalba Jaramillo (v) y José Villegas (v), residenciado en el sector Puerto Libre, Calle Principal, Casa Nº 6, frente a Venirauto, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, residencia de la ciudadana Johana Villegas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sentencia condenatoria la cual se encuentra definitivamente.
En fecha 13 de enero de 2016 es recibido el presente asunto signado con el alfanumérico YK02-X-2015-000017, ordenándose su registro respectivo en los libros de este tribunal y ordenándose a su vez la notificación de los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial y Defensor Privado de los encausados.
Consta de autos que en fecha 31 de marzo de 2016 este juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, lográndose determinar que los penados de autos no habían sido debidamente impuestos de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el referido Juzgado de Juicio Itinerante, motivo por el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la imposición respectiva. El 10 de mayo de 2016 la defensa formula solicitud de traslado del justiciable José Alexander Villegas Jaramillo, suficientemente identificado en autos hasta el hospital de esta ciudad con el objeto de que sea referido a algún especialista cardiólogo, dicha petición fue acordada por este tribunal el 16 de mayo de 2016 oportunidad en la cual se juramentó el solicitante como defensor privado de los penados de autos.
En Fecha 7 de junio de 2016 este juzgado de ejecución publica Resolución Nº 2016-030 a través de la cual se decreta la Ejecución de la Pena a los encausados José Alexander Villegas Jaramillo y Reymel Sebastián Pérez Molina, decisión de la cual fueron debidamente impuestos en audiencia celebrada el 9 de los corrientes mes y año supra referidos, audiencia en la cual estuvieron debidamente asistidos por su defensor de confianza y siendo informados en esa oportunidad de la oportunidad para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento que determina la Norma Penal Adjetiva. De dicho acto se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público el 16 de junio de 2016.
En fecha 22 de junio de 2016 el defensor privado, Abogado Eduardo Sotillo solicitó la evaluación de su defendido, ciudadano José Alexander Villegas Jaramillo por el ciudadano médico forense, ello en atención al examen físico fechado 8 de junio de 2016, suscrito por el Dr. Wilfredo Agreda, Cardiólogo Clínico, matriculado bajo los números C.M.D.A. 205 y M.S.D.S. 28702, cédula de identidad Nº 5.291.963, R.I.F. V-5.291.963-7, marcados con las letras “A” y “B”, insertos a los folios 216 y 217 de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto. El 23 de junio de 2016 este juzgado acuerda el traslado del penado hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) regional, lo cual no fue materializado acordándose nuevamente dicho traslado para el día 7 de julio de 2016 a las 09:00 a.m. horas de la mañana. El día 12 de julio del año en curso es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, examen físico forense signado con el Nº 356-1074-16 fechado 8 de julio de 2016 (fecha del examen), suscrito por el Dr. Oswaldo José Maurera, Médico Internista, con cédula de identidad Nº V-8.927.975, matriculado bajo las licencias C.M.V: 363 y M.P.P.S: 46.404.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA Y DE LAS CONCLUSIONES MÉDICAS

El 14 de julio de 2016 el defensor privado, Eduardo Sotillo, solicita como única petición, a favor de su auspiciado y con fundamento en el examen médico forense ut supra mencionado, que se le otorgue una medida humanitaria.
Observa este juzgador que del examen físico fechado 8 de junio de 2016, suscrito por el Dr. Wilfredo Agreda, Cardiólogo Clínico, matriculado bajo los números C.M.D.A. 205 y M.S.D.S. 28702, cédula de identidad Nº 5.291.963, R.I.F. V-5.291.963-7, marcados con las letras “A” y “B”, insertos a los folios 216 y 217 de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto, se destacan recomendaciones y conclusiones que a continuación se transcriben:
“HTA Tipo II, Prolapso de Válvula Mitral con Insuficiencia Cardiaca Tipo II Taquicardia Supra ventricular Paroxística
“Se sugiere estudio Hemodinámico Cateterismo Cardiaco para valorar si es tributario de Tratamiento Quirúrgico, restricción de toda actividad de grandes esfuerzo.”
“Mala Ventana Acústica. Ritmo Sinusal. Cámaras Izquierdas Aumentadas de tamaño. Función Global y segmentaria normal. Libres, No Trombos en Cavidades. No Derrame Pericardio ni Pericarditis. Patrón de Relajación Normal. Aparatos valvulares Mitral con ligera regurgitación. Válvula Ao trivial con flujo laminar trans valvular normal. ECO Doppler. Prolapso Leve Válvula Mitral con Insuficiencia Moderada.”

III
DE LA PATOLOGÍA Y SU TRATAMIENTO
Ahora bien, en atención a las apreciaciones y conceptos médicos reflejados como “recomendaciones y conclusiones” en los informes que cursan insertos en la presente causa, certificados por galeno autorizado para tal fin, de los cuales las partes han tenido conocimiento total y oportuno, este Tribunal de Ejecución se permite extraer de los mismos y considerar, para el pronunciamiento de esta decisión, situaciones como la que a continuación se transcribe:

“Se sugiere estudio Hemodinámico Cateterismo Cardiaco para valorar si es tributario de Tratamiento Quirúrgico, restricción de toda actividad de grandes esfuerzo.” (Subrayado y negrillas de este juzgado)
En razón de ello, tal como lo señaló la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10-07-2006, Exp. 06-0701, Sent. Nº 1375, en el caso de autos es procedente, así se observa de las recomendaciones médicas, la práctica de nuevos estudios médicos para determinar el tratamiento a seguir, situación que sugiere la inexistencia, aún, de las condiciones de enfermedad grave o en fase terminal. Así se considera.
Ahora bien, observa este juzgador que aún cuando estamos ante delitos de Lesa Humanidad legítimamente imputados y por los cuales, una vez cumplidas las etapas procesales previas, hoy día se encuentra cumpliendo pena corporal el encausado, tipos penales cuales son TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, catalogados de suma gravedad, que no gozan de beneficios procesales, y que para obtener, de ser el caso, una medida humanitaria, rigurosamente debe practicarse la subsunción en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL.
En tal sentido, en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales, debe indagarse sobre la existencia o no, en los distintos centros dispensadores de salud (hospitales, ambulatorios, CDI) regionales, de unidades para la práctica de los estudios médicos sugeridos y en definitiva determinar el tratamiento a seguir y obtener conclusiones absolutas y definitivas sobre el estado de salud del justiciable y las probabilidades de recuperarlo o mejorarlo de ser el caso.

En contraste con esa situación, es del conocimiento del foro penal en general que en esta circunscripción no existe establecimiento carcelario para el cumplimiento de penas corporales y que el Centro de Retención, Custodia y Resguardo Guasina no cuenta con espacios o áreas de enfermería para el cuidado, atención y tratamiento de afecciones de salud como la de autos, orientados en ese sentido se ordena consultar con la dirección del nosocomio regional, la pernocta del justiciable en ese centro dispensador de salud. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria presentada por el Abogado Eduardo Sotillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 4.032.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.794, actuando con la condición de defensor privado del ciudadano José Alexander Villegas Jaramillo, colombiano, con pasaporte Nº AQ-945243, recluido en el Centro de Retención, Custodia y Resguardo “Guasina”. Se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los tres (3) días del mes de agosto de 2016. Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL C. GÓMEZ BRITO