REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003858
ASUNTO : YP01-P-2015-003858
RESOLUCION Nº 2016-053.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. ISABEL C. GÓMEZ BRITO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADOS: RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-25.487.738, nacido en el estado Bolívar en fecha 04-05-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, residenciado en el sector Hacienda del Medio, primer estacionamiento, Casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v).
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DOLIMAR HERNÁNDEZ, adscrita la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413, ambos del Código Penal.
VÍCTIMA: OSMEL MARTÍNEZ URRIETA.
PENA: 8 AÑOS DE PRISION.
Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ello de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 29 de febrero de 2016 a través de Resolución Nº 008-2016, por el Tribunal Itinerante Nº 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuación judicial mediante la cual se condenó al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-25.487.738, nacido en el estado Bolívar en fecha 04-05-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, residenciado en el sector Hacienda del Medio, primer estacionamiento, Casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osmel Martínez Urrieta; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la referida sentencia.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del cómputo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se acredita que el hoy penado Rafael Isidro Aray Molina, se encuentra detenido desde el día 02-08-2015, hasta la actualidad, lo cual arroja un sub-total de tiempo de detención de un (1) año y dos (2) día de prisión, faltándole por cumplir seis (6) años, once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizará el 2 de agosto de 2023, convirtiéndose el ciudadano encausado en acreedor de cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican y en el orden establecido por la referida norma, a saber:
AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, el dos (2) de agosto de 2019.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, el dos (2) de diciembre de 2020.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, el dos (2) de agosto de 2021.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, dicha pena accesoria es inaplicable de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 03-2352 proferida en Sala Constitucional en fecha 21-05-2007. No obstante, quedan dichos ciudadanos inhabilitados políticamente hasta el día 19-10-2032 fecha de cumplimiento de la condena impuesta.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante determinar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02-08-2021, fecha en la cual se cumple la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá el penado de autos solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento de una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, ut supra identificado, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío además, en copia certificada de la sentencia condenatoria correspondiente, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplir la pena el mencionado ciudadano. De igual forma se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema de la presente decisión. Dada la naturaleza de la sentencia condenatoria definitivamente firme, se impone como pena accesoria la inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, en tal sentido se acuerda oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de traslado para el día lunes ocho (8) de agosto de 2016 a las 9:00 a.m. horas de la mañana a los fines de imponer al penado. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL C. GÓMEZ BRITO