REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726
ASUNTO : YK02-X-2014-000004

RESOLUCION Nº 2016-042.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA: ABOG. ISABEL C. GÓMEZ BRITO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
PENADO: WILLMER ANTONIO TOVAR THOMAS, venezolano, nacido en fecha 01-08-1964, titular de la cédula de identidad Nº. 8.927, 040, residenciado en la segunda transversal, calle Ka Linea, sector Santa Eduvige, San José de Barlovento, estado Miranda.
VÍCTIMAS: MANUEL COOPER CARDONA; ROSA MARIA MARCANO; GLADYS RANGEL MATA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. ROGER RONDON, Abg. CRUZ RAMON PINO, Abg. ANÍBAL GÓMEZ.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.


Visto que en fecha 19 de febrero del año en curso, quien suscribe como juzgador la presente decisión fue designado por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ello de acuerdo a sesión efectuada en esa misma fecha, es por lo que con tal atribución me ABOCO al conocimiento del presente asunto con el objeto de observar lo que a continuación se efunde.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado WILLMER ANTONIO TOVAR THOMAS, venezolano, nacido en fecha 01-08-1964, titular de la cédula de identidad Nº 8.927, 040, residenciado en la segunda transversal, calle Ka Linea, sector Santa Eduvige, San José de Barlovento, estado Miranda, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 24 de febrero de 2014, y publicada en extenso posteriormente el día 7 de marzo de 2014, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 18 de julio de 2014, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se decretó a favor del mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como se evidencia de Resolución Nº 272 de esa misma fecha. En cuanto a la supervisión de dicho beneficio se acordó oficiar a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se acordó oficiar a la Unidad Técnica Nº 8 de Guarenas de del Estado Miranda, remitiendo copia debidamente certificada de la referida resolución a objeto de que fuese archivada en el expediente del penado y se le asignase un (a) delegado (a) de prueba que realizase la supervisión respectiva del encausado.

Asimismo siguiendo las sugerencias del equipo multidisciplinario el cual calificó de mínima seguridad, al penado, el mismo quedó obligado a presentarse a la sede de este Tribunal cuando así le fuese requerido por este Despacho. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar, de igual forma la suspensión fue acordada por el lapso de tres años, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas.

Ahora bien, por cuanto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia ha girado instrucciones a la Presidencia de los Circuitos Judiciales para que tanto los acusados a quienes se someta a la Suspensión Condicional del Proceso, y otros beneficios, así como a los penados que se hacen acreedores del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de la aplicación de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, preferiblemente realicen labores sociales a la comunidad, a fin de retribuir de alguna manera el hecho dañoso del delito.

En el caso del penado WILLMER ANTONIO TOVAR THOMAS, se observa que la misma ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, de igual forma requirió se reconsiderase el lapso fijado para el cumplimiento de condiciones, según el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgado y que en tal sentido se estudiase a su vez la posibilidad de ser incluido en las actividades socio-comunitarias que realizaría la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se acordó oficiar a la Unidad Técnica Nº 8 de Guarenas en el estado Miranda; el día viernes 30-10-2015, colaborando, como en efecto lo hizo con pinturas y donación de materiales para los indígenas enfermos, realizando a su vez labores de limpieza, pintura y electricidad en dicha Unidad. Todo ello tal y como se evidencia de la Resolución Nº 264 de fecha 27 de octubre de 2015 a través de la cual se declaró Con Lugar la reconsideración solicitada por el penado de autos y se le redujo en consecuencia el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en un (1) año, previo cumplimiento de actividades socio-comunitarias como las retro expresadas.

Verificada como ha sido la presente causa, se evidencia el cumplimiento efectivo de todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, al penado TOVAR THOMAS WILLMER ANTONIO, quien realizó las actividades impuestas por el tribunal, siendo verificadas de manera directa por este tribunal de ejecución, y por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien a través de la coordinación respectiva, dirigía y supervisaba las labores realizadas por los penados que participaron en dicha actividad; de tal manera que el penado durante su permanencia en el régimen ha demostrado buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; según el certificado expedido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 de Guarenas en el estado Miranda, de fecha 17-06-2016, suscrito por la Coordinadora de dicha unidad, ciudadana Sabrina Santana de Velásquez y la Delegada de Prueba, Abg. Nancy Jimenez, del cual emerge que el penado TOVAR THOMAS WILLMER ANTONIO cumple con una conducta apegada a la normativa legal vigente, su caso se estima FAVORABLE y cuenta con un nivel de supervisión MÍNIMO. De igual forma no se evidencia que curse otro asunto donde el penado aparezca como acusado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena por cumplimiento total de la pena.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido Artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato al fallo que con carácter vinculante emitió para todos los jueces de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, como corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado TOVAR THOMAS WILLMER ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado WILLMER ANTONIO TOVAR THOMAS, venezolano, nacido en fecha 01-08-1964, titular de la cédula de identidad Nº 8.927, 040, residenciado en la segunda transversal, calle Ka Linea, sector Santa Eduvige, San José de Barlovento, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Líbrese oficio al consejo Nacional Electoral a los fines de que el ciudadano supra identificado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Dra. Nancy Jiménez, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 de Guarenas en el estado Miranda, en tal sentido se designa como correo especial al referido penado a objeto de que remita copia certificada de la presente decisión hasta la referida unidad técnica de supervisión. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. ISABEL C. GÓMEZ BRITO