REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002403
ASUNTO : YP01-P-2015-002403

RESOLUCION Nº 2016-019.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. LIZ GUILIANY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: YOHANDRI ENRIQUE MOZO VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en el estado Zulia en fecha 25-01-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio soldador industrial, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.352.177, residenciado en San Félix, Sector 1º de Mayo, Calle Nº 3, Casa Nº 64, Municipio Caroní, estado Bolívar, Telef. 0424-9599143
DEFENSA: Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro.
DELITOS: Cooperador en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem.
VÍCTIMAS: PÉREZ LUCAS STEVENS (occiso) y MARTÍNEZ BRITO JANIER JOSÉ
PENA: 16 AÑOS y 8 MESES DE PRISION.

Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ello de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 7 de octubre de 2015 a través de Resolución Nº 112-2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuación judicial mediante la cual se condenó al ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MOZO VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en el estado Zulia en fecha 25-01-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio soldador industrial, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.352.177, residenciado en San Félix, Sector 1º de Mayo, Calle Nº 3, Casa Nº 64, Municipio Caroní, estado Bolívar, Telef. 0424-9599143, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Cooperador en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la referida sentencia.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del cómputo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado YOHANDRI MOZO VELÁSQUEZ, se encuentra detenido desde el día 30-05-2015, hasta la actualidad, lo cual arroja un lapso total de detención de diez (10) meses y trece (13) días de prisión, faltándole por cumplir quince (15) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 30-01-2032, convirtiéndose el reo en acreedor de cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican y en el orden establecido por la referida norma, a saber:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir, el cuatro (4) de junio de 2023.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta, es decir, el diecinueve (19) de julio de 2026.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 1 de enero de 2028.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado YOHANDRI MOZO VELÁSQUEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 30-01-2032.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante determinar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 01-01-2028, fecha en la cual se cumple la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá el penado de autos solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado YOHANDRI ENRIQUE MOZO VELÁSQUEZ, ut supra identificado, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia condenatoria correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales Ministerio de Interior Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la sentencia condenatoria definitivamente firme, se impone como pena accesoria la inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, en tal sentido se acuerda oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de traslado para el día 17 de abril de 2016 a las 9:00 a.m. horas de la mañana a los fines de imponer al penado. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LIZ GUILIANY