REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000872
ASUNTO : YP01-P-2013-000872

RESOLUCION Nº 2016-055.-

JUEZ: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ CONZÁLEZ
SECRETARIA: Abg. ISABEL C. GÓMEZ BRITO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano. .
PENADO: LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de 55 años de edad, hijo de Raly Thompson (f) Rodríguez Dominga (v), estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.360, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Manga, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DOLIMAR HERNÁNDEZ, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro.
DELITO: Violencia Sexual, en grado de frustración, previstos en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal.
VÍCTIMA: Adolescente
PENA: Seis (6) años y Ocho (8) meses.

Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución, me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, diligencia interpuesta en fecha 28-07-2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal por la ciudadana Defensora Pública en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Dolimar Hernández, a través de la cual consigna, en siete (7) folios útiles constancias de trabajo, de conducta y de estudios, las primeras expedidas al penado de autos, ciudadano Lindys José Thompson; documentación suscrita a su vez por el Supervisor/Agregado (PEDA), T.S.U. González Yoel María, Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina”, ubicado en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; asimismo acompañan la referida diligencia ofertas laborales. La defensora pública solicita, con base en la indicada documentación, se realice Redención de Pena y se emita el cómputo de pena; en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

Sobre el penado LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, recayó sentencia condenatoria en fecha 12 de diciembre de 2013, proferida y publicada por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a través de Resolución Nº 19; sentencia condenatoria hoy día definitivamente firme y mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, en grado de frustración, previstos en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión de actuaciones que conforman el presente asunto, queda establecido que el penado LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, está detenido desde el 17-03-2013, evidenciándose que ha permanecido detenido por un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días. El día 26 de mayo de 2015 a través de Resolución Nº 167-2015 se decretó la primera redención por parte de este juzgado al penado de autos, decisión en la cual le fue redimido un lapso parcial de nueve (9) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas. De igual forma se observa que en fecha 17 de junio de 2015 la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa acordó redimir la pena al justiciable de autos en tres (3) meses y veintitrés (23) días, pronunciamiento este que aunque de tipo penitenciario, fue suscrito conjuntamente con el equipo respectivo, por el juzgador de entonces, mas sin embargo no hubo pronunciamiento jurisdiccional al respecto tal y como se evidencia de autos.
II
DE LAS REDENCIONES EMITIDAS A FAVOR DEL PENADO Y DEL PERÍODO CONSIDERADO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS MISMAS

Tal y como fue explanado en el ítem que antecede, el día 26 de mayo de 2015 a través de Resolución Nº 167-2015 se decretó la primera redención por parte de este juzgado al penado de autos, decisión en la cual le fue redimido un lapso parcial de nueve (9) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, considerándose para esta redención la actividad laboral desempeñada por el penado en el período comprendido desde el 20-03-2013 hasta el 29-10-2014, tiempo redimido que sumado al tiempo parcial de pena efectivamente cumplido tres (3) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, arroja un sub-total de cuatro (4) años, dos (2) meses y ocho (8) días de prisión.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa acordó redimir la pena al justiciable de autos en tres (3) meses y veintitrés (23) días, pronunciamiento este que aunque de tipo penitenciario, fue suscrito conjuntamente con el equipo respectivo, por el juzgador de entonces, mas sin embargo no hubo decisión jurisdiccional al respecto, dicho acuerdo fue plasmado en acta fechada 17 de junio de 2015 inserto al folio 201 de la Pieza Nº 1 que conforma la presente causa. En consecuencia, es justicia y así lo decide este tribunal, homologar, como en efecto lo hace, esta última redención la cual comprendió las acciones laborales desplegadas por el penado de autos en el período desde el 29-10-2014 hasta el 16-06-2015.
Efundido todo lo anterior y realizando simples operaciones aritméticas de adición entre el sub-total de cuatro (4) años, dos (2) meses y ocho (8) días de prisión y el último tiempo parcial de redención reconocido y homologado como ha sido en esta decisión, que no es otro que el de tres (3) meses y veintitrés (23) días, se logra obtener que el penado ha obtenido a su favor un tiempo parcial de pena efectivamente cumplido de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir dos (2) años, un (1) mes y veintisiete (27) días de prisión, pena que ha de ser cumplida totalmente el 03 de octubre de 2018. Así se considera.
Orientados en ese sentido y observando la inexistencia de establecimientos penitenciarios en esta jurisdicción y por ende de las Juntas de Clasificación de Penados y de Evaluación Psicosocial en la jurisdicción de este estado, ello con motivo de que el Centro de Resguardo y Retención de “Guasina” del estado Delta Amacuro, lugar donde hasta este momento se encuentra cumpliendo la pena el ciudadano Lindys Thompson Rodríguez, no es un recinto carcelario, sin embargo, quien hoy se aboca al conocimiento de la presente causa debe reconocer situaciones tangibles como el hecho laboral del penado en dicho centro de retención y resguardo tal y como se acreditó en el acta emitida por la Junta de Rehabilitación, Laboral y Educativa inserta al folio 201 de la Pieza Nº 1 de la presente causa. Documento en el cual se plasmó la el reconocimiento a la buena conducta y al trabajo desempeñado por el penado en el mencionado centro de retención.

De igual forma ha sido constatado por este jurisdicente que el penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, tal y como emerge de las constancias de conducta retro indicada, encaminando así su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

III
DEL TIEMPO DE PENA CUMPLIDO Y EL NUEVO CÓMPUTO

Evidenciado como ha sido que el penado ha obtenido a su favor un tiempo parcial de pena efectivamente cumplido de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir dos (2) años, un (1) mes y veintisiete (27) días de prisión, pena que ha de ser cumplida totalmente el 03 de octubre de 2018. Así se considera.
No obstante, el ciudadano puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Norma Penal Adjetiva vigente para el momento, solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena a partir de las fechas que a continuación se expresan:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, Al cumplir, por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta, se deja constancia de la extemporaneidad de esta fórmula alternativa al haber fenecido el lapso para su solicitud, sin embargo, es importante destacar, que esta situación no es óbice para el ejercicio del Derecho Constitucional al Trabajo que aún asiste al penado y del resto de las fórmulas alternativas de las cuales sea merecedor.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta, fórmula alternativa a la cual está optando desde el día 16 de julio de 2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, el 03-02-2017.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado Lindys Thompson Rodríguez, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 03-10-2018.
Por otra parte, considera importante este órgano jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03-02-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
IV
DEL RÉGIMEN ABIERTO

Efundido todo lo anterior y ceñidos a las constancias de trabajo y de conducta, expedidas al penado por la Dirección del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro, así como también consideradas como han sido las redenciones de pena a favor del encausado, aunado a ello el hecho cierto de que el penado de autos está optando por esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena desde el 16 de julio de 2016, próximo pasado, fecha en la cual cumplió los dos tercios (2/3) de la pena que le fuera impuesta, es por lo que se considera ajustado a derecho otorgar, como en efecto se hace, el Régimen Abierto al ciudadano Lindys Thompson Rodríguez de conformidad con lo establecido en los Artículos 474 y 488, ambos de la Norma Penal Adjetiva vigente para el momento de los hechos.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de 55 años de edad, hijo de Raly Thompson (f) Rodríguez Dominga (v), estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.360, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Manga, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Ofíciese a la Dirección del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro. Expídase la respectiva Boleta de Pre-Libertad indicándose en la misma la orden de comparecencia del penado por ante este tribunal al primer día hábil de despacho luego de su notificación. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL C. GÓMEZ BRITO